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Fallo de tribunal superior
Rol 40.707-2017

Sociedad Agrícola san José de Gorbea con SII

Corte Suprema rechazó casaciones del SII y contribuyente contra sentencia que acogió en parte reclamo por liquidación de impuesto a la renta 2013, desestimando argumentos sobre valoración de prueba y pérdidas tributarias de ejercicios anteriores.

No Ha LugarCasación

Valoración de la prueba

Tribunal
Corte Suprema
Rol
40.707-2017
Fecha
2 de abril de 2020
RUC
15-9-0000783-0
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo impetrados por la contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, que acogió en parte el reclamo interpuesto por la sociedad en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto a la Renta de primera categoría correspondientes al año tributario 2013. Mediante el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos se denunció infracción a los artículos 132 inciso 14 del Código Tributario en relación al artículo 31 N° 3, párrafo 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, la Corte Suprema señaló que en lo concerniente al artículo 132, el arbitrio realizaba diversos cuestionamientos que decían relación con la defectuosa fundamentación del fallo mas no con la infracción de las concretas reglas de la sana crítica. Así, en todo el recurso sólo se mencionó como específica regla vulnerada el “principio de razón suficiente”, pero al momento de explicar la forma en que se producía su quebrantamiento, se indicaron defectos en la motivación de la sentencia, vicios formales que no podían ser enmendados por el recurso de casación en el fondo interpuesto. De ese modo, la Corte mencionó que la Administración Fiscal al tratar los distintos aspectos del fallo que atacó, descuidó especificar cuáles eran las reglas de la sana crítica que habrían vulnerado los sentenciadores, precisando, en relación a la lógica, omitió si aludía a una errónea aplicación de la regla de la identidad, de la (no) contradicción, del tercero excluido o de la razón suficiente. Agregó, el Sentenciador, que en cuanto a las máximas de la experiencia, el Servicio no expresó determinadamente algún criterio objetivo, inter personal o social patrimonio del grupo social y de otras ciencias experimentales y; respecto a los conocimientos técnicos afianzados, tampoco manifestó algún saber técnico respaldado por el mundo científico. De esa manera, concluyó que el ente fiscalizador se limitó en su libelo a expresar las diferentes conclusiones a que en su concepto se debió arribar del análisis de la prueba rendida en el juicio y a las consecuencias que el tribunal le atribuyó a los efectos que producían la sentencia dictada respecto de las liquidaciones que servían de base al acto administrativo reclamado. Sin embargo, no abordó infracciones a una determinada y precisa regla de ese régimen de apreciación de la prueba ni expresar de qué forma se habría producido tal quebrantamiento. Por otra parte, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante denunció la infracción del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario en relación al artículo 31 inciso 1° y 3° y N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte Suprema en cuanto a la infracción denunciada por la sociedad, señaló que se debía considerar que el Servicio de Impuestos Internos había solicitado que se declararan inadmisibles como medios de prueba ciertos documentos, para lo cual invocó el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario. La sentencia impugnada se hizo cargo de la incidencia de inadmisibilidad, teniendo por establecido que la mayoría de la documentación aportada por la contribuyente, fue solicitada en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador en la Citación. Sin embargo, el Máximo Tribunal precisó que la norma contenía una excepción que ordenaba al juez a pronunciarse en el fallo sobre esa cuestión de inadmisibilidad y, el Tribunal Tributario y Aduanero, así lo habría hecho. En relación a lo mismo, la Corte concluyó que la parte de la sentencia impugnada que se refería y pronunciaba sobre el incidente de inadmisibilidad de determinada prueba, era constitutiva de una sentencia interlocutoria, al pronunciarse sobre un artículo en las condiciones que explicitaba el inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, de acuerdo con el artículo 767 del mismo estatuto, el recurso de casación substantivo tenía cabida si se dirigía contra una sentencia interlocutoria inapelable, únicamente si ponía término al procedimiento o hacía imposible su continuación, lo que no acontecía en autos. Siendo así, el recurso no pudo prosperar.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, dos de abril de dos mil veinte.

Vistos:

En los autos Rol Nº 40707-17 de esta Corte Suprema, sobre

procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Sociedad

xxxxxxxx, por sentencia de seis de septiembre de

dos mil dieciséis, escrita a fs. 346, el Tribunal Tributario y Aduanero de la

Región de la Araucanía, acogió en parte el reclamo interpuesto por la sociedad

mencionada, en contra de la Liquidación N° 192 de 25 de marzo de 2015,

emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que

determinaban diferencias de impuesto a la renta de primera categoría

correspondientes al año tributario 2013, por la suma de $ 277.074.976.

