Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 3972-2017

Pinturas Tricolor S.A con SII

Corte Suprema rechazó casación de contribuyente que cuestionaba rechazo de pérdida tributaria por PPUA. Controversia sobre si ajustes por corrección monetaria e impuesto diferido constituían gastos necesarios o depuración de renta líquida imponible conforme artículos 29, 31, 32 y 41 de la LIR.

No Ha LugarCasación

PPUA – Pérdida tributaria – Corrección monetaria – Ingreso por Impuesto diferido – Artículo 29, 31 inciso 1°, 32 N°1 letra b) y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte Suprema
Rol
3972-2017
Fecha
12 de febrero de 2019
RUC
14-9-0001783-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Resolución denegatoria de PPUA. Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la infracción a los artículos 29, 31 inciso 1º, 32 Nº 1 letra b), 41 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del artículo 2 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 al 24 del Código Civil, al estimarse que existirían errores de derecho al no aceptarse la pérdida tributaria determinada en el AT 2013, que no se habría originado en gastos necesarios, sino, según la tesis de la reclamante , por una “depuración de la RLI” producto de ajustes realizados a su renta líquida, específicamente en la aplicación del mecanismo de determinación de la renta líquida imponible, deduciendo el item de “ingreso por Impuesto diferido” y los ajustes ordenados por el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relacionados con los efectos tributarios producidos como consecuencia de la aplicación de las normas de corrección monetaria a los activos , pasivos y patrimonio del contribuyente, conforme el artículo 41 de la Ley ya mencionada. Cabe señalar, que de acuerdo a la Corte, el recurso interpuesto se estructuró sobre la base de sostener el error de derecho cometido por los jueces del fondo al atribuir a los ajustes efectuados por la contribuyente el carácter de gastos, lo que se tradujo en la consideración de una norma ajena a la hipótesis que se analiza, en circunstancias que ha correspondido revisar la inclusión en la renta líquida imponible de la depuración de los denominados “ingresos brutos”, regulados por el artículo 29 y las revaloraciones ordenadas por el sistema de corrección monetaria, dispuestos por el artículo 32, en relación con el artículo 41, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema sostuvo que la recurrente solo pretendió mediante la interposición de su recurso, la corrección de las operaciones efectuadas en el proceso de determinación de la Renta Liquida Imponible, quedando en evidencia que el libelo no podría ser atendido, ya que sólo daba cuenta de la discrepancia del recurrente con la tesis jurídica que la sentencia del grado postulaba, y en seguida omitió denunciar infracciones de las leyes reguladoras de la prueba. Conforme a lo anterior, la Corte indicó que resultaba estéril que dicho tribunal se abocara al análisis de los yerros denunciados para desentrañar si el argumento de los jueces del fondo infringía las normas que se habían denunciado como conculcadas, al carecer el proceso de presupuestos fácticos que permitieran sostener la tesis que se proponía, toda vez que el derecho había de aplicarse sobre unos precisos y determinados hechos, los que en este caso se encontraban ausentes, al no haberse asentado como antecedente de lo decidido los ajustes efectuados a sus resultados, ni que en el año tributario 2013 la pérdida tributaria de dicho ejercicio absorbiera o se imputara a utilidades ajenas del FUT proveniente de ejercicios anteriores.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, doce de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En los autos Rol N° 3972-2017 de esta Corte Suprema sobre

procedimiento de reclamación, la contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxx interpuso

recurso de casación en el fondo a fojas 608, contra la sentencia dictada el

dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de

Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, negó lugar a la

reclamación, manteniendo la actuación reclamada, con costas para la reclamante.

Se trajeron los autos en relación para conocer de este recurso, tal como

se lee a fs. 636.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la infracción

de lo dispuesto en los artículos 29, 31 inciso 1º, 32 Nº 1 letra b), 41 Nº 1 de la Ley

de Impuesto a la Renta, así como del artículo 2 del Código Tributario, en relación

con los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil. Expresa al efecto que los

contribuyentes que tienen activos, pasivos y/o patrimonio que no se autoprotege

de los efectos de la inflación, se encuentran obligados a revalorizarlos conforme

las normas del mecanismo de corrección monetaria, actualización que puede

implicar tanto un beneficio como una pérdida de valor, por lo que tales ingresos o

pérdidas se reconocen a nivel de renta líquida imponible.

