Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 40.101-2017

Colegio Británico Saint Margaret's S.A.

Indemnizaciones voluntarias pagadas a docentes por renuncia. SII cuestionó su deducibilidad como gasto; Corte Suprema rechazó casación del SII, confirmando que cumplen requisitos del artículo 31 N°6 LIR al aplicarse criterios objetivos y uniformes a empleados con características comunes.

No Ha LugarCasación

Gastos - Rechazados Indemnizaciones Voluntarias - Artículo 31 N 6 de Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte Suprema
Rol
40.101-2017
Fecha
26 de noviembre de 2019
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo entablado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó el fallo de primera instancia redactado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, que no dio lugar al reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegro del artículo 97 de la misma ley. El Servicio de Impuestos Internos p or el recurso denunció como normas vulneradas los artículos 31 inciso 1 31 N 6 33 N 1 letra g), 21 inciso 3 y 97 inciso 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque en el caso sub lite, la reclamante pagó indemnizaciones voluntarias a ocho trabajadoras desvinculadas voluntariamente, que no cumplían con los requisitos del contrato colectivo vigente para acceder a los beneficios que éste contempla, los que además no se pagaron a todos los empleados desvinculados en el mismo período y, además, el “ de remuneraciones mensuales que corresponden a dichas indemnizaciones no se determina con un criterio objetivo. La Corte Suprema indicó que aun cuando los hechos fijados por el fallo impugnado, que no han sido discutidos por el recurrente no dan cuenta de una obligación legal ni contractual recaída sobre la contribuyente de pagar las indemnizaciones rebatidas por el Servicio y debiendo, por tanto calificarse éstas como voluntarias, el artículo 31 N 6 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, acepta que puedan deducirse como gastos de la renta bruta si cumplen los requisitos de ser repartidas a cada empleado y obrero en base a “normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa”, extremo que se cumple en la especie a juicio del Sentenciador.

La Corte indicó que no existe discordia en cuanto a que las objetadas indemnizaciones fueron pagadas a todos los trabajadores que tenían dos elementos comunes, esto es, haber sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981 y desempeñarse como profesores en el establecimiento educacional administrado por la contribuyente. Así, tales circunstancias son las que determinan la concesión de las compensaciones, de carácter general y uniforme, por lo que todo aquel que los cumpla podrá acceder a ellas, las que, además, fueron cuantificadas conforme a criterios objetivos, esto es, once años de sueldo y 50% de la diferencia del total de años que tuvieran de servicio.

Dado lo anterior, la Excelentísima Corte argumentó que no era posible entender los pagos sobre los que recaen las protestas de la Administración como secuela de una medida que busca favorecer arbitraria y antojadizamente a un segmento particular de los trabajadores del establecimiento, concediendo montos determinados discrecionalmente para cada empleado favorecido. Agregó que tras tal pago, como contrapartida a la renuncia de las trabajadoras en cuestión, existe un interés por reconocer la labor prestada de manera exclusiva y recompensarlo de alguna forma, atendida su dispar situación con los demás docentes al no verse beneficiados con las indemnizaciones que se contemplan en el contrato colectivo.

Por otra parte, el Sentenciador indica que, al no cumplir una trabajadora dentro del grupo, ninguno de estos criterios diferenciadores, impide afirmar que el no haber recibido las indemnizaciones en análisis, prive a los criterios para otorgarlas del carácter general y uniforme que exige el citado artículo 31 N° 6 para aceptarlos como gastos necesarios.

En lo concerniente a la indemnización por reducción de la carga horaria, en la Liquidación reclamada sólo se objeta su carácter obligatorio, el que correspondería únicamente al sector municipal de educación, sin embargo, aceptando que se trata de indemnizaciones voluntarias, nada se cuestiona en dicho acto reclamado sobre su carácter general y uniforme, requisito suficiente para aceptarlas como gasto conforme al analizado artículo 31 N° 6.

Por lo que, resuelve la Corte que al concluir el fallo recurrido que las indemnizaciones objetadas sí pueden rebajarse como gastos para producir la renta conforme al artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, no ha errado en la aplicación de esta disposición, ni tampoco en las demás denunciadas en el arbitrio, motivo por el cual éste debe ser desestimado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos Rol N° 40.101-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por XXXXXXXXXXXX, se dictó sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en virtud de la cual se rechazó el reclamo formulado contra las Liquidaciones N°s. 186 a 189, de 16 de octubre de 2014, por Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012 y 2013, y reintegro del artículo 97 de la misma ley del año tributario 2012.

Esta decisión fue recurrida por la reclamada y revocada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete.

Contra este último pronunciamiento el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación.

Y considerando:

Primero: Que en el recurso interpuesto se arguyen como normas vulneradas los artículos 31, inciso 1°, 31 N° 6, 33 N° 1 letra g), 21, inciso 3°, y 97, inciso 6°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque en el caso sub lite, la reclamante pagó indemnizaciones voluntarias a ocho trabajadoras desvinculadas voluntariamente, que no cumplían con los requisitos del contrato colectivo vigente para acceder a los beneficios que éste contempla, los que además no se pagaron a todos los empleados desvinculados en el mismo período y, además, el “número” de remuneraciones mensuales que corresponden a dichas indemnizaciones no se determina con un criterio objetivo.

