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Fallo de tribunal superior
Rol 38612-2017

Sociedad Educacional San Javier con SII

Sociedad educacional reclamó liquidaciones de impuesto a la renta por años 2011-2013. La Corte Suprema rechazó sus recursos de casación en forma y fondo, confirmando que ingresos por escolaridad no son exentos y están afectos a impuesto de primera categoría.

No Ha LugarCasación

Franquicia tributaria - Rentas exentas

Tribunal
Corte Suprema
Rol
38612-2017
Fecha
4 de mayo de 2020
RUC
14-9-0001841-0
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo y en la forma impetrados por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que revocó la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, que había acogido en parte el reclamo interpuesto en lo relativo a ingresos de escolaridad no tributados, y en definitiva lo rechaza en esa parte, acogiéndolo en lo referente al pago de sueldos a cónyuge socio, confirmando en lo demás la sentencia apelada. El reclamo fue presentado en contra de Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. La contribuyente mediante el recurso de casación en la forma denunció infracción del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº 6 del mismo Código, esto era, el haber omitido la decisión del asunto controvertido, debiendo comprender todas las acciones y excepciones que se habían hecho valer. Al respecto, la Corte Suprema determinó que el asunto planteado por la sociedad en cuanto a que las partidas que impugnaba se encontraban exentas de Impuesto a la Renta de Primera Categoría fue motivo del asunto resuelto en autos. En consecuencia, quedaba en evidencia que en la especie no se configuraba el vicio reprochado al sujetarse lo resuelto a los aspectos que formaron parte de la litis, pues los sentenciadores del grado emitieron pronunciamiento acerca de todas y cada una de las alegaciones que fueron formuladas a lo largo del proceso, por lo que resultaba forzoso concluir que el fallo en alzada se pronunció sobre los aspectos controvertidos en autos, en los términos que le imponía la ley, por lo que el recurso de nulidad formal fue desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la contribuyente denunció infracción a lo dispuesto en los artículos 5, 17, 18 y 23 del D.F.L N° 2 de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en relación a los artículos 20 N° 4 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Explicó la impugnante que se aplicaron las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta para casos que se encontraban regulados especialmente en el citado D.F.L.. Agregó, que se le exigía probar un hecho negativo, que consistía en acreditar que los retiros no fueron pagados con dinero de las subvenciones, debiendo, a su juicio conforme a la lógica, hacerlo el Servicio antes de efectuar la Liquidación. Además, al no llevar contabilidades separadas, para la recurrente no era posible acreditar tales circunstancias fácticas. Así, afirmó que resultaba ilógico lo señalado en el sentido de pretender o sugerir que la contribuyente debía llevar contabilidades separadas, ya que se atentaba contra la integridad de la contabilidad y los principios contables, además de no existir norma legal que así lo estableciera. La Corte indicó que era necesario consignar que los jueces del fondo establecieron que la subvención, derecho de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refería el artículo 18 del D.F.L. Nº 2, de 1998, en la parte que se utilizaran o invirtieran al servicio de la función docente no estarían afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. También, manifestó que el fallo recurrido señalaba que los colegios de financiamiento compartido, como era el caso, le era aplicable la legislación respecto a las subvenciones en la forma regulada para los establecimientos gratuitos, por lo tanto no estaba afecta al pago de Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Sin embargo, los ingresos derivados de los cobros mensuales efectuados por la contribuyente por la prestación de servicios de educación no gozaban de tal beneficio tributario, estando gravados con el indicado tributo, pues la franquicia tributaria era excepcional y debía ser interpretada en forma restrictiva, estando sólo prevista para la subvención. Dado lo anterior, la Corte Suprema señaló que efectivamente lo que hacía aplicable a los colegios de financiamiento compartido ese Decreto era la normativa relacionada a la subvención que se otorgaba a los establecimientos gratuitos, de lo que se desprendía que la que se otorgaba a los establecimientos educacionales de financiamiento compartido no estaba afecta al pago del señalado impuesto. Sin embargo, los ingresos derivados de los cobros mensuales efectuados por la contribuyente por la prestación de servicios de educación no gozaban de dicho beneficio tributario, y en cambio estaban afectos al pago del tributo. Así, tal como lo señalaron los sentenciadores del grado, la franquicia tributaria era excepcional y por ello debía ser interpretada en forma restrictiva. Por lo que, la ley sólo contempló esa excepción respecto de la subvención, no respecto de otros ingresos que el colegio de financiamiento compartido pudiera tener. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte indicó que los cobros que estos establecimientos efectuaban en forma mensual a los apoderados desde luego no constituían matrícula ni donaciones. Tampoco se trataba de derechos de escolaridad porque esos eran voluntarios, característica de que no gozaban esos cobros, de manera que tampoco podía entenderse que ellos se encontraban comprendidos en alguno de los conceptos a que se refería el artículo 5 del Decreto citado. Por lo que, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho que se les imputaba, por lo que la Corte desestimó el recurso de casación en el fondo.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Ha lugar en parte

