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Fallo de tribunal superior
Rol 38.850-2017

Fernando Dougnac Rodríguez con SII

Se rechazó recurso de casación contra confirmación de liquidación de Impuesto Global Complementario por honorarios profesionales omitidos. La Corte Suprema desestimó argumentos sobre ultra petita y desconocimiento de pruebas documentales sobre sociedades intermediarias.

No Ha LugarCasación

Honorarios - Ingresos percibidos omitidos

Tribunal
Corte Suprema
Rol
38.850-2017
Fecha
28 de octubre de 2022
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado la sentencia del Director Regional Metropolitano Santiago Centro que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario.

En el recurso de casación en la forma el contribuyente afirmó que la sentencia recurrida se dictó ultra petita, pues se extendió a puntos no sometidos a su decisión, al dar por establecido que recibió honorarios por la entrega de pagarés, circunstancia que no fue planteada por las partes, por lo que al no haberlos percibido no pudo devengarse el Impuesto Global Complementario.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente sostuvo que se quebrantaron los artículos 342 N° 3 y 384 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1704 del Código Civil, al haberse desconocido el mérito de los documentos acompañados, de los cuales se desprendía que los cheques por el pago de los honorarios se giraron a la sociedad, la cual emitió las facturas correspondientes y registró dichos ingresos en la contabilidad. Sin embargo, los sentenciadores no dieron valor alguno a esta documentación.

Además, el contribuyente indicó que se vulneró además el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política puesto que la Liquidación reclamada no consideró como crédito en contra del Impuesto Global Complementario la suma pagada por la sociedad por concepto de Impuesto de Primera Categoría, constituyendo así un impuesto manifiestamente desproporcionado o injusto.

Así también el recurrente sostuvo que se infringió el artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido a que él no había percibido el honorario cuestionado, en consecuencia no había experimentado el incremento patrimonial que se le imputaba en la Liquidación. Además, afirmó que se había quebrantado la norma del artículo 56 N° 3 del citado cuerpo legal, ya que de acuerdo a la misma, el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad debió rebajarse de su Impuesto Global Complementario.

Por su parte, la Corte Suprema indicó en cuanto a la alegación por ultra petita, que la Corte de Apelaciones al razonar como lo hizo no se apartó de la Litis, porque falló lo que el contribuyente promovió en el juicio, de manera que no existía contravención alguna entre lo debatido y lo resuelto.

Respecto al fondo, la Magistratura señaló que no se advertía en la sentencia recurrida la contravención a las normas reguladoras de la prueba que se denunciaban, puesto que los documentos aludidos fueron considerados, pero simplemente se les dio un sentido distinto al pretendido por el actor.

Luego, el Máximo Tribunal sostuvo en cuanto a la contravención al artículo 19 N° 20 de la Constitución Política, que en autos había quedado establecido que los servicios fueron prestados personalmente por el reclamante y percibidos antes de la constitución de la sociedad, por lo que no se entiende la denuncia efectuada a la citada normal constitucional.

En lo relativo a la infracción al artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Corte Suprema estimó que dichas impugnaciones se sustentaban en circunstancias fácticas no afincadas en las instancias, esto último, sin que haya existido error de derecho.

Ahora bien, en cuanto al quebrantamiento del artículo 56 N° 3 del mismo cuerpo legal, el Máximo Tribunal sostuvo que la existencia del crédito que favorecería al reclamante no fue establecida por los sentenciadores y, como consecuencia de ello, tampoco se determinó el monto del mismo, por lo que la infracción se construye sobre hechos que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, finalidad que es ajena a un recurso de casación, el cual está destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, realizando un escrutinio sobre la correcta aplicación del derecho a los hechos que han sido asentados por los jueces de la instancia.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos ingreso rol N° 38.850-17 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro, se rechazó la reclamación interpuesta por don XXXXX, en contra de la Liquidación Nº 273-6, de 28 de agosto de 2012, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro- Pequeñas Empresas del Servicio de Impuestos Internos.

Apelada esta sentencia por el contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinte de julio del año dos mil diecisiete.

En contra de esta última decisión, el contribuyente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que en el arbitrio de casación formal el contribuyente denuncia el vicio del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, pues se extiende a puntos no sometidos a su decisión, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos reconoce en la liquidación que la recurrente no percibió los honorarios profesionales ni emitió las boletas por ellos, sino que lo hizo la sociedad XXXXX., persona jurídica que recibió las sumas correspondientes al pago de esos honorarios y emitió las facturas respectivas.