Por lo anterior, continúa el recurso, no se cumple con los requisitos para su deducción como gasto necesario, dado su carácter voluntario y porque, respecto de esto último, no se entregan conforme a un criterio general y uniforme a todos los trabajadores.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se confirme el de primer grado.

Segundo: Que la sentencia de primera instancia, en lo no modificado por la de alzada, establece lo siguiente:

“14. Que, respecto del resto de la controversia, del examen de los hechos no controvertidos ... aparecen las siguientes circunstancias:

a) Que la contribuyente pagó las indemnizaciones laborales e indemnización por rebaja de carga horaria, que se detallan en las liquidaciones reclamadas.

b) Que las mencionadas indemnizaciones laborales e indemnización por rebaja de carga horaria que se detallan en las liquidaciones reclamadas, fueron pagadas a las trabajadoras allí individualizadas, fuera del marco del Convenio Colectivo vigente a dicha época.

c) Que la ex trabajadora XXXXXXXXX prestaba a la contribuyente reclamante servicios de dirección distintos a las que realizaban las

trabajadoras que recibieron las indemnizaciones cuestionadas.

d) Que dicha trabajadora XXXXXXXXX no se benefició de la indemnización pagada a las trabajadoras que recibieron las indemnizaciones laborales cuestionadas.

e) Que el Estatuto Docente contenido en el D.F.L. Nº1 de 1997, no es aplicable a la contribuyente reclamante respecto de las partidas liquidadas, por tratarse de una institución privada de educación.

f) Que efectivamente existieron acuerdos o decisiones expresas, previas a los desembolsos efectivos, con el objeto de obligarse la contribuyente reclamante a pagar las sumas rechazadas en las liquidaciones reclamadas.”

“16. Que, ... consta que, tanto las indemnizaciones laborales como las indemnizaciones por rebaja de carga horaria, fueron pagadas a las

trabajadoras de forma voluntaria, sin que la contribuyente reclamante se encontrara obligada legal ni contractualmente, puesto que ninguno de estos desembolsos se encontraba amparado por el Convenio Colectivo vigente a dicha época y porque, además, las indemnizaciones laborales tuvieron como fundamento la causal de término del contrato de trabajo por renuncia voluntaria.”

Tercero: Que la sentencia impugnada, para revocar la de primer grado, expresó lo siguiente:

“Séptimo: Que apreciando la prueba rendida por la reclamante, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible colegir que las indemnizaciones voluntarias, tuvieron por finalidad compensar los años de servicio de las trabajadoras docentes, por lo general de avanzada edad, cuyas remuneraciones eran altas lo que significaba un gran desembolso para el colegio, y cuyo desempeño no se encontraba actualizado en el uso de las tecnología incorporada al proceso educativo, sin que pudieran acceder al momento de la desvinculación a los beneficios que contemplaba el contrato colectivo. Por otra parte, la indemnización por reducción de la carga horaria fueron establecidas al igual que la anterior, por acuerdo del directorio del colegio reclamado, a fin de compensar las reducciones que año a año sufren los docentes por las distintas circunstancias que se van presentando, pero que repercuten al momento de la desvinculación, significando para aquellas un reconocimiento a su labor y por un concepto de justicia, pues no obedece a la voluntad de la trabajadora docente.

Octavo: En orden a establecer si tales indemnizaciones cumplen los requisitos para que puedan deducirse de la renta como gasto necesario, se tiene presente que, una entidad educadora como lo es el colegio reclamado, tiene la obligación de brindar un servicio de educación que cumpla las exigencias de los actuales tiempos, en orden a incorporar nuevos métodos de enseñanza como asimismo entregar el uso de herramientas tecnológicas al alumnado a fin que pueda enfrentar los desafíos que presentan los tiempos actuales. Que al mismo tiempo, los costos deben reducirse a fin de no encarecer ostensiblemente la educación, cuestión también que resulta importante, dada la crítica constante que se hace por estos días a la educación. En ese escenario, resulta indispensable tomar las medidas pertinentes como lo ha hecho la reclamada en orden a por una parte, reconocer la labor prestada de manera exclusiva por tantos años por aquellas profesoras que dieron su mayor esfuerzo para con los educandos y recompensarlo de alguna forma, atendida su dispar situación con los demás docentes al no verse beneficiados con las indemnizaciones que se contemplan en el contrato colectivo.

Que, por consiguiente las indemnizaciones otorgadas, lo fueron dentro del marco de generalidad atendidos los requisitos de procedencia establecidos y resultaban inevitables y obligatorios para lograr de la mejor manera la labor de educación que tiene en sus manos el colegio reclamante, amén que los montos indemnizatorios resultan razonables conforme a la tabla de cálculo contemplada para tales efectos.

