Pinturas Tricolor S.A con SII
Corte Suprema rechazó casación de contribuyente que cuestionaba rechazo de pérdida tributaria por PPUA. Controversia sobre si ajustes por corrección monetaria e impuesto diferido constituían gastos necesarios o depuración de renta líquida imponible conforme artículos 29, 31, 32 y 41 de la LIR.
No Ha LugarCasaciónPPUA – Pérdida tributaria – Corrección monetaria – Ingreso por Impuesto diferido – Artículo 29, 31 inciso 1°, 32 N°1 letra b) y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Resolución denegatoria de PPUA. Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la infracción a los artículos 29, 31 inciso 1º, 32 Nº 1 letra b), 41 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del artículo 2 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 al 24 del Código Civil, al estimarse que existirían errores de derecho al no aceptarse la pérdida tributaria determinada en el AT 2013, que no se habría originado en gastos necesarios, sino, según la tesis de la reclamante , por una “depuración de la RLI” producto de ajustes realizados a su renta líquida, específicamente en la aplicación del mecanismo de determinación de la renta líquida imponible, deduciendo el item de “ingreso por Impuesto diferido” y los ajustes ordenados por el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relacionados con los efectos tributarios producidos como consecuencia de la aplicación de las normas de corrección monetaria a los activos , pasivos y patrimonio del contribuyente, conforme el artículo 41 de la Ley ya mencionada. Cabe señalar, que de acuerdo a la Corte, el recurso interpuesto se estructuró sobre la base de sostener el error de derecho cometido por los jueces del fondo al atribuir a los ajustes efectuados por la contribuyente el carácter de gastos, lo que se tradujo en la consideración de una norma ajena a la hipótesis que se analiza, en circunstancias que ha correspondido revisar la inclusión en la renta líquida imponible de la depuración de los denominados “ingresos brutos”, regulados por el artículo 29 y las revaloraciones ordenadas por el sistema de corrección monetaria, dispuestos por el artículo 32, en relación con el artículo 41, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema sostuvo que la recurrente solo pretendió mediante la interposición de su recurso, la corrección de las operaciones efectuadas en el proceso de determinación de la Renta Liquida Imponible, quedando en evidencia que el libelo no podría ser atendido, ya que sólo daba cuenta de la discrepancia del recurrente con la tesis jurídica que la sentencia del grado postulaba, y en seguida omitió denunciar infracciones de las leyes reguladoras de la prueba. Conforme a lo anterior, la Corte indicó que resultaba estéril que dicho tribunal se abocara al análisis de los yerros denunciados para desentrañar si el argumento de los jueces del fondo infringía las normas que se habían denunciado como conculcadas, al carecer el proceso de presupuestos fácticos que permitieran sostener la tesis que se proponía, toda vez que el derecho había de aplicarse sobre unos precisos y determinados hechos, los que en este caso se encontraban ausentes, al no haberse asentado como antecedente de lo decidido los ajustes efectuados a sus resultados, ni que en el año tributario 2013 la pérdida tributaria de dicho ejercicio absorbiera o se imputara a utilidades ajenas del FUT proveniente de ejercicios anteriores.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Pinturas Tricolor S.A. con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
Se rechaza reclamo de Pinturas Tricolor S.A. contra denegación de devolución por pago provisional de utilidades absorbidas, por no acreditar pérdida tributaria válida en contexto de inexistencia de ingresos.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En los autos Rol N° 3972-2017 de esta Corte Suprema sobre
procedimiento de reclamación, la contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxx interpuso
recurso de casación en el fondo a fojas 608, contra la sentencia dictada el
dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, negó lugar a la
reclamación, manteniendo la actuación reclamada, con costas para la reclamante.
Se trajeron los autos en relación para conocer de este recurso, tal como
se lee a fs. 636.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la infracción
de lo dispuesto en los artículos 29, 31 inciso 1º, 32 Nº 1 letra b), 41 Nº 1 de la Ley
de Impuesto a la Renta, así como del artículo 2 del Código Tributario, en relación
con los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil. Expresa al efecto que los
contribuyentes que tienen activos, pasivos y/o patrimonio que no se autoprotege
de los efectos de la inflación, se encuentran obligados a revalorizarlos conforme
las normas del mecanismo de corrección monetaria, actualización que puede
implicar tanto un beneficio como una pérdida de valor, por lo que tales ingresos o
pérdidas se reconocen a nivel de renta líquida imponible.