Arguye que la Corte de Apelaciones estableció que la reclamante recibió los honorarios por la entrega de pagarés, la que se realizó el 5 de mayo de 2008, circunstancia que no fue planteada por las partes, confundiendo los pagarés entregados por una de las partes a la otra en el año 2008, como pago de su obligación indemnizatoria.

Expresa que ni el reclamante ni la sociedad XXXXX y XXXXX recibieron esos pagarés, por lo tanto al no haberlos percibido no pudo devengarse el impuesto global complementario, por lo tanto el fallo otorgó más de lo pedido.

Finaliza solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia, y se dicte una de reemplazo que deje sin efecto la liquidación reclamada.

Segundo: Que en cuanto a esta causal del recurso de casación en la forma del ordinal 4to. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; como también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo (SCS Rol N° 16.030-13 de 3 de diciembre de 2014).

Tercero: Que a través de la Liquidación N° 273-6 de 28 de agosto de 2012, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Metropolitano Santiago Centro

del Servicio de Impuestos Internos, determinó que al reclamante para el año tributario 2009 le correspondía enterar por concepto de impuesto global complementario la suma de $ 680.508.664, más reajustes por $ 52.399.167 e intereses por $ 439.744.699, por estimar el organismo fiscalizador que los ingresos percibidos por la prestación de servicios legales realizados en las causas que indica, corresponden a los honorarios de la profesión

independiente que el contribuyente desarrolló conforme el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se encuentran gravados con impuesto global complementario conforme a los artículos 43 N° 2, 50, 51, 52 y siguientes de la misma ley.

La judicatura del fondo estimó que el reclamante fue quien prestó los servicios personalmente, recibió el pago de los mismos mediante instrumentos de crédito, ingresó a su patrimonio la retribución acordada y, en definitiva, llevó a cabo la asesoría que desembocó en el avenimiento alcanzado, todo con anterioridad a la formación de la sociedad XXXXX, por lo que el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, omitió declarar honorarios percibidos por él durante ese período, los que fueron agregados en la liquidación impugnada.

Cuarto: Que, como consta de autos, tal razonamiento es el resultado de lo debatido en el juicio, tanto en sede administrativa como judicial, pues la recurrente ha instado por revertir lo resuelto por la liquidación reclamada para que se determine la improcedencia de agregar los honorarios que detalla la liquidación a la base imponible del impuesto global complementario del contribuyente, correspondiente al año tributario 2009, por haber sido percibidos por la sociedad XXXXX.

Quinto: Que, delimitada así la controversia, el objeto del debate se centró en determinar si la prestación de servicios profesionales y los honorarios a los que alude la liquidación reclamada fueron percibidos por el reclamante, lo que finalmente la sentencia estableció, de manera que puede sostenerse que ésta, al razonar como lo hizo, no se apartó de la materia de la litis, porque se falló lo que el contribuyente promovió en el juicio, de manera que no existe contravención alguna a la regla de congruencia entre lo debatido y lo resuelto y, por ello, el vicio de haberse fallado ultra petita no existe.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que por el arbitrio, el reclamante denuncia que se quebrantó en primer lugar los artículos 342 N° 3 y 384 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1700 y 1704 del Código Civil y el artículo 2 del Código Tributario, pues de los documentos acompañados por el contribuyente, los que no fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos, se desprende que la sociedad XXXXX se constituyó formalmente el 7 de mayo de 2008, efectuando el contribuyente como aporte su cartera de clientes, iniciando oportunamente actividades ante el organismo fiscalizador, y que dicha persona jurídica recibió el pago de los honorarios efectuado por la sociedad XXXX, en octubre del año 2008, emitiendo las facturas de respaldo del ingreso de esos dineros, efectuando la sociedad la declaración del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, como también realizó los anticipos del impuesto señalado durante el año comercial 2008, mediante los correspondientes pagos provisionales mensuales, considerando la autoridad administrativa que tales impuestos fueron declarados y pagados correctamente.

Agrega que los sentenciadores desconocen el aporte de los pagarés relativos a los honorarios que correspondía a uno de los clientes (XXXXX), sin reconocer el valor probatorio asignado por el legislador a la escritura pública, fundado únicamente en que existe una diferencia entre la avaluación de la cartera como aporte social y el monto de los honorarios recibidos.