Noveno: Que el hecho que no se concediera la indemnización voluntaria a la Sra. XXXXXXXXX quien formaba parte de la Dirección Superior del Colegio, quedó acreditado que su contratación acaeció después de la modificación laboral del año 1981, y por ende no cumplía con el requisito de contratación antes de agosto de 1981, por lo que no tiene la virtud de cuestionar la generalidad exigida.

Décimo: Que, por lo razonado precedentemente, es dable concluir que las indemnizaciones pagadas ante la desvinculación de las profesoras contratadas antes del año 1981 por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo de las partes, y la indemnización por reducción de la carga horaria, conforme al principio de la primacía de la realidad se fue transformando en un derecho al cual podían acceder todas las docentes que reunieran las condiciones que se exigían en cada caso, razón por la cual, y como ha quedado establecido, los desembolsos efectuados a ese respecto, reúnen las condiciones de gasto necesario para la productividad de la empresa, en los términos del artículo 31

Nº6 de la Ley de la Renta, por lo que corresponde acceder a dicha deducción de la renta bruta de la reclamante.”

Cuarto: Que aun cuando los hechos fijados por el fallo impugnado, que no han sido discutidos por la recurrente, no dan cuenta de una obligación legal ni contractual recaída sobre la contribuyente de pagar las indemnizaciones rebatidas por el Servicio de Impuestos Internos y debiendo, por tanto, calificarse éstas como voluntarias, el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, acepta que puedan deducirse como gastos de la renta bruta, si cumplen los requisitos de ser repartidas a cada empleado y obrero en base a “normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa”, extremo que se cumple en la especie a juicio de esta Corte.

Quinto: Que, en efecto, no existe discordia en cuanto a que las objetadas indemnizaciones fueron pagadas a todos aquellos trabajadores respecto de quienes se presentaban dos elementos comunes, esto es, haber sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981 y desempeñarse como profesores en el establecimiento educacional administrado por la contribuyente, apareciendo estas reglas que determinan la concesión de las compensaciones, de carácter general y uniforme, pues todo aquel que los cumpla podrá acceder a ellas, las que, además, fueron cuantificadas conforme a criterios objetivos, esto es, once años de sueldo y 50% de la diferencia del total de años que tuvieran de servicio -como se arguyó en los alegatos y se confirma del estudio de los antecedentes, sin alegarse un error de hecho en

este punto por parte de la recurrente-.

Sexto: Que, de esa manera, no es posible entender los pagos sobre los que recaen las protestas de la Administración, como secuela de una medida que busca favorecer arbitraria y antojadizamente a un segmento particular de los trabajadores del establecimiento, concediendo montos determinados discrecionalmente para cada empleado favorecido. Muy por el contrario, pues como lo sienta el fallo en estudio, en su motivo 8°, tras tal pago, como contrapartida a la renuncia de las trabajadoras en cuestión, existe un interés por “reconocer la labor prestada de manera exclusiva por tantos años por aquellas profesoras que dieron su mayor esfuerzo para con los educandos y recompensarlo de alguna forma, atendida su dispar situación con los demás docentes al no verse beneficiados con las indemnizaciones que se contemplan en el contrato colectivo”, buscando de ese modo “lograr de la mejor manera la labor de educación que tiene en sus manos el colegio reclamante”, a lo que se suma que “los montos indemnizatorios resultan razonables conforme a la tabla de cálculo contemplada para tales efectos.”

Séptimo: Que en este contexto, al no cumplir la trabajadora Cooper McQueen, ninguno de estos criterios diferenciadores, esto es, “su contratación acaeció después de la modificación laboral del año 1981” y desempeñar “servicios de dirección distintos a las que realizaban las trabajadoras que recibieron las indemnizaciones cuestionadas”, como lo fijan los motivos 9° y 14°, de los fallos de segunda y primera instancia, respectivamente, impide afirmar que el no haber recibido las indemnizaciones en análisis, prive a los criterios para otorgarlas del carácter general y uniforme que exige el citado artículo 31 N° 6 para aceptarlos como gastos necesarios.

Octavo: Que, en lo concerniente a la indemnización por reducción de la carga horaria, como se lee en la Liquidación reclamada de a fs. 33, en ésta sólo se objeta su carácter obligatorio, el que correspondería únicamente al sector municipal de educación, sin embargo, aceptando que se trata de indemnizaciones voluntarias, nada se cuestiona en dicha Liquidación sobre su carácter general y uniforme, requisito suficiente para aceptarlas como gasto conforme al analizado artículo 31 N° 6, más aún si, como establece el fallo recurrido, fueron establecidas con el objeto “de compensar las reducciones que año a año sufren los docentes por las distintas circunstancias que se van presentando, pero que repercuten al momento de la desvinculación, significando para aquellas un reconocimiento a su labor y por un concepto de justicia”.

Noveno: Que, así las cosas, al concluir el fallo recurrido que las indemnizaciones objetadas sí pueden rebajarse como gastos para producir la renta conforme al artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, no ha errado en la aplicación de esta disposición, ni tampoco en las demás denunciadas en el arbitrio, motivo por el cual éste debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y, visto, además, lo que estatuyen los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 40.101-17

Normas aplicadas

← Todos los fallos