Apelada dicha decisión por el contribuyente y el Servicio de Impuestos

Internos, la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó mediante resolución

de diez de agosto de dos mil diecisiete, rolante a fs. 477, pronunciamiento

contra el cual el Servicio de Impuestos Internos y la reclamante interpusieron

recursos de casación en el fondo a lo principal de fojas 479 y 486

respectivamente, los que fueron ordenados traer en relación a fs. 514.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el

Servicio de Impuestos Internos.

Primero: Que, por el recurso de casación en el fondo se denuncia la

infracción a los artículos 132 inciso 14° del Código Tributario en relación al

artículo 31 N° 3 párrafo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Explica que la contribuyente presentó una reclamación en contra las

Liquidaciones N° 349 y 350, ambas de 14 de agosto de 2014, por las que se

determinaron diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y

reintegros de devolución del mismo impuesto, estableciéndose por el Servicio

de Impuestos Internos el rechazo de las pérdidas de ejercicios anteriores,

efectuando una nueva determinación de la renta líquida imponible para el año

tributario 2011.

Los sentenciadores estimaron que el sustento jurídico de las partidas 5 y

13 de la liquidación reclamada fue desvirtuado cuando se dejaron sin efecto las

mencionadas liquidaciones números 349 y 350, las que constituían el único

fundamento de las pérdidas relativas a ejercicios anteriores, por lo que

concluyen que la sociedad las declaró correctamente.

Afirma el recurrente que al arribar a tal conclusión, los sentenciadores

desatendieron las reglas de la sana crítica, pues no hubo valoración de la

prueba, dándole valor de cosa juzgada a una sentencia que no está

ejecutoriada, estando pendiente un recurso de casación.

Indica que mientras los tribunales no fallen a favor del reclamante, el

acto administrativo, esto es, la Liquidación 349 permanece vigente sin

modificaciones, por lo tanto no hay pérdida tributaria que pueda rebajarse

como gasto conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Expresa que de la aseveración anterior se concluye que el fallo atenta

contra el principio de la razón suficiente, pues el tribunal no analizó los

requisitos para determinar la pérdida tributaria para los años tributarios 2012 y

2013.

Arguye que con esa decisión se libera al contribuyente de la carga de la

prueba que le corresponde conforme a los artículos 21 y 59 del Código

Tributario, pues no acreditó la procedencia de los gastos.

También señala que no se debe olvidar que las liquidaciones son actos

administrativos y surten sus efectos mientras no se deje sin efecto por decisión

jurisdiccional ejecutoriada.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule sentencia y se

dicte en forma separada una de reemplazo que rechace el reclamo contra la

liquidación N° 192, referido a la pérdida de arrastre, con costas.

Segundo: Que para una acertada comprensión del recurso debe

señalarse que son hechos fijados en la causa los siguientes:

1.- La reclamante, con giro de producción y comercialización de frutales,

recolección y empaque, conservación de frutas, arrendamiento y

administración de bienes raíces, es contribuyente de impuesto de primera

categoría, debiendo determinar su renta conforme contabilidad completa.

2.- La contribuyente para el año tributario 2012 registró una pérdida

tributaria del ejercicio ascendente a $ 2.007.099.279 y para el año tributario

2013 fue de $ 1.463.363.362.

3.- Las pérdidas declaradas se encuentran conformadas, entre otras

partidas, por depreciaciones y exceso de depreciaciones de bienes del activo

fijo, pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, costo y exceso de costos de

bienes del activo fijo, costos no acreditados por adquisición de bienes del

activo fijo, castigo de plantaciones con y sin producción, y por intereses y

reajustes devengados de contratos de cuenta corriente mercantil celebrados el

1 de mayo del año 2000 entre la reclamante y las empresas relacionadas

Sociedad de Inversiones San José Limitada, Inversiones Torca e Inversiones

Apizur S.A.

4.- La Sociedad Agrícola San José de Gorbea presentó reclamo en

contra de las liquidaciones números 349 y 350, ambas de 14 de agosto de

2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,

por las cuales se determinaron diferencias de impuestos a la renta de primera

categoría y reintegro de devolución del mismo impuesto. En las referidas

liquidaciones el ente fiscalizador estimó rechazar las pérdidas de ejercicios

anteriores hechas valer por la sociedad, efectuando una nueva determinación

de la renta líquida imponible para el año tributario 2011.

5.- El 20 de junio de 2016 el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región

de La Araucanía acogió el reclamo interpuesto por el contribuyente, dejando

sin efecto las referidas liquidaciones números 349 y 350.