Señala que en este caso xxxxxxxxxxxxxxxxx aplicó el mecanismo de
determinación de la renta líquida imponible, deduciendo el item de “ingreso por
Impuesto diferido” y efectuó los ajustes ordenados por el artículo 32 de la Ley de
Impuesto a la Renta, relacionados con los efectos tributarios producidos como
consecuencia de la aplicación de las normas de corrección monetaria a los
activos, pasivos y patrimonio del contribuyente, conforme el artículo 41 de la Ley
de Impuesto a la Renta, pero el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que
su parte no ha generado rentas tributables que le permitan deducir gastos
necesarios para producir renta, lo que la sentencia atacada hace suyo,
interpretación que sería errónea al dar cuenta de un equivocado concepto del
sistema de determinación de la renta líquida imponible, confundiendo la naturaleza
jurídica de los ajustes efectuados por la contribuyente, adicionando requisitos
impertinentes al caso en revisión, impidiendo la aplicación de normas obligatorias
relacionadas con la determinación de su base imponible.
Señala que el inciso 1º del artículo 31 regula uno de los tantos ajustes
contemplados en la determinación de la base imponible, denominado gasto
necesario para producir renta, los que pueden ser deducidos de dicha base en la
medida que cumplan ciertos requisitos. El problema radica en que Pinturas
xxxxxxxxxxxxxx S.A. no dedujo, en la determinación de su renta líquida imponible, montos
por concepto de gastos necesarios para producir renta, sino que efectuó otros
ajustes contables y tributarios obligatorios que, si bien tuvieron el mismo efecto
matemático (se restaron de la base imponible), no están regulados ni
contemplados en la disposición citada por el Servicio de Impuestos Internos y
aplicada en la sentencia recurrida, ya que las únicas partidas restadas de la base
imponible corresponden a ingresos por impuestos diferidos y corrección monetaria
del patrimonio tributario.
Expresa sobre el punto que el impuesto diferido es un reverso contable que
se efectúa conforme el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque no
corresponde a un ingreso de acuerdo a dicho artículo, al no tratarse de rentas
percibidas o devengadas, sino meras estimaciones; y el segundo, la corrección
monetaria, es un ajuste ordenado por la ley.
Refiere que su representada experimentó un aumento de capital, acordado
por escritura pública, y el artículo 41 Nº 1 inciso 2º de la Ley de Impuesto a la
Renta dispone que tales operaciones ocurridas durante el ejercicio deben
reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el IPC. De
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 Nº 1 citado, el monto resultante de dicho
aumento reajustado se dedujo de la renta líquida imponible, de manera que estas
deducciones no corresponden a gasto necesario, sino a una depuración de
ingresos brutos y a un ajuste de la renta líquida relacionada con los artículos 32
Nº 1 y 41 de la ley del ramo. Por ello, al impedir estos ajustes, se vulnera lo
dispuesto en el artículo 29 y 31 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación
con lo previsto en el artículo 41 Nº 1 inciso 2º de la misma ley.
Asi entonces, la pérdida tributaria determinada en el año tributario 2013 no
se originó en gastos, sino que se explica por los ajustes realizados a la renta
líquida antes indicados. Por ello, existe error de derecho en lo resuelto, porque se
aplica la norma a un caso no previsto, para el cual no resulta pertinente,
denegando la correcta aplicación de los artículos 29 y 32 Nº 1 b) de la Ley de
Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 41 Nº 1 inciso 2º del mismo
compendio.
Explica que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido en ellos se habría revocado
la decisión de primer grado, motivo por el cual solicita se invalide la sentencia
recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja la apelación y el reclamo,
ordenando la devolución de las sumas requeridas con los correspondientes
reajustes e intereses, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado que, a
su vez, expresa que no ha sido controvertido que la reclamante, desde el inicio de
sus actividades hasta el año tributario 2013, se encuentra en un contexto de
inexistencia de ingresos tributables.
En tales condiciones, el tribunal de primer grado expresó que antes de
examinar la procedencia de los ajustes realizados por la reclamante, la primera
cuestión a determinar es si en el escenario de inexistencia de ingresos es posible
deducir gastos y, consecuencialmente, generar una pérdida tributaria del ejercicio.