Señala que en este caso xxxxxxxxxxxxxxxxx aplicó el mecanismo de

determinación de la renta líquida imponible, deduciendo el item de “ingreso por

Impuesto diferido” y efectuó los ajustes ordenados por el artículo 32 de la Ley de

Impuesto a la Renta, relacionados con los efectos tributarios producidos como

consecuencia de la aplicación de las normas de corrección monetaria a los

activos, pasivos y patrimonio del contribuyente, conforme el artículo 41 de la Ley

de Impuesto a la Renta, pero el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que

su parte no ha generado rentas tributables que le permitan deducir gastos

necesarios para producir renta, lo que la sentencia atacada hace suyo,

interpretación que sería errónea al dar cuenta de un equivocado concepto del

sistema de determinación de la renta líquida imponible, confundiendo la naturaleza

jurídica de los ajustes efectuados por la contribuyente, adicionando requisitos

impertinentes al caso en revisión, impidiendo la aplicación de normas obligatorias

relacionadas con la determinación de su base imponible.

Señala que el inciso 1º del artículo 31 regula uno de los tantos ajustes

contemplados en la determinación de la base imponible, denominado gasto

necesario para producir renta, los que pueden ser deducidos de dicha base en la

medida que cumplan ciertos requisitos. El problema radica en que Pinturas

xxxxxxxxxxxxxx S.A. no dedujo, en la determinación de su renta líquida imponible, montos

por concepto de gastos necesarios para producir renta, sino que efectuó otros

ajustes contables y tributarios obligatorios que, si bien tuvieron el mismo efecto

matemático (se restaron de la base imponible), no están regulados ni

contemplados en la disposición citada por el Servicio de Impuestos Internos y

aplicada en la sentencia recurrida, ya que las únicas partidas restadas de la base

imponible corresponden a ingresos por impuestos diferidos y corrección monetaria

del patrimonio tributario.

Expresa sobre el punto que el impuesto diferido es un reverso contable que

se efectúa conforme el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque no

corresponde a un ingreso de acuerdo a dicho artículo, al no tratarse de rentas

percibidas o devengadas, sino meras estimaciones; y el segundo, la corrección

monetaria, es un ajuste ordenado por la ley.

Refiere que su representada experimentó un aumento de capital, acordado

por escritura pública, y el artículo 41 Nº 1 inciso 2º de la Ley de Impuesto a la

Renta dispone que tales operaciones ocurridas durante el ejercicio deben

reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el IPC. De

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 Nº 1 citado, el monto resultante de dicho

aumento reajustado se dedujo de la renta líquida imponible, de manera que estas

deducciones no corresponden a gasto necesario, sino a una depuración de

ingresos brutos y a un ajuste de la renta líquida relacionada con los artículos 32

Nº 1 y 41 de la ley del ramo. Por ello, al impedir estos ajustes, se vulnera lo

dispuesto en el artículo 29 y 31 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación

con lo previsto en el artículo 41 Nº 1 inciso 2º de la misma ley.

Asi entonces, la pérdida tributaria determinada en el año tributario 2013 no

se originó en gastos, sino que se explica por los ajustes realizados a la renta

líquida antes indicados. Por ello, existe error de derecho en lo resuelto, porque se

aplica la norma a un caso no previsto, para el cual no resulta pertinente,

denegando la correcta aplicación de los artículos 29 y 32 Nº 1 b) de la Ley de

Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 41 Nº 1 inciso 2º del mismo

compendio.

Explica que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo

dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido en ellos se habría revocado

la decisión de primer grado, motivo por el cual solicita se invalide la sentencia

recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja la apelación y el reclamo,

ordenando la devolución de las sumas requeridas con los correspondientes

reajustes e intereses, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado que, a

su vez, expresa que no ha sido controvertido que la reclamante, desde el inicio de

sus actividades hasta el año tributario 2013, se encuentra en un contexto de

inexistencia de ingresos tributables.

En tales condiciones, el tribunal de primer grado expresó que antes de

examinar la procedencia de los ajustes realizados por la reclamante, la primera

cuestión a determinar es si en el escenario de inexistencia de ingresos es posible

deducir gastos y, consecuencialmente, generar una pérdida tributaria del ejercicio.