Tercero: Que, considerando los hechos antes reseñados, los

sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, que acogió en

parte el reclamo señalando que el sustento fáctico y jurídico de las partidas

números 5 y 13 de la liquidación N° 192 fue desvirtuado, al dejar el tribunal sin

efecto las liquidaciones números 349 y 350, las cuales constituían el único

fundamento de las partidas referidas a pérdidas de ejercicios anteriores de la

liquidación reclamada en esta causa.

Agrega la sentencia que las partes estaban llamadas a acreditar la

procedencia de las pérdidas tributarias de arrastre correspondientes a los años

tributarios 2012 y 2013 hechas valer por la reclamante, por ello y debido a la

pérdida de eficacia de las liquidaciones números 349 y 350 emitidas a la

reclamante, sólo cabe concluir que resulta acreditado que la sociedad declaró

correctamente las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores en sus

declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2012 y 2013, por

cuanto la modificación a la renta líquida imponible efectuada por el organismo

fiscalizador en el año tributario 2011 quedó sin efecto desde el momento en

que se acogió por parte del tribunal el reclamo deducido por la contribuyente

respecto de las liquidaciones referidas.

Cuarto: Que en lo concerniente al artículo 132, inciso 14 del Código

Tributario, el arbitrio realiza diversos cuestionamientos que dicen relación con

la defectuosa fundamentación del fallo mas no con la infracción de concretas

reglas de la sana crítica, es así como en todo el recurso sólo se menciona

como específica regla vulnerada el “principio de razón suficiente”, pero al

momento de explicar la forma en que se produce su quebrantamiento se

arguyen defectos en la motivación del fallo –“concluyendo de manera equivoca

que resulta acreditada que las pérdidas tributarias por ejercicios anteriores

están correctamente determinados”-, vicios formales que no pueden ser

enmendados por el recurso de casación en el fondo interpuesto.

De ese modo, al tratar los distintos aspectos del fallo que el recurso

ataca por infringir las reglas de la sana crítica, se descuida especificar cuáles

son las reglas que habrían vulnerado los sentenciadores, precisando, en

relación a la lógica, si alude a una errónea aplicación de la regla de la

identidad, de la (no) contradicción, del tercero excluido o de la razón suficiente;

en cuanto a las máximas de la experiencia, no expresa determinadamente

algún criterio objetivo, inter personal o social patrimonio del grupo social y de

otras ciencias experimentales y; respecto a los conocimientos técnicos

afianzados, tampoco manifiesta algún saber técnico respaldado por el mundo

científico.

De esa manera el recurrente se limita en su libelo a expresar las

diferentes conclusiones a que en su concepto se debió arribar del análisis de la

prueba rendida en el juicio y a las consecuencias que el tribunal le atribuyó a

los efectos que producen la sentencia dictada respecto de las liquidaciones que

sirven de base al acto administrativo reclamado en esta causa, sin abordar

infracciones a una determinada y precisa regla de ese régimen de apreciación

de la prueba ni expresar de qué forma se habría producido tal

quebrantamiento. Consecuencia de ello es que el recurso tampoco explicita

cómo esas reglas de la sana crítica -que no se detallan- correctamente

aplicadas habrían llevado necesaria y perentoriamente a los jueces a concluir

lo que interesa al recurrente, única manera que la infracción de esas reglas

tuviera influencia sustancial para lo dispositivo del fallo.

Así las cosas, las omisiones constatadas en el planteamiento del recurso

importan el incumplimiento de los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2°

del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, motivo ya suficiente para

desestimar el arbitrio impetrado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la

reclamante.

Quinto: Que el recurso de nulidad sustancial interpuesto por la

reclamante denuncia la infracción del artículo 132 inciso 11° del Código

Tributario en relación al artículo 31 inciso 1° y 3° y N° 8 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta.

Expresa que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario tiene la

naturaleza de ser una norma reguladora de la prueba la que se transgredió al

haber dado en parte los sentenciadores del fondo lugar al incidente de

inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos, sin

que se hubiera cumplido copulativamente los presupuesto legales para su

procedencia, infracción legal que tuvo como consecuencia directa que la

documentación acompañada destinada a acreditar los gastos correspondientes

a los reajustes e intereses provenientes de contratos de cuenta corriente

mercantil suscritos por el contribuyente con sus empresas relacionadas, no

fuera considerada como tal.

Explica que esta norma constituye una excepción a la libertad probatoria

y al derecho a la prueba, motivo por el cual debe ser interpretado y aplicado de

manera estricta y restrictiva, por lo que ha de verificarse sólo cuando se

compruebe el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, entre

ellos, haberse solicitado los antecedentes de forma determinada y específica

por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la citación a que se

refiere el artículo 63 del Código Tributario, lo que precisamente no acontece en

este caso, pues enumera una serie de antecedentes genéricos, sin

individualizar minuciosamente o con detalle a que documentación o

antecedentes se refiere, exigiendo al contribuyente una nómina que

individualice cada uno de los documentos a aportar, lo que en principio no

debería solicitar si está pidiendo en forma determinada esos antecedentes.