Expresa que conforme al documento privado denominado “Memo/liquidación”, emitido por XXXXX en representación de XXXXX, el que tiene como fecha estampada agosto de 2008, instrumento que contiene una serie de cálculos para el pago de los abogados, de los cuales los sentenciadores concluyen que la obligación que generó la emisión de los pagarés, corresponde a la relación jurídica sostenida entre XXXXX y el recurrente, sin indicar ningún otro antecedente que permitan arribar a dicha conclusión, más si se considera que del texto del documento no se desprende tal aseveración, que no fue reconocido en juicio por su autor y no contiene firma alguna, por lo que no prueba la percepción de honorarios por parte del recurrente.

Arguye que de los antecedentes acompañados, tales como cheques y cartolas, se desprende que en octubre de 2008 se giraron los cheques a la sociedad, los que fueron depositados en su cuenta, la que emitió las facturas correspondientes y registro dichos ingresos en la contabilidad no objetada, sin embargo los sentenciadores no dar valor alguno a esta documentación.

Agrega que tampoco dan valor a la prueba testimonial rendida por la recurrente, la que no fue tachada por la reclamada, se trata de ocho testigos que fueron descartados en forma genérica.

Un segundo error se funda en la infracción del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, pues los honorarios sobre los que recae la litis ascendieron a la suma de $ 1.668.250.664 y la suma liquidada al contribuyente asciende a la cantidad de $ 1.172.652.530, en virtud de ello la sociedad enteró a título de impuesto de primera categoría la cantidad de $ 228.297.070, suma que no se considera en la liquidación reclamada como

crédito en contra del impuesto global complementario, ni en la sentencia de primera instancia reproducida por la de segunda, por considerarse que el pago del impuesto efectuado por la sociedad en nada empecé al tratarse de un tercero.

Argumenta que significa que el impuesto asciende a la cantidad de $ 1.400.949.600, que equivale al 70% de los honorarios recibidos, lo que representa un impuesto desproporcionado e injusto, por lo que al no otorgar al contribuyente un crédito por el impuesto de primera categoría pagado por la sociedad en el mismo año y por los mismos honorarios, como corresponde de acuerdo al artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, infringiendo el fallo la norma constitucional citada que prohíbe impuestos manifiestamente desproporcionados o injustos.

En tercer lugar se denuncia la vulneración al artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que el reclamante no ha percibido el honorario cuestionado, sino que lo hizo la sociedad en cuya cuenta corriente fueron depositados los cheques respectivos. En consecuencia, no ha experimentado el incremento patrimonial que se le imputa en la liquidación, tal como la misma lo reconoce y, sin embargo, igualmente cobra los tributos.

También señala que se infringieron los artículos 2 N° 3, 42 N° 2 y 43 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto consta que los honorarios que originaron la liquidación corresponden a actividades profesionales, por lo que de recaer la obligación tributaria en cabeza de su representado el tributo correspondiente debió quedar sujeto a esas disposiciones, debido a que esos dineros fueron percibidos por la sociedad XXXXX y no por el reclamante, lo que consta tanto en la liquidación, como en los documentos fundantes de ella.

Un quinto error de derecho denunciado consiste en el quebrantamiento del artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues los honorarios en cuestión de haber tributado en cabeza del reclamante, debieron pagar el impuesto global complementario, pero la sociedad XXXXX, en el mismo ejercicio tributario, pagó el impuesto de primera categoría por los mismos honorarios, quedando también establecido que el reclamante era socio de la sociedad mencionada, por lo que en virtud de la disposición citada, el impuesto de primera categoría pagado por la sociedad debe rebajarse del impuesto global complementario del socio, omitiéndose aplicar esta norma por parte del sentenciador, sin que se dedujera del impuesto global complementario liquidado la suma de $ 228.297.070, a título de impuesto de primera categoría pagado por la sociedad.

También se señala que se vulneró el artículo 4 de la Ley N° 3918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, al no aplicarse las normas del Código Civil respecto de la sociedad, debiendo, en consecuencia, aceptarse la existencia de la sociedad XXXXX, que recibió el aporte de la cartera de clientes de la reclamante y posteriormente percibió los honorarios derivados de dicho aporte, que pretenden ser imputados tributariamente al contribuyente.

Un séptimo error de derecho consiste en que no se aplicaron los artículos 2053 y 2055 del Código Civil, atendido que es de la esencia de una sociedad el aporte realizado por los socios, que en este caso es la cartera de los clientes del reclamante, constituyéndose legalmente la sociedad, por lo que debió reconocerse dicho aporte.