Al efecto y después de analizar el mecanismo de determinación de la renta líquida

imponible, expresa la sentencia de primera instancia que la operación que

contemplan los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta se inicia

con la incorporación de todos los ingresos brutos de la empresa, esto es, aquellos

derivados de la explotación de bienes y actividades de la contribuyente

comprendidos en la primera categoría, prosiguiendo con la deducción del costo

directo de los bienes y servicios que se requieren para obtener la renta y, a

continuación, con la de los gastos necesarios para producirla que no han sido

rebajados como costo, los que deben cumplir con los requisitos específicos del

artículo 31 de la Ley citada, pero también cumplir con las exigencias generales

consagradas en el primer inciso de dicha norma, es decir, ser obligatorios y

necesarios, efectivos, pagados o adeudados al término del ejercicio, corresponder

a aquel en que se está determinando la renta y acreditados fehacientemente, esto

es, probando su naturaleza, efectividad y monto.

Hechas estas consideraciones, expresa el sentenciador que resulta

acertado concluir, como lo hace la autoridad tributaria, que el concepto de gasto

corresponde al sacrificio económico que, sin tener el carácter de costo, dice

relación con el funcionamiento y desarrollo de la empresa como unidad productiva

destinada a generar renta, lo que se desprende claramente del artículo 31 citado

que excluye tributariamente de dicho concepto todos aquellos gastos que no

tengan como finalidad o destino la generación de ingresos tributables, conforme el objeto social, giro o actividad de la empresa, lo que se traduce en que debe existiry demostrarse el vínculo entre la renta que se obtiene o se pretende obtener y el inevitable sacrificio económico para conseguirla.

Tercero: Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, al

encontrarse la reclamante en un contexto de inexistencia no sólo de ingresos

tributarios desde el inicio de sus actividades, sino que también de una efectiva

actividad productiva destinada a producir la renta, las pérdidas que se han

considerado en la determinación de la renta líquida del ejercicio están constituidas

por las partidas denominadas “Impuestos Diferidos” y “Corrección Monetaria

Patrimonio Tributario”, las que no han tenido como destino generar rentas afectas

al impuesto de primera categoría conforme el giro de la empresa, como tampoco

se ha acreditado, ni indicado determinada y específicamente su relación directa

con los potenciales ingresos que en un futuro la empresa pudiera obtener, ni como

aquellos han sido estrictamente necesarios para producir una renta que no se ha

perseguido obtener, como aparece de la absoluta ausencia de actividades del giro

de la empresa.

En tal escenario de inexistencia de ingresos tributables, no es procedente,

entonces, deducir los gastos señalados en autos generando pérdida tributaria del

ejercicio, bastando sólo estas consideraciones para rechazar el reclamo al no

verificarse las exigencias generales del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la

Renta, ni el cumplimiento de los requisitos legales de la devolución indicada.

En razón de lo anterior, se desestimó el reclamo intentado, ratificando la

Resolución Exenta Nª 5294/2014 que denegó la devolución por pago provisional

por utilidades absorbidas por pérdidas al estimar que la reclamante no acreditó la

procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio con relación al pago provisional

de primera categoría.

Cuarto: Que, conforme concluyó el sentenciador de primer grado, la litis

de autos se circunscribió a determinar si en un escenario de inexistencia de

ingresos tributables, es o no procedente deducir gastos necesarios para producir

la renta, generando pérdida tributaria del ejercicio, todo ello antes de pronunciarse

sobre la procedencia de los ajustes efectuados por la contribuyente y de las

imputaciones al FUT por utilidades ajenas recibidas, para lo cual procedió a

analizar el mecanismo de determinación de la renta líquida imponible previsto en

la Ley de Impuesto a la Renta.

Quinto: Que de acuerdo al tenor del recurso, éste se estructura sobre la

base de sostener el error de derecho cometido por los jueces del fondo al atribuir a

los ajustes efectuados por su representada el carácter de gastos, lo que se ha

traducido en la consideración de una norma ajena a la hipótesis que se analiza, en

circunstancias que ha correspondido revisar la inclusión en la renta líquida

imponible de la depuración de los denominados “ingresos brutos”, regulados por el

artículo 29 y las revaloraciones ordenadas por el sistema de corrección monetaria,

dispuestos por el artículo 32, en relación con el artículo 41 ambos de la Ley de

Impuesto a la Renta.