Al efecto y después de analizar el mecanismo de determinación de la renta líquida
imponible, expresa la sentencia de primera instancia que la operación que
contemplan los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta se inicia
con la incorporación de todos los ingresos brutos de la empresa, esto es, aquellos
derivados de la explotación de bienes y actividades de la contribuyente
comprendidos en la primera categoría, prosiguiendo con la deducción del costo
directo de los bienes y servicios que se requieren para obtener la renta y, a
continuación, con la de los gastos necesarios para producirla que no han sido
rebajados como costo, los que deben cumplir con los requisitos específicos del
artículo 31 de la Ley citada, pero también cumplir con las exigencias generales
consagradas en el primer inciso de dicha norma, es decir, ser obligatorios y
necesarios, efectivos, pagados o adeudados al término del ejercicio, corresponder
a aquel en que se está determinando la renta y acreditados fehacientemente, esto
es, probando su naturaleza, efectividad y monto.
Hechas estas consideraciones, expresa el sentenciador que resulta
acertado concluir, como lo hace la autoridad tributaria, que el concepto de gasto
corresponde al sacrificio económico que, sin tener el carácter de costo, dice
relación con el funcionamiento y desarrollo de la empresa como unidad productiva
destinada a generar renta, lo que se desprende claramente del artículo 31 citado
que excluye tributariamente de dicho concepto todos aquellos gastos que no
tengan como finalidad o destino la generación de ingresos tributables, conforme el objeto social, giro o actividad de la empresa, lo que se traduce en que debe existiry demostrarse el vínculo entre la renta que se obtiene o se pretende obtener y el inevitable sacrificio económico para conseguirla.
Tercero: Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, al
encontrarse la reclamante en un contexto de inexistencia no sólo de ingresos
tributarios desde el inicio de sus actividades, sino que también de una efectiva
actividad productiva destinada a producir la renta, las pérdidas que se han
considerado en la determinación de la renta líquida del ejercicio están constituidas
por las partidas denominadas “Impuestos Diferidos” y “Corrección Monetaria
Patrimonio Tributario”, las que no han tenido como destino generar rentas afectas
al impuesto de primera categoría conforme el giro de la empresa, como tampoco
se ha acreditado, ni indicado determinada y específicamente su relación directa
con los potenciales ingresos que en un futuro la empresa pudiera obtener, ni como
aquellos han sido estrictamente necesarios para producir una renta que no se ha
perseguido obtener, como aparece de la absoluta ausencia de actividades del giro
de la empresa.
En tal escenario de inexistencia de ingresos tributables, no es procedente,
entonces, deducir los gastos señalados en autos generando pérdida tributaria del
ejercicio, bastando sólo estas consideraciones para rechazar el reclamo al no
verificarse las exigencias generales del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, ni el cumplimiento de los requisitos legales de la devolución indicada.
En razón de lo anterior, se desestimó el reclamo intentado, ratificando la
Resolución Exenta Nª 5294/2014 que denegó la devolución por pago provisional
por utilidades absorbidas por pérdidas al estimar que la reclamante no acreditó la
procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio con relación al pago provisional
de primera categoría.
Cuarto: Que, conforme concluyó el sentenciador de primer grado, la litis
de autos se circunscribió a determinar si en un escenario de inexistencia de
ingresos tributables, es o no procedente deducir gastos necesarios para producir
la renta, generando pérdida tributaria del ejercicio, todo ello antes de pronunciarse
sobre la procedencia de los ajustes efectuados por la contribuyente y de las
imputaciones al FUT por utilidades ajenas recibidas, para lo cual procedió a
analizar el mecanismo de determinación de la renta líquida imponible previsto en
la Ley de Impuesto a la Renta.
Quinto: Que de acuerdo al tenor del recurso, éste se estructura sobre la
base de sostener el error de derecho cometido por los jueces del fondo al atribuir a
los ajustes efectuados por su representada el carácter de gastos, lo que se ha
traducido en la consideración de una norma ajena a la hipótesis que se analiza, en
circunstancias que ha correspondido revisar la inclusión en la renta líquida
imponible de la depuración de los denominados “ingresos brutos”, regulados por el
artículo 29 y las revaloraciones ordenadas por el sistema de corrección monetaria,
dispuestos por el artículo 32, en relación con el artículo 41 ambos de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Sexto: Que efectivamente, como se expresa en el libelo, la litis ha sido
decidida al exigir los jueces del fondo que las deducciones que se han practicado
para determinar la renta líquida imponible han debido estar relacionadas con la
intención de generar rentas afectas al impuesto de primera categoría conforme el
giro de la empresa, o vinculados con los potenciales ingresos o ser estrictamente
necesarias para producir una renta que no se ha perseguido obtener, aspectos
todos que al no haber sido establecidos, impidieron admitir el reclamo.