También se denuncia la infracción a los artículos 1902 y 1904 del Código Civil, en consideración a que en este caso el aporte de la cartera de clientes, específicamente la transferencia del dominio se hace mediante la cesión de créditos regulada en los artículos 1901 y siguientes del mencionado cuerpo legal, siendo un hecho no controvertido que la cesión fue aceptada por el cesionario, ya que la empresa giró todos los cheques a nombre de la sociedad, los que fueron depositados en su cuenta y registrados en su contabilidad, circunstancias que no han sido negadas ni por la liquidación ni por los fallos de primera y segunda instancia, por lo que se debió aceptar que la percepción de los honorarios se realizó por la persona jurídica y no por el reclamante.

Por último, se señala por el recurrente que se infringió el artículo 2 del Código Tributario y 20 del Código Civil, pues los sentenciadores no dan al concepto de renta percibida, la definición que contiene el artículo 2 N° 3 de la

Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no hace una interpretación conforme al artículo 20 del Código Civil, si lo hubiera efectuado de esa manera, habrían reconocido que la sociedad XXXXX percibió los honorarios.

Concluye solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y separadamente, se dicte una de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, acoja el reclamo tributario en contra de la liquidación reclamada.

Séptimo: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, establece como hechos de la causa, los siguientes:

a) Que la sociedad XXXXX se constituyó por escritura pública otorgada el 9 de mayo de 2008, siendo uno de sus socios XXXXX;

b) Que en la escritura de constitución de la sociedad se aporta por el reclamante su cartera de clientes, la que fue avaluada en la suma de $2.000.000;

c) Que la sociedad mencionada inició actividades ante el Servicio de Impuestos Internos el mismo año en que se constituyó y efectuó su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2009, la que fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, efectuando pagos provisionales durante el año 2008;

d) Que se emitieron cheques a nombre de la aludida sociedad por el monto de los honorarios, los que incorporó a su cuenta corriente y a su contabilidad.

La sentencia señala que el contrato de prestación de servicios celebrados entre distintos clientes del contribuyente XXXXX como persona natural, no pudieron prestarse por la sociedad XXXXX, sino que fueron realizados por el citado profesional, más si se considera que la aludida persona jurídica no existía al momento de efectuarse tales servicios.

Añade que respecto a los honorarios, éstos fueron percibidos por el reclamante antes de la constitución de la sociedad, por cuanto XXXXX, en virtud de un avenimiento, entregó pagarés para la distribución de los valores correspondientes a las compraventas, desistimientos y honorarios, lo que supone una nueva obligación, que hasta el momento de ese avenimiento no existía, pero en ningún caso significa que esa nueva relación difiera el devengamiento de los honorarios, por lo que el pago de los cheques ala sociedad XXXXX, sólo cumple “el interés

económico que se encontraba satisfecho con la entrega de los títulos entregados con ánimos solutorios, reemplazando a los mismos”, habiéndose cumplido la obligación con la entrega de los mencionados pagarés, cuya modalidad de pago no puede quedar entregada a la voluntad del contribuyente, quien puede diferir el pago y cobro de los mismos de manera indefinida.

Por lo expuesto, concluye, que no existió un error en la aplicación tributaria por parte de la Administración, sino un correcto entendimiento de la operación realizada por el reclamante, por cuanto éste fue quien prestó los servicios profesionales personalmente, recibió el pago de ellos mediante los acuerdos de honorarios celebrados y llevó a cabo la asesoría que arribó al avenimiento, todo lo que aconteció con anterioridad a la constitución de la sociedad XXXXX.

También el fallo afirma que la circunstancia que el pago de los tributos fuere realizado por la sociedad, en nada empecé a lo razonado, por cuanto esa persona jurídica no es parte de este proceso.

La sentencia de segunda instancia agrega que “pesaba sobre el reclamante la carga de la prueba de acreditar no sólo la existencia jurídica de la sociedad antes de la percepción de los honorarios y su devengamiento, sino que también la indicación precisa y clara de quiénes eran los socios que la componían, junto con el monto del aporte realizado por cada uno de ellos, cuestión que por cierto no se puede inferir ni del reclamo mismo, ni de la prueba aportada. Esta omisión violenta el principio de congruencia procesal, ya que no se puede declarar en la sentencia la existencia de una sociedad pretérita a su conformación jurídica, sin señalar quienes son sus miembros y los aportes realizados”.

