Sociedad Agrícola san José de Gorbea con SII
Corte Suprema rechazó casaciones del SII y contribuyente contra sentencia que acogió en parte reclamo por liquidación de impuesto a la renta 2013, desestimando argumentos sobre valoración de prueba y pérdidas tributarias de ejercicios anteriores.
No Ha LugarCasaciónValoración de la prueba
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo impetrados por la contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, que acogió en parte el reclamo interpuesto por la sociedad en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto a la Renta de primera categoría correspondientes al año tributario 2013. Mediante el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos se denunció infracción a los artículos 132 inciso 14 del Código Tributario en relación al artículo 31 N° 3, párrafo 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, la Corte Suprema señaló que en lo concerniente al artículo 132, el arbitrio realizaba diversos cuestionamientos que decían relación con la defectuosa fundamentación del fallo mas no con la infracción de las concretas reglas de la sana crítica. Así, en todo el recurso sólo se mencionó como específica regla vulnerada el “principio de razón suficiente”, pero al momento de explicar la forma en que se producía su quebrantamiento, se indicaron defectos en la motivación de la sentencia, vicios formales que no podían ser enmendados por el recurso de casación en el fondo interpuesto. De ese modo, la Corte mencionó que la Administración Fiscal al tratar los distintos aspectos del fallo que atacó, descuidó especificar cuáles eran las reglas de la sana crítica que habrían vulnerado los sentenciadores, precisando, en relación a la lógica, omitió si aludía a una errónea aplicación de la regla de la identidad, de la (no) contradicción, del tercero excluido o de la razón suficiente. Agregó, el Sentenciador, que en cuanto a las máximas de la experiencia, el Servicio no expresó determinadamente algún criterio objetivo, inter personal o social patrimonio del grupo social y de otras ciencias experimentales y; respecto a los conocimientos técnicos afianzados, tampoco manifestó algún saber técnico respaldado por el mundo científico. De esa manera, concluyó que el ente fiscalizador se limitó en su libelo a expresar las diferentes conclusiones a que en su concepto se debió arribar del análisis de la prueba rendida en el juicio y a las consecuencias que el tribunal le atribuyó a los efectos que producían la sentencia dictada respecto de las liquidaciones que servían de base al acto administrativo reclamado. Sin embargo, no abordó infracciones a una determinada y precisa regla de ese régimen de apreciación de la prueba ni expresar de qué forma se habría producido tal quebrantamiento. Por otra parte, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante denunció la infracción del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario en relación al artículo 31 inciso 1° y 3° y N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte Suprema en cuanto a la infracción denunciada por la sociedad, señaló que se debía considerar que el Servicio de Impuestos Internos había solicitado que se declararan inadmisibles como medios de prueba ciertos documentos, para lo cual invocó el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario. La sentencia impugnada se hizo cargo de la incidencia de inadmisibilidad, teniendo por establecido que la mayoría de la documentación aportada por la contribuyente, fue solicitada en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador en la Citación. Sin embargo, el Máximo Tribunal precisó que la norma contenía una excepción que ordenaba al juez a pronunciarse en el fallo sobre esa cuestión de inadmisibilidad y, el Tribunal Tributario y Aduanero, así lo habría hecho. En relación a lo mismo, la Corte concluyó que la parte de la sentencia impugnada que se refería y pronunciaba sobre el incidente de inadmisibilidad de determinada prueba, era constitutiva de una sentencia interlocutoria, al pronunciarse sobre un artículo en las condiciones que explicitaba el inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, de acuerdo con el artículo 767 del mismo estatuto, el recurso de casación substantivo tenía cabida si se dirigía contra una sentencia interlocutoria inapelable, únicamente si ponía término al procedimiento o hacía imposible su continuación, lo que no acontecía en autos. Siendo así, el recurso no pudo prosperar.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Sociedad Agrícola San José de Gorbea LTDA. con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
Reclamación contra Liquidación N°192 del SII por diferencias de impuesto a la renta año 2013. Sociedad agrícola cuestiona extensión de fiscalización a año 2012 sin requerimiento específico y reclama por depreciación de activo fijo e intereses.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En los autos Rol Nº 40707-17 de esta Corte Suprema, sobre
procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Sociedad
xxxxxxxx, por sentencia de seis de septiembre de
dos mil dieciséis, escrita a fs. 346, el Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de la Araucanía, acogió en parte el reclamo interpuesto por la sociedad
mencionada, en contra de la Liquidación N° 192 de 25 de marzo de 2015,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que
determinaban diferencias de impuesto a la renta de primera categoría
correspondientes al año tributario 2013, por la suma de $ 277.074.976.
