Arias Galvez Carlos
Rechazo de casación sobre impuesto global complementario e inicio tardío de actividades. Se discutía si era exigible contar con libros timbrados al iniciar actividades y si la sanción aplicada excedía lo previsto en el Código Tributario.
No Ha LugarApelaciónARTÍCULO 14 A) N° 1 LETRAS A) Y C) DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, - ARTÍCULOS 6 Y 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO -
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente Carlos Edmundo Arias Gálvez, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, por la cual se rechazó íntegramente la reclamación deducida en contra de las Liquidaciones de abril de 2002, por impuesto global complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, relativas al año tributario 2001.
El recurso denuncia la infracción de los artículos 68 y 97 N° 1 del Código Tributario. La recurrente explica que tales preceptos obligan a los contribuyentes a avisar al Servicio de Impuestos Internos, dentro de un plazo de dos meses, que han comenzado a ejercer actividades, admitiendo con ello la posibilidad que se dé inicio a éstas antes de informar al ente fiscalizador. Señala que el fallo ha negado tal posibilidad al indicar que para desarrollar actividades se debe timbrar la documentación necesaria como el libro de contabilidad y las facturas o boletas, exigencia que no ha sido impuesto por la norma, y al concluir que hubo un fin premeditado en el aviso tardío de inicio de actividades se aparta de la realidad. Señala que el artículo 97 N° 1 del Código Tributario, sanciona el retardo u omisión en la presentación de declaraciones con una multa, siendo ése el único castigo que puede disponerse. Sin embargo, lo decidido por los jueces del grado importa una sanción distinta a dicha conducta.
En un segundo capítulo, se alega la infracción del artículo 14 A) N° 1 letras a) y c) de la Ley de Impuesto a la Renta, y los artículos 6 y 26 del Código Tributario. Explica que el artículo 14 A) N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta establece los requisitos para funcionar como empresa unipersonal tributando en primera categoría y para que las rentas invertidas en ésta no se graven con impuesto global complementario requiere que no se retiren de la sociedad que recibe la inversión, por lo que no es exigencia que la sociedad receptora cuente con libros de contabilidad timbrados a la fecha de la inversión ni que demuestre el ejercicio de actividades. Finalmente, señala haberse acogido de buena fe al Oficio N° 548 de 06 de abril de 2010, del Servicio de Impuestos Internos.
La Corte Suprema estimó que se ha asentado que el contribuyente no ha efectuado con anterioridad a la presentación del aviso de 17 de noviembre de 2000 ninguna gestión relacionada con la actividad que declaró haber iniciado, en circunstancias que los hechos a probar determinados en primera instancia tenían por objeto la demostración del ejercicio efectivo del giro declarado al mes de agosto de 2000, razón por la que resulta inocua y además inefectiva la alegada vulneración del artículo 68 del Código Tributario, por cuanto el rechazo del reclamo no tuvo como sustento el desconocimiento de la posibilidad de que el contribuyente comience a ejercer las actividades del giro antes de notificar al ente fiscalizador, sino que la reclamación tributaria fue desestimada exclusivamente por la falta de prueba sobre la fecha de inicio efectivo de las actividades del contribuyente.
El Tribunal de Casación agregó que tampoco tiene relevancia la invocación, como norma vulnerada, del artículo 97 N° 1 del Código Tributario, por cuanto se trata de un precepto que no está relacionado con el objeto de la Litis, desde que ella dice relación en cuanto a que las impugnaciones del servicio se basan en la omisión de declaración y pago de impuesto global complementario respecto de dividendos percibidos en su calidad de socio de la Sociedad Clínica y Maternidad Sara Moncada de Arias S.A., hecho ocurrido en el mes de agosto de 2000, frente a las que el reclamante sostiene no haberlas percibido como persona natural, sino que como empresa individual que tributa en primera categoría, aserto que debía demostrar y en cuyo contexto hace valer una declaración de inicio de actividades presentada fuera de plazo sobre la cual la sentencia tenía el deber de emitir pronunciamiento.
La Suprema Corte señaló que en cuanto a la vulneración del artículo 14 A N° 1 letras a) y c) de la Ley de Impuesto a la Renta, ha quedado establecido como un hecho de la causa que el contribuyente no ejercía, a la fecha de percepción del dividendo, actividades como empresa individual.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En los autos Rol 3992-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamo tributario iniciado por el contribuyente Carlos Edmundo Arias Gálvez, se dictó sentencia de primera instancia, la que corre de fojas 213 a 222, por la cual se rechazó íntegramente la reclamación deducida en contra de las Liquidaciones N° 18 y 19 de 23 de abril de 2002, por impuesto global complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, relativas al año tributario 2001.
Elevado el proceso en recurso de apelación deducido por el reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el veredicto, con declaración que se exime al contribuyente del pago de los intereses moratorios por el período anulado y que fuera tramitado ante juez carente de jurisdicción.