Sociedad Educacional San Javier Limitada con Sii-vii Direccion Regional Talca

Tribunal rechaza reclamo de colegio particular subvencionado contra liquidaciones de impuesto a la renta por ingresos no declarados y gastos rechazados, confirmando que la exención tributaria solo aplica a ingresos destinados específicamente a función docente.

RIT GR-07-00046-2014Tribunal del Maule05-10-2016

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos 38612-2017 de esta Corte Suprema, referidos a un

procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por xxxxx, se dictó sentencia de primer grado, el cinco de

octubre de dos mil veinte, que rola a fojas 225 y siguientes, en virtud de la cual se

acogió en parte la reclamación deducida por la contribuyente en contra de las

Liquidaciones números 389 a 394, de 25 de julio de 2014, emitidas por la VII

Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron

diferencias de impuestos a la renta de primera categoría respecto de los años

tributarios 2011, 2012 y 2013, además de reintegros por declaraciones de pago

provisional mensual de los períodos de mayo de los mismos años.

Apelado ese fallo por el Servicio de Impuestos Internos y la reclamante, por

resolución de veinte julio de dos mil diecisiete, rolante a fs. 308 y siguientes, la

Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, revocó la sentencia de primer grado, que

había acogido en parte el reclamo interpuesto por la contribuyente en lo relativo a

ingresos de escolaridad no tributados, y en definitiva lo rechaza en esta parte,

acogiéndolo en lo referente al pago de sueldos a cónyuge socio, confirmando en lo

demás la sentencia apelada. Contra este pronunciamiento, la reclamante

dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer

en relación a fs. 336.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que por este recurso se ha denunciado la infracción del numeral

5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°

6 del mismo cuerpo de normas, esto es, el haber omitido la decisión del asunto

controvertido, debiendo comprender todas las acciones y excepciones que se

hayan hecho valer.

Explica que la sentencia impugnada, supuestamente acogiendo la

apelación, revoca el fallo de primera instancia en lo relativo al pago de sueldos a

cónyuge socio, no obstante dicho ítem jamás fue solicitado en el arbitrio, ya que se

encontraba acogido, por lo tanto no tiene una decisión del asunto controvertido,

mezclando las partidas reclamadas.

Concluye solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo

que acoja el recurso de apelación interpuesto por la reclamante y, en definitiva, se

haga lugar a la reclamación efectuada por el contribuyente, con expresa

condenación en costas.

Segundo: Que, en lo relativo a la causal invocada, mediante la cual se

reprocha que el fallo censurado no ha sido extendido en la forma dispuesta por la

ley, en razón de haber omitido pronunciamiento acerca de las alegaciones

efectuadas por la recurrente en el arbitrio de apelación interpuesto, por cuanto la

sentencia de segunda instancia se pronuncia sobre un punto que no fue materia

del recurso, en especial la circunstancia de haber mezclado las partidas

reclamadas, sin pronunciarse sobre aquellas respecto a que se encuentran

exentas de impuesto a la renta de primera categoría, útil resulta consignar que

éste expresó, en su fundamento séptimo, que “los ingresos derivados de los

cobros mensuales efectuados por el contribuyente por la prestación de servicios

de educación (obligatorios como consecuencia del contrato), no gozan de dicho

beneficio tributario, y en cambio, están afectos al pago del impuesto a la renta de

primera categoría, ya que la franquicia tributaria es excepcional, y por ello debe

ser interpretada en forma restrictiva. La ley sólo contempló esta excepción

respecto de la subvención, y no de otros ingresos que el colegio de financiamiento

compartido o copago pueda tener”.