Apelada dicha decisión por el contribuyente y el Servicio de Impuestos
Internos, la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó mediante resolución
de diez de agosto de dos mil diecisiete, rolante a fs. 477, pronunciamiento
contra el cual el Servicio de Impuestos Internos y la reclamante interpusieron
recursos de casación en el fondo a lo principal de fojas 479 y 486
respectivamente, los que fueron ordenados traer en relación a fs. 514.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el
Servicio de Impuestos Internos.
Primero: Que, por el recurso de casación en el fondo se denuncia la
infracción a los artículos 132 inciso 14° del Código Tributario en relación al
artículo 31 N° 3 párrafo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Explica que la contribuyente presentó una reclamación en contra las
Liquidaciones N° 349 y 350, ambas de 14 de agosto de 2014, por las que se
determinaron diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y
reintegros de devolución del mismo impuesto, estableciéndose por el Servicio
de Impuestos Internos el rechazo de las pérdidas de ejercicios anteriores,
efectuando una nueva determinación de la renta líquida imponible para el año
tributario 2011.
Los sentenciadores estimaron que el sustento jurídico de las partidas 5 y
13 de la liquidación reclamada fue desvirtuado cuando se dejaron sin efecto las
mencionadas liquidaciones números 349 y 350, las que constituían el único
fundamento de las pérdidas relativas a ejercicios anteriores, por lo que
concluyen que la sociedad las declaró correctamente.
Afirma el recurrente que al arribar a tal conclusión, los sentenciadores
desatendieron las reglas de la sana crítica, pues no hubo valoración de la
prueba, dándole valor de cosa juzgada a una sentencia que no está
ejecutoriada, estando pendiente un recurso de casación.
Indica que mientras los tribunales no fallen a favor del reclamante, el
acto administrativo, esto es, la Liquidación 349 permanece vigente sin
modificaciones, por lo tanto no hay pérdida tributaria que pueda rebajarse
como gasto conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expresa que de la aseveración anterior se concluye que el fallo atenta
contra el principio de la razón suficiente, pues el tribunal no analizó los
requisitos para determinar la pérdida tributaria para los años tributarios 2012 y
2013.
Arguye que con esa decisión se libera al contribuyente de la carga de la
prueba que le corresponde conforme a los artículos 21 y 59 del Código
Tributario, pues no acreditó la procedencia de los gastos.
También señala que no se debe olvidar que las liquidaciones son actos
administrativos y surten sus efectos mientras no se deje sin efecto por decisión
jurisdiccional ejecutoriada.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule sentencia y se
dicte en forma separada una de reemplazo que rechace el reclamo contra la
liquidación N° 192, referido a la pérdida de arrastre, con costas.
Segundo: Que para una acertada comprensión del recurso debe
señalarse que son hechos fijados en la causa los siguientes:
1.- La reclamante, con giro de producción y comercialización de frutales,
recolección y empaque, conservación de frutas, arrendamiento y
administración de bienes raíces, es contribuyente de impuesto de primera
categoría, debiendo determinar su renta conforme contabilidad completa.
2.- La contribuyente para el año tributario 2012 registró una pérdida
tributaria del ejercicio ascendente a $ 2.007.099.279 y para el año tributario
2013 fue de $ 1.463.363.362.
3.- Las pérdidas declaradas se encuentran conformadas, entre otras
partidas, por depreciaciones y exceso de depreciaciones de bienes del activo
fijo, pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, costo y exceso de costos de
bienes del activo fijo, costos no acreditados por adquisición de bienes del
activo fijo, castigo de plantaciones con y sin producción, y por intereses y
reajustes devengados de contratos de cuenta corriente mercantil celebrados el
1 de mayo del año 2000 entre la reclamante y las empresas relacionadas
Sociedad de Inversiones San José Limitada, Inversiones Torca e Inversiones
Apizur S.A.
4.- La Sociedad Agrícola San José de Gorbea presentó reclamo en
contra de las liquidaciones números 349 y 350, ambas de 14 de agosto de
2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
por las cuales se determinaron diferencias de impuestos a la renta de primera
categoría y reintegro de devolución del mismo impuesto. En las referidas
liquidaciones el ente fiscalizador estimó rechazar las pérdidas de ejercicios
anteriores hechas valer por la sociedad, efectuando una nueva determinación
de la renta líquida imponible para el año tributario 2011.
