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Fallo de tribunal superior
Rol 40.695-2025

Agrícola Rademacher y CIA. LTDA. con SII

Corte Suprema rechazó casación de contribuyente que impugnaba giro de Impuesto al Lujo sobre helicópteros. Tribunal confirmó rechazo del reclamo al estimar que no se acreditó el uso efectivo de los bienes en actividades agrícolas exentas durante 2023.

No Ha LugarCasación

Recurso de casación en el fondo – Helicóptero – Manifiesta falta de fundamento – Exención de Impuesto al Lujo

Tribunal
Corte Suprema
Rol
40.695-2025
Fecha
30 de octubre de 2025
RUC
24-9-0000929-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos que había rechazado el reclamo deducido en contra de unos Giros emitidos por la XVII Dirección Regional Valdivia por concepto de Impuesto al Lujo establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, respecto de helicópteros de propiedad de la contribuyente. ​ ​ La recurrente alegó infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la citada Ley, vigente al tiempo del supuesto devengo del Impuesto al Lujo, por cuanto en su caso procedía la aplicación de la exención contemplada en el citado inciso segundo. Además, se habían infringido los artículos 20 N° 1, 3 y 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y algunos artículos del Reglamento de Contabilidad Agrícola, al no haberse reconocido que efectivamente había ejercido actividades de apoyo a la agricultura en el año 2023. ​ ​ Finalmente, la contribuyente señaló como un tercer grupo de normas infringidas las normas de la sana crítica, específicamente las reglas de la lógica, de la razón suficiente y el principio de no contradicción.

La Corte Suprema arguyó que al contrastar lo decidido con el tenor del recurso quedaba de manifiesto que las alegaciones de la recurrente perseguían desvirtuar los supuestos fácticos fijados por los Sentenciadores. ​ ​ A continuación, la Magistratura sostuvo que el fallo de primera instancia, confirmado íntegramente por la Corte de Apelaciones, se había referido extensamente a las exigencias para la procedencia de la exención establecida en el artículo 9 de la ley N°21.420. La sentencia se había pronunciado sobre la prueba rendida por la reclamante para acreditar el uso de los helicópteros en el apoyo de las actividades agrícolas, esto era, fotografías, videos, testigos e inspección personal del Tribunal, concluyendo que no era factible que tales bienes hubieran sido utilizados porque la contribuyente no había tenido producción agrícola en el año 2023 y, además, ese año los terrenos estaban arrendados. ​ ​ El Máximo Tribunal señaló que resultaba pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encontraban facultados para fijar los hechos de la causa y, que efectuada en forma correcta dicha labor, en atención a la prueba rendida, los mismos resultaban inamovibles, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, no era posible su revisión por la vía de la nulidad, salvo que se hubiera denunciado de modo eficaz la violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no había acontecido en este caso. ​ ​ La Corte sostuvo en cuanto a la aplicación restringida que se habría dado por el Tribunal a la exención del inciso segundo del artículo 9 de la Ley N°21.420, vigente al 31 de diciembre de 2023, por no haberse reconocido que la contribuyente efectivamente ejerció actividades de apoyo a la agricultura en el año 2023, que la misma había sido objeto de debate durante el juicio, habiéndose pronunciado extensamente la sentencia de primera instancia sobre aquella. ​ ​ Sobre la infracción a las normas de la sana crítica, la Magistratura señaló que en lo que respecta al principio de la razón suficiente, la contribuyente había sostenido que la exención del citado artículo 9 era aplicable a su parte, dado que se trataba de una sociedad que desarrollaba actividad agrícola en forma permanente, lo que se fundaba en la prueba rendida. Además, la recurrente había agregado que se había vulnerado el principio de no contradicción, al concluir los Sentenciadores que no procedía la exención, no obstante haber percibido ingresos por la actividad agrícola en el mismo período. ​ ​ La Corte Suprema concluyó que las infracciones denunciadas hacían revivir la controversia ya zanjada en autos en relación a la procedencia de la exención a la luz de los hechos que se dieron por establecidos en ambas sentencias. Finalmente, el Máximo Tribunal terminó señalando que, si bien se denunciaron infracciones a las reglas de la sana crítica, ellas no se desarrollaron de manera que pudieran eficazmente hacer variar lo resuelto, todo lo lo cual llevó a rechazar el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento de reclamación tributaria, caratulado Agrícola Rademacher y Cia. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Los Ríos”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer grado de seis de junio de dos mil veinticinco, que rechazó el reclamo en todas sus partes.

Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se aprecia infracción a tres grupos de normas:

1.- Infracción al inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica”, vigente al tiempo del supuesto devengo del impuesto al lujo, esto es, al 31 de diciembre de 2023.

2.- Infracción al artículo 20 N° 1, 3 y 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 1, 2, 4 y 10 del Decreto N°1139 publicado en el Diario Oficial de 05 de enero de 1991, que contiene el Reglamento de Contabilidad Agrícola.

3.- Infracción al artículo 132 inciso 13° del Código Tributario, en relación con el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, por haber infringido las Reglas de la Sana Crítica al apreciar la prueba, en particular las Reglas de la Lógica, y concretamente la Regla de Razón Suficiente y el Principio de no Contradicción.

Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, como se aprecia del considerando décimo sexto de la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la de segunda instancia, que expresamente indica que: “De los antecedentes aportados por las partes, el tribunal concluye que el reclamante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la exención que interesa. Lo anterior porque en el período a que se refieren los giros, esto es, el año 2023, si bien el contribuyente mantenía los giros de cultivo de productos agrícolas en combinación con la cría de animales, había entregado en arriendo sus predios a terceros. Es decir, no desarrolló en dicho año los giros que interesa. En consecuencia, si bien el reclamante era dueño de las aeronaves, no pudo en dicho año dar cumplimiento a la exigencia legal de la exención de que los bienes, en este caso, los helicópteros, se encontraran efectivamente destinados y hayan sido indispensables para el desarrollo de sus actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es más, la evidencia aportada por la propia reclamante, al contrario de lo que se señala en el reclamo, da cuenta de que, en el año que interesa, los helicópteros se utilizaron para prestar servicios a terceros, en particular, relacionados con plantaciones de tulipanes y lilium que se desarrollaban en los predios arrendados. Dado que la reclamante no registra el giro de prestación de servicios de este tipo a terceros, tampoco estas actividades, de ser efectivas y haber sido indispensables, justificarían la aplicación de la exención que interesa”.

Luego el fallo se refiere extensamente a las exigencias para la procedencia de la exención que establece el artículo 9 de la Ley N° 21.420, ahondando en el requisito de que los bienes se encuentren destinados y sean indispensables para el desarrollo de la actividad que corresponda, refiriéndose a la prueba rendida por la reclamante para acreditar el uso de los helicópteros en el apoyo de las actividades agrícolas, esto es, fotografías, videos, testigos e inspección personal del Tribunal, concluyendo que no era factible que los helicópteros hayan sido utilizados porque la reclamante no tuvo producción agrícola el año 2023 y porque ese año los terrenos estaban arrendados y desarrollando igualmente el análisis de la prueba rendida e incluso de la que fue desestimada, para llegar a dicha decisión.

Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.

Lo anterior, por cuanto el primer grupo de normas que se denuncia infringidas, se refiere a la aplicación restringida que se habría dado por el tribunal, a la exención del artículo 9 inciso segundo de la Ley N° 21.420, vigente al 31 de diciembre de 2023, norma de fondo que fue objeto de debate durante toda la secuela del juicio; por su parte, el segundo grupo de normas, hace referencia a los artículos 20 N°1, 3 y 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y algunos artículos del Reglamento de Contabilidad Agrícola, por no haberse reconocido que la contribuyente efectivamente ejerció actividades de apoyo a la agricultura en el año 2023, por lo que era procedente aplicar a su respecto, la exención contemplada en la ley; vale decir, se reitera una argumentación que fue objeto de lo debatido en las instancias y que se complementa con la interpretación extensiva que ha mantenido el recurrente en torno a la exención ya referida y finalmente como tercer grupo de normas infringidas, se refiere a las normas de la sana crítica, específicamente a las reglas de la lógica, de la razón suficiente y el principio de no contradicción.

En relación con esto último, se observa que si bien en el arbitrio se alude a la infracción de las reglas que conforman la sana crítica, sólo se mencionan los principios indicados, expresando la recurrente que en lo que respecta al principio de la razón suficiente, si se afirma que la exención del artículo 9 de la Ley N° 21.240 es aplicable a su parte, se concluye que la razón que determina que ello es así y no de otra forma, obedece a que se trata de una sociedad que desarrolla actividad agrícola en forma permanente y que presta servicio de apoyo usando helicópteros, todo lo cual se funda en los medios de prueba rendidos y que ésa sería la única conclusión lógica y coherente a la que se podría llegar.

Por su parte, en relación con la infracción al principio de no contradicción, ello se apreciaría al concluir los sentenciadores que no procedía la exención sin perjuicio que su representada percibió ingresos por la actividad agrícola en el mismo período.

Como se puede observar, de lo anterior se concluye que las infracciones denunciadas hacen revivir la controversia ya zanjada en autos, en relación con la procedencia de la exención indicada, a la luz de los hechos que se dieron por establecidos, según ya fuera consignado, advirtiéndose, además, que si bien se denuncian reglas de la sana crítica, ellas no se desarrollan de manera que puedan eficazmente hacer variar lo resuelto, porque una regla de la lógica infringida no es solamente expresar que “la única conclusión lógica y coherente a que se podría llegar es que existen razones suficientes para concluir en la procedencia de la exención”, como se indica en el recurso de casación, pues ello constituye más bien una conclusión a la que arriba el recurrente y no una vulneración a un determinado principio de la lógica y porque una infracción al principio de no contradicción tampoco consiste en esbozar una supuesta contradicción en el razonamiento de los tribunales, en relación a dos hechos que pueden convivir tributariamente, esto es, que no sea procedente una exención de suyo excepcional y que se cumplió con la obligación tributaria de pagar impuestos, puesto que si bien no hubo producción agrícola en los predios, estos igualmente fueron arrendados el año 2023.

Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado XXXXX, en representación de la reclamante, en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Proveyendo al folio N°15: Atendido lo informado por el Tesorero Regional de Los Ríos, aclárese por el requirente, el número de giro por el que se pide suspensión de cobro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 40.695-2025.

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