De lo anterior, aparece con claridad que el asunto planteado por la defensa

del contribuyente –alegación que las partidas que impugna se encuentran exentas

de impuesto a la renta de primera categoría- fue motivo del asunto resuelto en

este juicio.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes, queda en

evidencia que en la especie no se configura el vicio reprochado al sujetarse lo

resuelto a los aspectos que formaron parte de la litis, pues los sentenciadores del

grado emitieron pronunciamiento acerca de todas y cada una de las alegaciones

que fueron formuladas a lo largo del proceso, por lo que resulta forzoso concluir

que el fallo en alzada se pronunció sobre los aspectos controvertidos en autos, en

los términos que lo impone la ley, por lo que el presente recurso de nulidad formal

será desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Tercero: Que la reclamante denuncia la infracción a lo dispuesto en los

artículos 5, 17, 18 y 23 del D.F.L N°2 de 1998, sobre Subvención del Estado a

Establecimientos Educacionales, en relación a los artículos 20 N° 4 y 29 a 33 de

la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Explica el impugnante que se aplicaron las normas de la Ley sobre

Impuesto a la Renta para casos que se encuentran regulados especialmente en el

D.F.L N°2 de 1998.

Así, el artículo 5 del D.F.L. N° 2 señala que los montos obtenidos por

subvención, derechos de matrícula, escolaridad y donaciones no están afectos a

tributo alguno de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que es aplicable tanto a la

educación gratuita como a la educación de financiamiento compartido.

Por su parte el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se

refiere a los colegios particulares, siendo improcedente gravar la actividad del

contribuyente, pues se trata de un establecimiento educacional de financiamiento

compartido, que no es asimilable a un colegio particular y siendo leyes que

establece gravámenes tributarios son de derecho estricto.

Refiere que el DFL N° 2 en su artículo 5°, que es la legislación especial

aplicable, nada señala respecto a que dichos conceptos deben agregarse a la

renta líquida imponible de primera categoría y menos que es aplicable el

procedimiento del artículo 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Estima que se le exige probar un hecho negativo, que consiste en acreditar

que los retiros no fueron pagados con dinero de las subvenciones, debiendo,

conforme a la lógica, hacerlo el Servicio antes de efectuar la Liquidación, como

también señalar que el contribuyente, al no llevar contabilidades separadas, no es

posible acreditar tales circunstancias fácticas.

Afirma el recurrente que resulta ilógico lo señalado en el sentido de

pretender o sugerir que el contribuyente deba llevar contabilidades separadas, ya

que se atentaría contra la integridad de la contabilidad y los principios contables,

además de no existir norma legal que así lo establezca.

Las infracciones referidas han influido en lo dispositivo del fallo, pues si se

hubiera aplicado correctamente la normativa señalada, se tendría que haber

acogido el recurso apelación y la reclamación tributaria.

Finaliza solicitando invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo,

dejando sin efecto las liquidaciones, con expresa condenación en costas.

Cuarto: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en

el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo establecieron que la

subvención, derecho de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se

refiere el artículo 18 del D.F.L. 2 de 1998, en la parte que se utilicen o inviertan al

servicio de la función docente no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre

Impuesto a la Renta. También el fallo recurrido señala que los colegios de

financiamiento compartido, como es el del caso, le es aplicable la legislación

respecto a las subvenciones en la forma regulada para los establecimientos

gratuitos, por lo tanto no está afecta al pago de impuesto a la renta de primera

categoría. Sin embargo, los ingresos derivados de los cobros mensuales

efectuados por el contribuyente por la prestación de servicios de educación no

gozan de tal beneficio tributario, estando gravados ellos con el impuesto a la renta

de primera categoría, pues la franquicia tributaria es excepcional y debe ser

interpretada en forma restrictiva, estando sólo prevista para la subvención.

Respecto de los cobros que estos establecimientos efectúan en forma

mensual a los apoderados desde luego no constituyen matrícula ni donaciones,

como tampoco se trata de derechos de escolaridad, pues son voluntarios,

característica de que no gozan estos cobros, por lo que no se comprende en los

conceptos a que se refiere la exención.

