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Remanente de crédito por impuestos extranjeros pagados en Perú y Brasil: se discutió si podía utilizarse en 2011 el remanente generado en 2010 para renta clasificada como regalías según convenios de doble tributación. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII y confirmó que procedía la devolución.
No Ha LugarCasaciónRemanente de Crédito por Impuestos Extranjeros - Convenio Doble Tributación Internacional - Interpretación - Artículos y 41 A y 41 C de la Ley de la Renta
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó un recuso de casación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia del Tribunal de primera instancia en procedimiento de reclamación de liquidaciones, en la que se hizo lugar al reclamo interpuesto contra la Liquidación que cobraba diferencias de impuestos originados por la determinación de reintegro, dejándola sin efecto y ordenando autorizar el pago del saldo retenido en la devolución solicitada por la contribuyente en la declaración de impuestos por el año tributario 2011.
Se señaló como normas infringidas los artículos 3 41 C, NN°1 y 41 A, letra a, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los Convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos entre Chile y las Repúblicas de Perú y Brasil artículos 97 de la Ley de la Renta y 19 del Código Civil, al estimar los jueces del fondo procedente la utilización para el año 2011 del remanente de crédito del monto del impuesto pagado en el extranjero y generado en el año 2010 provocando con ello una devolución indebida de impuestos.
Señaló el Servicio en su recurso que, la sentencia se equivocó al analizar y aplicar los métodos que existen para evitar la doble tributación internacional considerando a qué tipo de actividad debían relacionarse las operaciones desarrolladas con los contribuyentes extranjeros, lo que no tiene ninguna relación con el tratamiento del crédito por el pago de impuesto en el extranjero, pues cuando existen convenios suscritos para evitar la doble tributación con Chile se aplica el artículo 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en materia de aquellos créditos en los países con los cuales existan tales tratados, se remite a los términos dispuestos en la letra A del artículo 41 A, para la determinación y aplicación de dicho estos, por tratarse de un residente chileno que se encuentra obligado a tributar por todas las rentas, según lo dispone el artículo 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Los jueces del fondo hacen un análisis del origen de la renta para determinar la procedencia de la utilización del remanente de crédito del monto del impuesto pagado en el extranjero, señalando que según se desprende del texto del artículo 12 de ambos tratados internacionales, las rentas provenientes del uso, la concesión de uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, fueron excluidas del ámbito de aplicación del artículo 7° (Beneficios Empresariales) de los referidos convenios, para quedar comprendidas en su artículo 12 (Regalías), por lo que las rentas obtenidas por la reclamante producto del arrendamiento de equipos para la construcción deben ser consideradas como “regalías”, según la definición entregada por el artículo 12 de tales convenciones internacionales. Aclarando que no corresponden a “dividendos o retiros de utilidades”, considerando que el artículo 10 de los dos tratados que se analizan define el término “dividendos” como las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios”.
La Corte Suprema consideró que las disposiciones citadas, deben ser interpretadas teniendo como criterio orientador que los tratados para evitar la doble tributación suscritos por Chile con Perú y Brasil, responden al propósito de evitar que una misma renta pague impuestos en dos países distintos. Así, en el considerando quinto, indicó que, al tratar la doble imposición y los mecanismos para evitarla, la OCDE ha señalado que “si de acuerdo al Convenio, las rentas o elementos patrimoniales pueden someterse a imposición, de forma limitada o ilimitada, en el Estado de la fuente o situación, el Estado de residencia estará obligado a eliminar la doble imposición mediante uno de los siguientes métodos: método de imputación o crédito: las rentas o elementos patrimoniales que pueden someterse a imposición en el Estado de la fuente o situación también se someten a gravamen en el Estado de residencia, pero el impuesto soportado en el Estado de la fuente o situación se deducirá del impuesto aplicado por el Estado de residencia respecto de tales rentas o elementos patrimoniales.”
Concluyó la Corte Suprema que, los razonamientos de los jueces del fondo resultan correctos, pues las conclusiones aparecen contestes con los elementos que exigen considerar las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el alcance y sentido otorgado por el Tribunal de alzada se determinó ajustándose a los criterios que se deben tener en consideración para evitar la doble tributación, de manera que indica que no se demostró la existencia de errores de derecho en la decisión de lo debatido.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de noviembre dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 40023-2017 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente, XXXX, se dictó sentencia de primer grado el diez de marzo de dos mil diecisiete, que rola a fojas 122 y siguientes, por la que se hizo lugar al reclamo interpuesto por la reclamante en contra de la Liquidación N° 218 de veintiocho de diciembre de dos mil doce, que cobra diferencias de impuestos originados por la determinación de reintegro, dejándola sin efecto y ordenando autorizar el pago del saldo retenido en la devolución solicitada por la contribuyente en la declaración de impuestos por el año tributario 2011.