A continuación señala que “tampoco se acreditó la efectiva prestación de los servicios jurídicos en los juicios en que se devengaron los honorarios que motivan la liquidación impugnada, por parte de la sociedad cuya existencia

se invoca, sino que del mérito de la prueba aportada, el único profesional responsable es el reclamante”.

Para luego, afirmar los sentenciadores “Que, pretender justificar el aporte social con la entrega de la cartera de clientes, valorándolo en una exigua suma de dos millones de pesos, para luego percibir por la misma clientela aportada el pago de un honorario por más de $1.668 millones, lo que es una diferencia de aporte de tal entidad, que permite calificarlo una declaración como carente de materialidad, que no puede servir para sustituir el régimen de tributación de los honorarios que se devengaron respecto del reclamante como profesional y persona natural, objeto del impuesto Global Complementario, por el régimen de primera categoría y obtener los beneficios

que dicho régimen otorga, atendida la enorme cuantía percibida por concepto de honorarios. En este escenario, se violenta el principio de racionalidad, por cuanto no existe proporción entre el monto supuestamente aportado y el efectivamente percibido por la misma causa jurídica, cuestión que permite concluir que dicha maniobra fue realizada sólo para sustraer el pago de los honorarios de un régimen tributario a otro”.

Octavo: Que, conforme lo que se ha ido señalando, queda en evidencia que el centro del debate en lo que interesa a este recurso, consiste en determinar si los honorarios correspondientes a servicios profesionales

prestados a diferentes personas y la percepción de los mismos fueron realizados y recibidos por el contribuyente o por la sociedad XXXXX, puesto que de ello deriva el régimen tributario en que deben ser pagados los impuestos que devengan esos ingresos, que en este caso fueron declarados por la sociedad y conforme a ello pagó el impuesto a la renta en un régimen diferente al que la correspondía al reclamante como persona natural.

Noveno: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión del asunto controvertido, para lo cual resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

También que esta Corte, como lo ha señalado reiteradamente, no constituye instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible alterarlos, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o se acredite que han alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso (SCS N°s 7114-2017 de 20 de junio de 2018 y 21872-2017 de 12 de marzo de 2019). Luego de la revisión de las proposiciones fácticas de la sentencia, en su caso, cabe analizar la aplicación de los preceptos de fondo que resultan atingentes a la cuestión debatida.

Décimo: Que en cuanto a la errada aplicación de las normas reguladoras de la prueba, el recurso expone que se demostró con la escritura pública de constitución de la sociedad XXXXX, como también con la declaración de inicio de actividades, registros contables de la sociedad, copias de los juicios, que la sociedad recibió el pago de los honorarios, emitiendo las facturas correspondientes y efectuando la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, siendo aprobada por el Servicio de Impuestos Internos. Se expresa que conforme al artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil dichos documentos debieron ser considerados instrumentos públicos incorporados en juicio, sin embargo reclama que no fueron analizados por la sentencia de

primera instancia, ni tampoco por la de segunda, con lo cual se infringen los artículos 1700 y 1704 del Código Civil, en cuanto al valor de plena prueba que ha de asignárseles a dichos instrumentos públicos, respecto de la verdad de las declaraciones que contienen, lo que se desconoció por los jueces del fondo.

Undécimo: Que, la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, reconoce la existencia de la sociedad XXXXX, así como que inicio actividades el año 2008, la emisión de las facturas y la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009. En este entendido, no se advierte la contravención a las normas reguladoras de la prueba que se denuncian, puesto que los documentos aludidos por la demandante fueron considerados instrumentos públicos en juicio, como tampoco se desatendió su carácter de públicos por emanar de un competente funcionario, simplemente se le dio un sentido distinto a las pretensiones de la actora, en cuanto en su opinión los servicios profesionales fueron prestados personalmente por el contribuyente y no como socio de la mencionada persona jurídica, pues ellos se efectuaron antes de la constitución de la sociedad, así como el pago de los honorarios se realizó también antes de la fecha del pacto social, por ello era el reclamante quien debía incorporar los ingresos provenientes de esos honorarios en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2008, y, en consecuencia, quedar gravado con el impuesto global complementario, cuestiones que se refieren a establecimiento de hechos diferentes a los propuestos por el recurrente, acudiendo a otros medios de prueba, lo cual evidentemente no constituye el error de derecho que, con motivo de la prueba instrumental, se denuncia en el recurso en estudio.