5.- El 20 de junio de 2016 el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de La Araucanía acogió el reclamo interpuesto por el contribuyente, dejando
sin efecto las referidas liquidaciones números 349 y 350.
Tercero: Que, considerando los hechos antes reseñados, los
sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, que acogió en
parte el reclamo señalando que el sustento fáctico y jurídico de las partidas
números 5 y 13 de la liquidación N° 192 fue desvirtuado, al dejar el tribunal sin
efecto las liquidaciones números 349 y 350, las cuales constituían el único
fundamento de las partidas referidas a pérdidas de ejercicios anteriores de la
liquidación reclamada en esta causa.
Agrega la sentencia que las partes estaban llamadas a acreditar la
procedencia de las pérdidas tributarias de arrastre correspondientes a los años
tributarios 2012 y 2013 hechas valer por la reclamante, por ello y debido a la
pérdida de eficacia de las liquidaciones números 349 y 350 emitidas a la
reclamante, sólo cabe concluir que resulta acreditado que la sociedad declaró
correctamente las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores en sus
declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2012 y 2013, por
cuanto la modificación a la renta líquida imponible efectuada por el organismo
fiscalizador en el año tributario 2011 quedó sin efecto desde el momento en
que se acogió por parte del tribunal el reclamo deducido por la contribuyente
respecto de las liquidaciones referidas.
Cuarto: Que en lo concerniente al artículo 132, inciso 14 del Código
Tributario, el arbitrio realiza diversos cuestionamientos que dicen relación con
la defectuosa fundamentación del fallo mas no con la infracción de concretas
reglas de la sana crítica, es así como en todo el recurso sólo se menciona
como específica regla vulnerada el “principio de razón suficiente”, pero al
momento de explicar la forma en que se produce su quebrantamiento se
arguyen defectos en la motivación del fallo –“concluyendo de manera equivoca
que resulta acreditada que las pérdidas tributarias por ejercicios anteriores
están correctamente determinados”-, vicios formales que no pueden ser
enmendados por el recurso de casación en el fondo interpuesto.
De ese modo, al tratar los distintos aspectos del fallo que el recurso
ataca por infringir las reglas de la sana crítica, se descuida especificar cuáles
son las reglas que habrían vulnerado los sentenciadores, precisando, en
relación a la lógica, si alude a una errónea aplicación de la regla de la
identidad, de la (no) contradicción, del tercero excluido o de la razón suficiente;
en cuanto a las máximas de la experiencia, no expresa determinadamente
algún criterio objetivo, inter personal o social patrimonio del grupo social y de
otras ciencias experimentales y; respecto a los conocimientos técnicos
afianzados, tampoco manifiesta algún saber técnico respaldado por el mundo
científico.
De esa manera el recurrente se limita en su libelo a expresar las
diferentes conclusiones a que en su concepto se debió arribar del análisis de la
prueba rendida en el juicio y a las consecuencias que el tribunal le atribuyó a
los efectos que producen la sentencia dictada respecto de las liquidaciones que
sirven de base al acto administrativo reclamado en esta causa, sin abordar
infracciones a una determinada y precisa regla de ese régimen de apreciación
de la prueba ni expresar de qué forma se habría producido tal
quebrantamiento. Consecuencia de ello es que el recurso tampoco explicita
cómo esas reglas de la sana crítica -que no se detallan- correctamente
aplicadas habrían llevado necesaria y perentoriamente a los jueces a concluir
lo que interesa al recurrente, única manera que la infracción de esas reglas
tuviera influencia sustancial para lo dispositivo del fallo.
Así las cosas, las omisiones constatadas en el planteamiento del recurso
importan el incumplimiento de los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2°
del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, motivo ya suficiente para
desestimar el arbitrio impetrado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la
reclamante.
Quinto: Que el recurso de nulidad sustancial interpuesto por la
reclamante denuncia la infracción del artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario en relación al artículo 31 inciso 1° y 3° y N° 8 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Expresa que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario tiene la
naturaleza de ser una norma reguladora de la prueba la que se transgredió al
haber dado en parte los sentenciadores del fondo lugar al incidente de
inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos, sin
que se hubiera cumplido copulativamente los presupuesto legales para su
procedencia, infracción legal que tuvo como consecuencia directa que la
documentación acompañada destinada a acreditar los gastos correspondientes
a los reajustes e intereses provenientes de contratos de cuenta corriente
mercantil suscritos por el contribuyente con sus empresas relacionadas, no
fuera considerada como tal.