Dicha decisión fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de veinticuatro de julio del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 165. Contra este último pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por resolución de fojas 200.
Y considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto se exponen, en primer lugar, como normas infringidas los artículos 3, 41 C, N°1 y 41 A, letra a, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los Convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos entre Chile y las Repúblicas de Perú y Brasil, 97 de la Ley de la Renta y 19 del Código Civil, al estimar los jueces del fondo procedente la utilización para el año 2011, del remanente de crédito del monto del impuesto pagado en el extranjero y generado en el año 2010, provocando con ello una devolución indebida de impuestos.
Señala el arbitrio que yerra la sentencia al analizar y aplicar los métodos que existen para evitar la doble tributación jurídica internacional, considerando a qué tipo de actividad debían relacionarse las operaciones desarrolladas con los contribuyentes extranjeros. Afirma que lo anterior no tiene ninguna relación con el tratamiento del crédito por el pago de impuesto en el extranjero, pues cuando existen convenios suscritos para evitar la doble tributación con Chile, se aplica el artículo 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en materia de aquellos créditos en los países con los cuales existan tales tratados, se remite a los términos dispuestos en la letra A del artículo 41 A, para la determinación y aplicación de dicho estos, por tratarse de un residente chileno que se encuentra obligado a tributar por todas las rentas, según lo dispone el artículo 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Explica que la legislación chilena, en el artículo 41 C de la Ley de la Renta, ha dispuesto expresamente que se dará derecho a crédito, calculado en los términos descritos en la letra A del artículo 41, del mismo cuerpo legal, a todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país con convenio vigente con Chile. Luego, si de la imputación de dicho crédito resulta un remanente, ya sea porque el monto del impuesto de categoría es inferior al crédito o porque el contribuyente se encuentre en una situación de pérdida para fines tributarios, la ley no contempla la posibilidad de que este pueda ser imputado a otros impuestos, utilizado en ejercicios siguientes o devuelto al contribuyente.
Afirma, que no es efectivo, que el Servicio de Impuestos Internas le diera el carácter de dividendo o retiros a las rentas de fuente extranjera que originaron los créditos del contribuyente, como lo concluyen os sentenciadores, sino que se limitó a proceder en estricto cumplimiento a la normativa aplicable, en la cual no tiene injerencia la naturaleza jurídica de la renta. Por ello, no obstante lo claro y preciso de la normativa dispuesta respecto a la materia controvertida, los sentenciadores vulneraron gravemente las reglas generales de interpretación de la ley, establecidos en el Código Civil, en particular lo dispuesto en el artículo 19 de dicho cuerpo legal. Agrega que, asimismo, se vulneraron los artículos 97 N°11, en relación al 24 inciso final, ambos del Código Tributario y el artículo 97 de la Ley de la
Renta, al declarar improcedente la multa establecida en la liquidación reclamada, que sustentada en lo dispuesto en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, no obstante que el reintegro de impuestos, es considerado como impuesto sujeto a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Por ello, su aplicación es de carácter objetivo, asociada exclusivamente al retardo en enterar un impuesto sujeto a retención en arcas fiscales.
Segundo: Que, luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, en lo petitorio del libelo el recurrente solicita su nulidad y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se rechace la reclamación efectuada y se confirme la liquidación reclamada.
Tercero: Que, a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo, para dar solución a la controversia señalaron en el motivo décimo noveno de la sentencia impugnada que “según se desprende del texto del artículo 12 de ambos tratados internacionales, las rentas provenientes del uso, la concesión de uso o el derecho al uso –expresiones que incuestionablemente comprenden el arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal– de equipos industriales, comerciales o científicos, fueron excluidas del ámbito de aplicación del artículo 7° (Beneficios Empresariales) de los referidos convenios, para quedar comprendidas en su artículo 12 (Regalías), de lo que se sigue que, para los efectos de resolver el asunto sub lite, las rentas obtenidas por la reclamante producto del arrendamiento de equipos para la construcción a las empresas XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX deben ser consideradas como “regalías”, según la definición entregada por el artículo 12 de tales convenciones internacionales”. Aclara en el mismo basamento que “resulta suficientemente claro que las rentas obtenidas por la reclamante producto del arrendamiento de equipos para la construcción a las empresas XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX no corresponden a “dividendos o retiros de utilidades”, como parece entenderlo la liquidación reclamada, considerando que el artículo 10 de los dos tratados que se analizan define el término “dividendos” como las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios”.