Duodécimo: Que en lo concerniente a la infracción al artículo 384 N° 1y 2, en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la prueba testimonial y de presunciones, cabe aclarar que dichas disposiciones sólo establecen una facultad para el tribunal para tener como plena prueba las declaraciones de testigos y las presunciones judiciales que cumplan los requisitos que las citadas normas enuncian -al señalar “podrá constituir prueba plena” y “puede constituir plena prueba”, respectivamente-, mas no consagran un deber procesal para el juez de así resolverlo, motivo por el que tales artículos, en el sentido que interesa al recurso, no pueden calificarse como normas reguladoras de la prueba.

Décimo tercero: Que en lo referente a la infracción al artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, si se leen los argumentos expresados por el recurrente con atención se advertirá que el compareciente expresa que al no otorgarse el crédito por el impuesto pagado por la sociedad XXXXX en el mismo año tributario por los

mismos honorarios, conforme al artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se atenta contra la norma constitucional que prohíbe los impuestos manifiestamente desproporcionados o injustos, sin embargo no explica el error de derecho en los términos que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista sustento en la forma que aquello es planteado por el recurrente desde que el fallo es claro en señalar que la prueba aportada en las distintas etapas procesales permite establecer que los honorarios fueron prestados personalmente por el reclamante y percibidos por éste antes de la constitución de la sociedad, y, como consecuencia de ello, no se entiende la denuncia que efectúa al artículo 19 N° 20 de la Constitución Política, por lo que los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, no han incurrido en la infracción de estas dos normas.

Décimo cuarto: Que, habiéndose desestimado la infracción de las normas que se relacionan con la valoración de la prueba rendida en el juicio y, entonces, manteniéndose firme lo sentado en cuanto a los hechos por los jueces de las instancias, entre los que no se incluyen los extremos necesarios para admitir que los honorarios cuestionados hayan sido percibidos por la sociedad mencionada, cabe desestimar igualmente la infracción de los

artículos 2 N° 1 y 3, 42 N° 2 y 43 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 20 del Código Civil, desde que estas impugnaciones se sustentan en circunstancias fácticas no afincadas en las instancias, esto último, como ya se ha explicado, sin error de derecho.

Décimo quinto: Que en lo referente al quebrantamiento del artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe tener presente que la existencia del crédito que favorecería al reclamante no fue establecida por los sentenciadores, y como consecuencia de ello, tampoco se determinó el monto del mismo, por lo que la infracción se construye sobre hechos que a juicio de la recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.

Décimo sexto: Que en lo concerniente a las infracciones del artículo 4 de la Ley N° 3918, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, artículos 1902, 1904, 2053 y 2055 del Código Civil, el recurrente afirma que el aporte realizado por el reclamante a la sociedad es la cartera de sus clientes y que esa cesión fue aceptada por el cesionario, por lo que se debió admitir que la percepción de los honorarios se realizó por la persona jurídica y no por el reclamante.

Al respecto, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, el recurso de casación, en general, es de derecho estricto, naturaleza que se refrenda si se tienen en cuenta las exigencias que, respecto de su interposición, se

contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En relación al recurso de casación en el fondo dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, permite como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

Décimo séptimo: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio en lo referente a las infracciones a las normas de la Ley N° 3.918 y del Código Civil que cita, procede concluir, indefectiblemente, que aquél carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, del examen del libelo que contiene la nulidad impetrada se constata que el recurrente no explicita de manera debida en qué consisten los errores de derecho que habría cometido la sentencia cuestionada; sino que plantea su propia tesis de cómo debió haberse resuelto el asunto, haciendo referencia a determinadas disposiciones legales, sin desarrollo alguno de las supuestas infracciones sobre las que sustenta su petición; de suerte que, al incurrirse en la inobservancia indicada, se obstaculiza a este Tribunal para resolver sobre la correcta aplicación de derecho.

Por su parte, al no dar cumplimiento a la primera de las exigencias previstas en la disposición legal citada del Código de Enjuiciamiento Civil, menos aún puede considerarse lo relativo al segundo presupuesto, esto es, el de explicar debidamente de qué modo ese o esos yerros tienen injerencia esencial en lo resuelto.

Décimo octavo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, en representación del XXXXX, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinte de julio de dos mil diecisiete.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.

Rol N° 38.850-18.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R. y el Ministro Suplente Sr. Hernán González G. No firman el Ministro Sr. Valderrama y el Ministro Suplente Sr. González, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso, el primero y por haber concluido su período de suplencia, el segundo

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