Sexto: Que efectivamente, como se expresa en el libelo, la litis ha sido

decidida al exigir los jueces del fondo que las deducciones que se han practicado

para determinar la renta líquida imponible han debido estar relacionadas con la

intención de generar rentas afectas al impuesto de primera categoría conforme el

giro de la empresa, o vinculados con los potenciales ingresos o ser estrictamente

necesarias para producir una renta que no se ha perseguido obtener, aspectos

todos que al no haber sido establecidos, impidieron admitir el reclamo.

Al respecto, resulta necesario tener en particular consideración que los

referidos sentenciadores – al fallar la demostración de los presupuestos antes

aludidos – no analizaron si era procedente tener por acreditados los ajustes

efectuados a sus resultados, ni que en el año tributario 2013 la pérdida tributaria

de dicho ejercicio absorbiera o se imputara a utilidades ajenas del FUT

proveniente de ejercicios anteriores.

Séptimo: Que en ese estado de cosas, corresponde en esta parte,

entonces, recordar que – como esta Corte ha señalado reiteradamente- el recurso

de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y

aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el fin de que este

tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la

ley. Para el desarrollo de tal propósito, la ley ha señalado que deben explicitarse

los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que

deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se

traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente

y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo

que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en

la resolución impugnada, de manera tal que la declaración en sede de casación de

una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la sentencia atacada

carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y como

pronunciamiento abstracto es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal.

Octavo: Que en esas condiciones, postulando el recurso la corrección de

las operaciones efectuadas en el proceso de determinación de la renta liquida

imponible, queda en evidencia que el libelo no podrá ser atendido, ya que al no

tratarse esta sede de una instancia, no es posible la revisión de los hechos

asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas sustantivas para

dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces

del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba

excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se les ha

atribuido un valor probatorio distinto al que los parámetros de la sana crítica

permite reconocer.

Noveno: Que de esta manera y considerando que la exposición de

motivos contenida en los capítulos del recurso sólo da cuenta de la discrepancia

del recurrente con la tesis jurídica que la sentencia del grado postula, la

impugnación no podrá ser atendida, ya que omite denunciar la infracción de las

leyes reguladoras de la prueba en el análisis de aquella que se rindiera, en

circunstancias que mediante dicho proceso ha debido demostrar la forma en que

los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos

científicamente afianzados fueron conculcados al no asentar hechos funcionales a

la tesis del recurso.

Décimo: Que, así, entonces, resulta estéril que este tribunal se aboque al

análisis de los yerros denunciados para desentrañar si el argumento de los jueces

del fondo infringe las normas que se han denunciado como conculcadas, al

carecer el proceso de presupuestos fácticos que permitan sostener la tesis que se

propone, toda vez que el derecho ha de aplicarse sobre unos precisos y

determinados hechos, los que en este caso se encuentran ausentes, al no

haberse asentado como antecedente de lo decidido los ajustes efectuados a sus

resultados, ni que en el año tributario 2013 la pérdida tributaria de dicho ejercicio

absorbiera o se imputara a utilidades ajenas del FUT proveniente de ejercicios

anteriores.

Undécimo: Que, por último, impide también acoger el recurso, la omisión

en que éste incurre al no abordar integramente la materia objeto del juicio

silenciando aspectos relacionados con lo decisorio, como lo es la denuncia de la

efectiva infracción de las normas que consagran el derecho a la devolución que se

ha pretendido, por lo que el recurso carece de todas las pretensiones que, en caso

de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio, en términos tales de

encontrarse este tribunal en situacion de dictar la sentencia de reemplazo que se

ha solicitado, para lo cual el impugnante ha de dar cumplimiento a lo prescrito en

el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, exigencia que el libelo analizado

no satisface.

Duodécimo: Que conforme lo expresado, resulta forzoso concluir que el

recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el

artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia

cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta

infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda

vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los

hechos asentados en juicio y que no han sido adecuadamente impugnados

encontrándose, en consecuencia, firmes.

Décimo tercero: Que, en consecuencia, el recurso será desechado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario,

764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de

casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 608 por el abogado señor

xxxxxxxxxxxxx, en representación de la reclamante xxxxxxxxxxxxxxxxx,

en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a

fojas 607.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry.

Rol N° 3972-17.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A.,

Lamberto Cisternas R., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Jorge Dahm O., y la Abogada

Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Sr. Juica y la Abogada

Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y

acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar ausente

Normas aplicadas

← Todos los fallos