Por otra parte, en relación a las multas contempladas en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, expresaron en su fundamento décimo que “en el caso sub judice no ha existido un “retardo” en enterar en arcas fiscales impuestos sujetos a retención o recargo, sino que ha habido una discrepancia de criterios con respecto a la procedencia de utilizar en un año tributario el exceso o remanente de créditos por impuestos pagados en el extranjero provenientes del año tributario anterior motivo por el cual la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario resulta improcedente”.
Cuarto: Que corresponde, ahora analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido. Para ello conviene precisar que el artículo 12 de los tratados en comento, establece en sus dos primeros apartados: “las regalías procedentes de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, esas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de las regalías”.
Por otra parte, en los artículos 23 y 22, de los convenios suscritos por Chile con Perú y Brasil, respectivamente, se ha establecido un mecanismo de créditos, para evitar la doble tributación internacional. Las normas indicadas, en lo pertinente indican: “Las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Perú/ Brasil, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en Perú/Brasil, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este convenio”.
Quinto: Que, en concepto de esta Corte, las disposiciones citadas precedentemente, deben ser interpretadas teniendo como criterio orientador que los tratados para evitar la doble tributación suscritos por Chile con Perú y Brasil, responden al propósito de evitar que una misma renta pague impuestos en dos países distintos. En efecto, al tratar la doble imposición y los mecanismos para evitarla, la OCDE ha señalado que “ si de acuerdo al Convenio, las rentas o elementos patrimoniales pueden someterse a imposición, de forma limitada o ilimitada, en el Estado de la fuente o situación, el Estado de residencia estará obligado a eliminar la doble imposición mediante uno de los siguientes métodos: método de imputación o crédito: las rentas o elementos patrimoniales que pueden someterse a imposición en el Estado de la fuente o situación también se someten a gravamen en el Estado de residencia, pero el impuesto soportado en el Estado de la fuente o situación se deducirá del impuesto aplicado por el Estado de residencia respecto de tales rentas o elementos patrimoniales.”
Sexto: Que en concordancia con lo anterior se puede concluir que los estados de Perú y Brasil tenían efectivamente derecho a gravar las rentas obtenidas por la contribuyente por concepto de arrendamiento de equipos industriales con un impuesto de retención del 15%, pero también de conformidad con los mencionados convenios, se deberá otorgar a la sociedad un crédito equivalente al impuesto soportado en los otros Estados Contratantes, esto es, Perú y Brasil, de conformidad con la legislación interna de Chile. En efecto, con el objeto de evitar una eventual doble imposición sobre una misma renta por dos Estados distintos, el artículo 41 C de la Ley sobre Impuesto la Renta, establece expresamente “a los contribuyentes domiciliados o residentes en el país que obtengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por él o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación: 1) Darán derecho a crédito, calculado los términos descritos en la letra A del articulo 41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país con un Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile de conformidad con lo estipulado por el Convenio respectivo”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 41 A letra A, número uno indica que el crédito total disponible para el contribuyente residente o
domiciliado en Chile será “el impuesto a la renta que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero”. En consecuencia, de conformidad con los razonamientos precedentes, aplicar nuevamente los límites al excedente de crédito por impuesto extranjero del año tributario 2010, como pretende el Servicio de Impuestos Interno, para sustentar la procedencia de la liquidación, no es un mecanismo que esté contemplado dentro de la normativa interna de Chile.
Séptimo: Que, entonces, los razonamientos de los jueces del fondo resultan correctos cuando confirman la resolución cuestionada, pues las conclusiones a las que se ha arribado en autos aparecen contestes con los elementos que exigen considerar las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el alcance y sentido otorgado por el Tribunal de alzada se determinó ajustándose a los criterios que se deben tener en consideración para evitar la doble tributación, de manera que no se ha demostrado la existencia de errores de derecho en la decisión de lo debatido, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como imperativamente lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la procedencia del recurso deducido.
Octavo: Que, atendido lo resuelto, la infracción del artículo 97 N°11 del Código Tributario denunciada por el recurrente, queda desprovista de sustento, ya que no se ha tenido por establecida una infracción tributaria sancionable.
Noveno: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto habrá de ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 167, por el Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de veinticuatro de julio del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 165.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 40.023-2017