Quinto: Que corresponde, ahora analizar si en la especie concurren los

errores denunciados en la decisión de lo controvertido.

Para ello conviene precisar que el beneficio contenido en el artículo 5 del

D.F.L N° 2 establece que: “La subvención, derechos de matrículas, derechos de

escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen

o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración,

reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos

beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función

docente, no estarán a afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la

Renta”. A su vez, el artículo 17, establece que “se entenderá por derechos de

escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres

y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al

establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros

de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y

los cobros que efectúen dichas instituciones a aquellos durante el año”.

Por su parte, el Título II del Decreto con Fuerza de Ley antes citado se

refiere a la subvención a establecimientos educacionales de financiamiento

compartido, cuyo es el caso de autos, y del sistema de becas, y en el artículo 23

establece que, sin perjuicio de lo señalado en el Título I, los establecimientos

particulares que cobren a sus alumnos los valores promedios que esa misma ley

señala podrán percibir una subvención llamada subvención a establecimientos

educacionales de establecimientos compartido, que se regirá por las normas

especiales que a continuación indica y, en lo que no se contraponga a ellas, por

las normas de los Títulos I, III, y IV de esa ley.

Sexto: Que entonces, lo que hace aplicable a los colegios de

financiamiento compartido este Decreto con Fuerza de Ley es la normativa

relacionada a la subvención que se otorga a los establecimientos gratuitos, de lo

que se desprende que la que se otorga a los establecimientos educacionales de

financiamiento compartido no está afecta al pago de impuesto a la renta de

primera categoría. Sin embargo, los ingresos derivados de los cobros mensuales

efectuados por el contribuyente por la prestación de servicios de educación no

gozan de dicho beneficio tributario, y en cambio están afectos al pago del

impuesto a la renta de primera categoría. Tal como lo señalan los sentenciadores

del grado, la franquicia tributaria es excepcional y por ello debe ser interpretada en

forma restrictiva. La ley sólo contempló esta excepción respecto de la subvención,

no respecto de otros ingresos que el colegio de financiamiento compartido pueda

tener. Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que los cobros que estos

establecimientos efectúan en forma mensual a los apoderados desde luego no

constituyen matrícula ni donaciones. Tampoco se trata de derechos de escolaridad

porque éstos son voluntarios, característica de que no gozan estos cobros, de

manera que tampoco puede entenderse que ellos se encuentren comprendidos en

alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 5° citado.

Séptimo: Que acorde con lo que se viene de exponer, al resolver los jueces

del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho que

se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo

145 del Código Tributario, 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se

RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducido en lo

principal y primer otrosí de fojas 314, por la reclamante xxxxx, en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil diecisiete,

escrita a fojas 308.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien

estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante,

en atención a que de los artículos 5 y 17 del DFL N° 2 -legislación especial

aplicable a los establecimientos educacionales- se desprende con toda claridad

que el concepto "derechos de escolaridad" comprende los cobros efectuados por

el establecimiento educacional a los padres y apoderados, que precisamente son

los ingresos respecto de los cuales se construye el reclamo, configurándose en

consecuencia las infracciones de las normas legales citadas y las demás que

enuncia el libelo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Biel y de la disidencia de su autor.

Rol N° 38.612-17

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos

Künsemüller L., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los

Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Antonio Barra R. No firma el Ministro

Suplente Sr. Biel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del

fallo, por haber concluido su período de suplencia.

CARLOS GUILLERMO JORGE

KUNSEMULLER LOEBENFELDER

MINISTRO

Fecha: 04/05/2020 12:58:30

JORGE GONZALO DAHM OYARZUN

MINISTRO

Fecha: 04/05/2020 12:58:31

JORGE LAGOS GATICA

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 04/05/2020 13:24:45

ANTONIO BARRA ROJAS

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 04/05/2020 13:06:12

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los

Ministros (as) Carlos Künsemüller L., Jorge Dahm O. y los Abogados (as)

Integrantes Jorge Lagos G., Antonio Barra R. Santiago, cuatro de mayo de

dos mil veinte.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por

el Estado Diario la resolución precedente.

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