En contra de dicha sentencia, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo a través de la presentación de fs.289, el que se ordenó traer en relación como se lee a fs. 310.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se ha denunciado en un primer capítulo, la infracción de los artículos 68 y 97 N° 1 del Código Tributario. Sobre el primer precepto, explica que éste obliga a los contribuyentes a avisar al Servicio de Impuestos Internos, dentro de un plazo de dos meses, que han comenzado a ejercer actividades, admitiendo con ello la posibilidad que se dé inicio a éstas antes de informar al ente fiscalizador. Sin embargo, el fallo ha negado tal posibilidad al indicar que para desarrollar actividades se debe timbrar la documentación necesaria como el libro de contabilidad y las facturas o boletas, exigencia que no ha sido impuesto por la norma, y al concluir que hubo un fin premeditado en el aviso tardío de inicio de actividades se aparta de la realidad. Sobre el artículo 97 N° 1 del Código Tributario, expresa que dicha norma sanciona el retardo u omisión en la presentación de declaraciones con una multa, siendo ése el único castigo que puede disponerse. Sin embargo, lo decidido por los jueces del grado importa una sanción distinta a dicha conducta.
En un segundo capítulo, se alega la infracción del artículo 14 A) N° 1 letras a) y c) de la Ley de Impuesto a la Renta, del Oficio del Servicio de Impuestos Internos N° 548 de 06 de abril de 2010, y los artículos 6 y 26 del Código Tributario. Indica que el artículo 14 A) N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta establece los requisitos para funcionar como empresa unipersonal tributando en primera categoría y para que las rentas invertidas en ésta no se graven con impuesto global complementario requiere que no se retiren de la sociedad que recibe la inversión, por lo que no es exigencia que la sociedad receptora cuente con libros de contabilidad timbrados a la fecha de la inversión ni que demuestre el ejercicio de actividades. Tal artículo, explica, ha sido objeto de pronunciamiento en el Oficio N° 548, que determina los requisitos para operar como empresa unipersonal tributando en primera categoría, dentro de las cuales no se contempla contar con libros de contabilidad timbrados a la fecha en que se realice la inversión, ni que en esa oportunidad se deba registrar la operación. Este Oficio se vincula con lo previsto por el artículo 6 del Código Tributario, desatendido por el sentenciador, y que le confiere al Director del servicio la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, debiendo ajustarse a los principios y normas sobre interpretación de ley. Finalmente, en cuanto al artículo 26 del Código Tributario, señala el recurrente que fue infringido al no considerar la buena fe con que se ajustó a la interpretación contenida en el oficio citado.
Asegura que los errores de derecho denunciados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en ellos el tribunal de segunda instancia habría revocado la decisión de primer grado; y por ello pide que se invalide aquella sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes el reclamo tributario, con costas.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma sin modificaciones, en lo concerniente al recurso, el fallo de primer grado. Éste, a su vez, establece en su motivo tercero que el objeto de la litis es determinar si a la fecha de percepción de los dividendos, agosto de 2000, el reclamante era un contribuyente obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o si no lo estaba, para lo cual fijó como hecho a probar, en el considerando noveno, si el reclamante, al mes de agosto de 2000, ejercía actividades de primera categoría.
Luego de describir la prueba rendida, establece en el aspecto fáctico, lo siguiente: a) no existe ningún antecedente de hecho que permita corroborar fehacientemente que el reclamante reorganizó sus actividades con fecha 04 de enero de 2000 (razonamiento duodécimo); b) a la comunicación extemporánea del inicio de actividades se suma la ausencia de timbraje de documentación, de presentación de declaraciones de IVA, de suscripción de contratos, de requerimiento de bienes y servicios, de haber efectuado gastos ni percibido ingresos relacionados con el giro declarado (considerando decimotercero); c) que el aporte de las acciones no constituye una operación que esté comprendida en el giro empresarial declarado (motivo vigésimo primero); d) que el aporte no se registró en forma oportuna en la contabilidad de la empresa, que a esa fecha no existía ya que no se timbró ningún libro de contabilidad antes de noviembre de 2000 (razonamiento vigésimo segundo). Así, concluye que ha quedado demostrado que el contribuyente no ha efectuado ningún acto u operación relacionados con la actividad que dice haber iniciado con anterioridad a la presentación del aviso “fuera de plazo” de 17 de noviembre de 2000 (considerando vigésimo tercero) y que la presentación extemporánea del aviso y la alegación de que la multa es un reconocimiento del efectivo inicio de actividades tuvieron por fin premeditado intentar alterar el verdadero régimen tributario y de este modo evitar tributar por la distribución de dividendos que había percibido en agosto de 2000 (motivo decimonoveno).
Sostiene, en cuanto a la normativa aplicable al aviso de inicio de actividades, que el artículo 68 del Código Tributario no implica una formalidad que determine el comienzo efectivo de las actividades, sino que éste se fija con el hecho concreto de su desarrollo, el cual debe ser demostrado (razonamiento decimosexto).