Al respecto, resulta necesario tener en particular consideración que los
referidos sentenciadores – al fallar la demostración de los presupuestos antes
aludidos – no analizaron si era procedente tener por acreditados los ajustes
efectuados a sus resultados, ni que en el año tributario 2013 la pérdida tributaria
de dicho ejercicio absorbiera o se imputara a utilidades ajenas del FUT
proveniente de ejercicios anteriores.
Séptimo: Que en ese estado de cosas, corresponde en esta parte,
entonces, recordar que – como esta Corte ha señalado reiteradamente- el recurso
de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y
aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el fin de que este
tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la
ley. Para el desarrollo de tal propósito, la ley ha señalado que deben explicitarse
los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que
deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se
traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente
y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo
que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en
la resolución impugnada, de manera tal que la declaración en sede de casación de
una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la sentencia atacada
carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y como
pronunciamiento abstracto es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal.
Octavo: Que en esas condiciones, postulando el recurso la corrección de
las operaciones efectuadas en el proceso de determinación de la renta liquida
imponible, queda en evidencia que el libelo no podrá ser atendido, ya que al no
tratarse esta sede de una instancia, no es posible la revisión de los hechos
asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas sustantivas para
dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces
del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba
excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se les ha
atribuido un valor probatorio distinto al que los parámetros de la sana crítica
permite reconocer.
Noveno: Que de esta manera y considerando que la exposición de
motivos contenida en los capítulos del recurso sólo da cuenta de la discrepancia
del recurrente con la tesis jurídica que la sentencia del grado postula, la
impugnación no podrá ser atendida, ya que omite denunciar la infracción de las
leyes reguladoras de la prueba en el análisis de aquella que se rindiera, en
circunstancias que mediante dicho proceso ha debido demostrar la forma en que
los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados fueron conculcados al no asentar hechos funcionales a
la tesis del recurso.
Décimo: Que, así, entonces, resulta estéril que este tribunal se aboque al
análisis de los yerros denunciados para desentrañar si el argumento de los jueces
del fondo infringe las normas que se han denunciado como conculcadas, al
carecer el proceso de presupuestos fácticos que permitan sostener la tesis que se
propone, toda vez que el derecho ha de aplicarse sobre unos precisos y
determinados hechos, los que en este caso se encuentran ausentes, al no
haberse asentado como antecedente de lo decidido los ajustes efectuados a sus
resultados, ni que en el año tributario 2013 la pérdida tributaria de dicho ejercicio
absorbiera o se imputara a utilidades ajenas del FUT proveniente de ejercicios
anteriores.
Undécimo: Que, por último, impide también acoger el recurso, la omisión
en que éste incurre al no abordar integramente la materia objeto del juicio
silenciando aspectos relacionados con lo decisorio, como lo es la denuncia de la
efectiva infracción de las normas que consagran el derecho a la devolución que se
ha pretendido, por lo que el recurso carece de todas las pretensiones que, en caso
de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio, en términos tales de
encontrarse este tribunal en situacion de dictar la sentencia de reemplazo que se
ha solicitado, para lo cual el impugnante ha de dar cumplimiento a lo prescrito en
el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, exigencia que el libelo analizado
no satisface.
Duodécimo: Que conforme lo expresado, resulta forzoso concluir que el
recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el
artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia
cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta
infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda
vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los
hechos asentados en juicio y que no han sido adecuadamente impugnados
encontrándose, en consecuencia, firmes.
Décimo tercero: Que, en consecuencia, el recurso será desechado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario,
764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 608 por el abogado señor
xxxxxxxxxxxxx, en representación de la reclamante xxxxxxxxxxxxxxxxx,
en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a
fojas 607.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry.
Rol N° 3972-17.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A.,
Lamberto Cisternas R., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Jorge Dahm O., y la Abogada
Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Sr. Juica y la Abogada
Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y
acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar ausente