Explica que esta norma constituye una excepción a la libertad probatoria
y al derecho a la prueba, motivo por el cual debe ser interpretado y aplicado de
manera estricta y restrictiva, por lo que ha de verificarse sólo cuando se
compruebe el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, entre
ellos, haberse solicitado los antecedentes de forma determinada y específica
por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63 del Código Tributario, lo que precisamente no acontece en
este caso, pues enumera una serie de antecedentes genéricos, sin
individualizar minuciosamente o con detalle a que documentación o
antecedentes se refiere, exigiendo al contribuyente una nómina que
individualice cada uno de los documentos a aportar, lo que en principio no
debería solicitar si está pidiendo en forma determinada esos antecedentes.
El efecto inmediato que provoca la aplicación de la norma es que la
prueba rendida para efectos de acreditar los gastos hechos valer por la
reclamante y la necesidad de ellos, no fuera considerada como tal y, como
consecuencia, se rechace el reclamo en esta parte.
Agrega que el propio fallo reconoce la existencia de los contratos de
cuenta corriente mercantil, así como las cláusulas contractuales en que se
aprecia que las partes acordaron la posibilidad de efectuar cierres parciales de
manera consensuada, razón por la cual se encuentran autorizadas a realizarlos
al término del ejercicio, sin embargo por aplicación de las inadmisibilidad
probatoria no se considera que se haya acreditado la efectividad de los gastos
y su necesidad.
Concluye solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia y
dicte separadamente una de reemplazo en que se declare que se anula el acto
administrativo reclamado, con costas.
Sexto: Que en cuanto a la infracción denunciada por la reclamante, se
debe considerar que a fojas 257 y 208 el Servicio de Impuestos Internos
solicitó que se declarara inadmisibles como medios de prueba, las planillas de
cálculo de los intereses y reajustes devengados en virtud de la cuenta corriente
mercantil suscrita entre Agrícola San José de Gorbea Limitada con Sociedad
de Inversiones San José Limitada; tres archivadores de respaldos de las
planillas de cálculo; dos planillas que detallan el control de movimientos de la
cuenta corriente mercantil suscrita entre la reclamante con la Sociedad de
Inversiones San José Limitada, generada en base a la información consignada
en el respectivo Libro Mayor, y los archivos informáticos contenidos en el disco
compacto acompañado en el escrito de fojas 167, para lo cual invocó el artículo
132 inciso undécimo del Código Tributario.
Habiendo el tribunal conferido traslado a dicho planteamiento -fojas 187
y 211- este fue evacuado por la Sociedad -fojas 197 y 216- solicitando su
rechazo por los antecedentes que expone.
A fojas 203 y 224 el tribunal de la instancia deja la resolución de las
incidencias para la sentencia definitiva.
Por último, la sentencia se hizo cargo de la incidencia de inadmisibilidad
en sus acápites octavo a vigésimo segundo, donde tiene por establecido que la
documentación aportada por la reclamante, con excepción de la información
contenida en formato electrónico en el disco compacto adjunto el expediente
consistente en comprobantes de cotizaciones provisionales de los trabajadores
de la sociedad reclamante, fue solicitada en forma expresa y determinada por
el ente fiscalizador en la Citación N° 5720, ya que forma parte de los
antecedentes documentales que deben respaldar los registros contables de la
reclamante referidos a la pérdida tributaria hecha valer en su declaración de la
renta del año tributario 2013, específicamente relacionada con los intereses y
reajustes devengados en virtud de los contratos de cuenta corriente mercantil
celebrados por la reclamante con empresas relacionadas.
Séptimo: Que el artículo 132 inciso duodécimo del Código Tributario
enseña que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo.”
Existe una excepción, contenida en la oración que sigue a la que viene
de transcribirse, consistente en que “El reclamante siempre podrá probar que
no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio
prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue
concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
Debido a que el inciso siguiente del propio artículo 132 ordena al juez
pronunciarse en la sentencia sobre esta cuestión de inadmisibilidad, el tribunal
aduanero y tributario así lo hizo.