Tercero: Que, en este escenario, corresponde efectuar el análisis de las normas que se ha estimado infringidas por el recurso, debiendo destacarse que, al no denunciarse la infracción de las normas reguladoras de la prueba, los hechos de la causa reseñados en el razonamiento precedente han quedado inalterados. Así, se ha asentado que el contribuyente no ha efectuado con anterioridad a la presentación del aviso de 17 de noviembre de 2000 ninguna gestión relacionada con la actividad que declaró haber iniciado, en circunstancias que los hechos a probar determinados en primera instancia tenían por objeto la demostración del ejercicio efectivo del giro declarado al mes de agosto de 2000.
Ante esta realidad, resulta inocua y además inefectiva la alegada vulneración del artículo 68 del Código Tributario, por cuanto el rechazo del reclamo no tuvo como sustento el desconocimiento de la posibilidad de que el contribuyente comience a ejercer las actividades del giro antes de notificar al ente fiscalizador, eventualidad que, de contrario, admiten al punto de establecerla como el objeto de la litis y el hecho a probar. De contrario, la reclamación tributaria fue desestimada exclusivamente por la falta de prueba sobre la fecha de inicio efectivo de las actividades del contribuyente.
En este estado de cosas, tampoco tiene relevancia la invocación, como norma vulnerada, del artículo 97 N° 1 del Código Tributario, por cuanto se trata de un precepto que no está relacionado con el objeto de la litis. En efecto, el retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, es sancionado por la norma invocada como una infracción a las disposiciones tributarias, con una multa de una Unidad Tributaria Mensual a una Unidad Tributaria Anual. Ahora bien, lo decidido por los jueces del grado bajo ningún aspecto puede ser considerado como la imposición de un castigo a una infracción a las disposiciones tributarias; no es éste un proceso para la aplicación de sanciones, sino que uno de reclamo, en que el contribuyente pretende revertir una determinación de impuesto efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, para lo cual debe destruir las impugnaciones del servicio, conforme con lo previsto por el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario. En el caso concreto, las impugnaciones del servicio se basan en la omisión de declaración y pago de impuesto global complementario respecto de dividendos percibidos en su calidad de socio de la Sociedad Clínica y Maternidad Sara Moncada de Arias S.A., hecho ocurrido en el mes de agosto de 2000, frente a las que el reclamante sostiene no haberlas percibido como persona natural, sino que como empresa individual que tributa en primera categoría, aserto que debía demostrar y en cuyo contexto hace valer una declaración de inicio de actividades presentada fuera de plazo sobre la cual la sentencia tenía el deber de emitir pronunciamiento.
En suma, el primer capítulo del recurso se sostiene en argumentos que no son efectivos ni tienen influencia sustancial en la decisión del asunto, motivo por el cual será rechazado.
Cuarto: Que en lo relativo al segundo apartado del recurso de casación en el fondo, en cuanto se fundamentó en la vulneración del artículo 14 A N° 1 letras a) y c) de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe recordar que se alegó por el recurso la imposición de exigencias superiores a las legales para entender constituida una empresa individual. En particular, se cuestiona el requerimiento de contar con libros de contabilidad timbrados a la fecha de la inversión y que se demuestre el ejercicio de actividades por un acto positivo. Sin embargo, yerra el recurso en el análisis del fallo recurrido, desde que no se trata de la circunstancia en que, estando demostrado el ejercicio efectivo de actividades como empresario individual, se haya desconocido la tributación en primera categoría de los dividendos percibidos por falta de libros de contabilidad, sino que, de contrario, dicha carencia es uno de los tantos presupuestos fácticos que llevaron a la convicción sobre la inexistencia de tal actividad empresarial. Importa tener presente, en este punto, que ha quedado establecido como un hecho de la causa que el contribuyente no ejercía, a la fecha de percepción del dividendo, actividades como empresa individual. Tales argumentaciones son suficientes para rechazar el recurso.
Finalmente, en cuanto a la trasgresión de los artículos 6 y 26 del Código Tributario, ésta se hace consistir en el desconocimiento del Oficio N° 548 de 06 de abril de 2010; sin embargo, las disposiciones de carácter administrativo no participan de la naturaleza de ser preceptos legales, consistiendo, de contrario, en actos de la administración. En ese contexto, entonces, la eventual trasgresión de un pronunciamiento administrativo no puede ser el basamento de un recurso de casación en el fondo, desde que ese arbitrio está reservado para la detección y corrección de errores de normas sustantivas de derecho. Así, la denuncia carece de fundamento y por ello será rechazada.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, nada se dijo en el recurso respecto de la eventual vulneración de las normas que regulan el tributo que se pretende cobrar al contribuyente, esto es, el impuesto global complementario, ni de la que autoriza la restitución de sumas devueltas indebidamente al contribuyente, motivo por el cual el arbitrio carece de la mención de un error de derecho necesario para dictar una decisión favorable a su pretensión. Todos los anteriores razonamientos llevan indefectiblemente a rechazar el recurso.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. fs.289, por el abogado don Rodrigo Zarhi Hernández, en representación del contribuyente Carlos Edmundo Arias Gálvez, en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil trece, escrita de fs. 283 a 284 vuelta.
Regístrese y devuélvase”.
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 16.12.2013 – ROL N° 3992-2013 - MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE BARAONA G. – ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO PERALTA V.