Octavo: Que la parte de la sentencia objeto del presente alzamiento que
se refiere y pronuncia sobre el incidente de inadmisibilidad de determinada
prueba, es constitutiva de una sentencia interlocutoria, al pronunciarse sobre
un artículo en las condiciones que explicita el inciso tercero del artículo 158 del
Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el artículo 767 del mismo estatuto, el recurso de
casación substantiva tiene cabida si se dirige contra una sentencia
interlocutoria inapelable, únicamente si pone término al procedimiento o hace
imposible su continuación, lo que no acontece en este caso.
Siendo así, el recurso no puede prosperar, sin que quepa revisar la
temática involucrada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto
en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan
los recursos de casación en el fondo planteados en representación del Servicio
de Impuestos Internos y de la reclamante Agrícola San José de Gorbea
Limitada, a fojas 479 y 486, respectivamente, contra la sentencia de diez de
agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 477.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller y del
Ministro Suplente Sr. Biel, quienes estuvieron por acoger el recurso de
casación en el fondo interpuesto por la reclamante, teniendo presente, para
ello, las siguientes consideraciones:
1° Que el artículo 132 inciso duodécimo del Código Tributario tiene la
naturaleza de norma reguladora de la prueba. En efecto, tales normas han sido
consistentemente caracterizadas por esta Corte como aquellas que establecen
el onus probandi, determinan los medios de prueba que deben admitirse o
excluirse o fijan el valor probatorio de las evidencias aportadas al proceso,
siendo claro que la disposición en examen prevé la exclusión de determinados
elementos de convicción de un proceso de reclamo tributario, cuando no han
sido aportados en la fiscalización habiendo sido solicitados al contribuyente.
De esta manera, es posible entrar al análisis de la denunciada
transgresión de la norma, ya que tiene el carácter de ser reguladora de la
prueba, siendo relevante recordar que la reclamada protesta por su aplicación,
a pesar que no se verificaban las condiciones para ser utilizada en el caso
concreto. La sentencia se basó, para decidir de esa forma, en que tales
instrumentos habían sido solicitados determinadamente en la citación, ya que
se requirió “documentación de respaldo legal (escrituras, mutuos, pagarés,
contratos y modificaciones, cartas certificadas, cheques, vale vista, cartolas,
liquidación cuenta corriente mercantil, transferencias electrónicas, base de
cálculo en UF, dólares, comprobantes de pago, cierres parciales, etc.) las
operaciones que involucran tanto el movimiento, como el saldo de la cuenta
intereses devengados EERR y reajustes devengados EERR de los años
tributarios 2012 y 2013 que avalan tanto sus registros como los cálculos
matemáticos que se hayan determinado y registrado”.
La transcripción antes mencionada resulta bastante para acoger el
reclamo. Ello es así, porque la solicitud de antecedentes de la citación carece
absolutamente de claridad, conclusión que no se basa en la falta de indicación
concreta de la documentación que se requería, sino en que no se precisaron
las operaciones cuya justificación se necesitaba. En ese sentido, si bien es
posible reconocer que el contenido del requerimiento de antecedentes que
formule el ente fiscalizador no es idéntico en todos los casos, y que el mayor o
menor grado de exactitud de éste depende del nivel de conocimiento que la
autoridad administrativa tenga de las operaciones a examinar y su contexto, en
un caso como el que nos atañe, esto es, justificación de ciertos gastos, nada
obsta a que la petición sea determinada en cuanto a los negocios u
operaciones que llaman la atención del Servicio y motivan la fiscalización. De
esta manera, si bien la especificidad de la documentación que se requiere, en
el caso concreto, puede ser materia de una exigencia menos rigurosa, no
ocurre lo mismo con la determinación de la misma, y al advertirse la falta de
esa precisión en la citación practicada al contribuyente, resulta incorrecta la
decisión de los jueces del fondo en torno a acoger la incidencia de
inadmisibilidad probatoria al constatarse el incumplimiento de las condiciones
previstas en la ley para su aplicación. En estas circunstancias, no queda sino
acoger el recurso.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción al cargo del Abogado Integrante Sr. Barra y de la disidencia,
sus autores.
Rol N° 40.707-17
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos
Künsemüller L., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los
Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Antonio Barra R. No firma el
Ministro Suplente Sr. Biel y el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber
estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su
período de suplencia, el primero y por estar ausente el segundo.