El efecto inmediato que provoca la aplicación de la norma es que la

prueba rendida para efectos de acreditar los gastos hechos valer por la

reclamante y la necesidad de ellos, no fuera considerada como tal y, como

consecuencia, se rechace el reclamo en esta parte.

Agrega que el propio fallo reconoce la existencia de los contratos de

cuenta corriente mercantil, así como las cláusulas contractuales en que se

aprecia que las partes acordaron la posibilidad de efectuar cierres parciales de

manera consensuada, razón por la cual se encuentran autorizadas a realizarlos

al término del ejercicio, sin embargo por aplicación de las inadmisibilidad

probatoria no se considera que se haya acreditado la efectividad de los gastos

y su necesidad.

Concluye solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia y

dicte separadamente una de reemplazo en que se declare que se anula el acto

administrativo reclamado, con costas.

Sexto: Que en cuanto a la infracción denunciada por la reclamante, se

debe considerar que a fojas 257 y 208 el Servicio de Impuestos Internos

solicitó que se declarara inadmisibles como medios de prueba, las planillas de

cálculo de los intereses y reajustes devengados en virtud de la cuenta corriente

mercantil suscrita entre Agrícola San José de Gorbea Limitada con Sociedad

de Inversiones San José Limitada; tres archivadores de respaldos de las

planillas de cálculo; dos planillas que detallan el control de movimientos de la

cuenta corriente mercantil suscrita entre la reclamante con la Sociedad de

Inversiones San José Limitada, generada en base a la información consignada

en el respectivo Libro Mayor, y los archivos informáticos contenidos en el disco

compacto acompañado en el escrito de fojas 167, para lo cual invocó el artículo

132 inciso undécimo del Código Tributario.

Habiendo el tribunal conferido traslado a dicho planteamiento -fojas 187

y 211- este fue evacuado por la Sociedad -fojas 197 y 216- solicitando su

rechazo por los antecedentes que expone.

A fojas 203 y 224 el tribunal de la instancia deja la resolución de las

incidencias para la sentencia definitiva.

Por último, la sentencia se hizo cargo de la incidencia de inadmisibilidad

en sus acápites octavo a vigésimo segundo, donde tiene por establecido que la

documentación aportada por la reclamante, con excepción de la información

contenida en formato electrónico en el disco compacto adjunto el expediente

consistente en comprobantes de cotizaciones provisionales de los trabajadores

de la sociedad reclamante, fue solicitada en forma expresa y determinada por

el ente fiscalizador en la Citación N° 5720, ya que forma parte de los

antecedentes documentales que deben respaldar los registros contables de la

reclamante referidos a la pérdida tributaria hecha valer en su declaración de la

renta del año tributario 2013, específicamente relacionada con los intereses y

reajustes devengados en virtud de los contratos de cuenta corriente mercantil

celebrados por la reclamante con empresas relacionadas.

Séptimo: Que el artículo 132 inciso duodécimo del Código Tributario

enseña que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación

directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y

específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el

artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya

acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho

artículo.”

Existe una excepción, contenida en la oración que sigue a la que viene

de transcribirse, consistente en que “El reclamante siempre podrá probar que

no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le

hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio

prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue

concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”

Debido a que el inciso siguiente del propio artículo 132 ordena al juez

pronunciarse en la sentencia sobre esta cuestión de inadmisibilidad, el tribunal

aduanero y tributario así lo hizo.

Octavo: Que la parte de la sentencia objeto del presente alzamiento que

se refiere y pronuncia sobre el incidente de inadmisibilidad de determinada

prueba, es constitutiva de una sentencia interlocutoria, al pronunciarse sobre

un artículo en las condiciones que explicita el inciso tercero del artículo 158 del

Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 767 del mismo estatuto, el recurso de

casación substantiva tiene cabida si se dirige contra una sentencia

interlocutoria inapelable, únicamente si pone término al procedimiento o hace

imposible su continuación, lo que no acontece en este caso.

Siendo así, el recurso no puede prosperar, sin que quepa revisar la

temática involucrada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto

en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan

los recursos de casación en el fondo planteados en representación del Servicio

de Impuestos Internos y de la reclamante Agrícola San José de Gorbea

Limitada, a fojas 479 y 486, respectivamente, contra la sentencia de diez de

agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 477.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller y del

Ministro Suplente Sr. Biel, quienes estuvieron por acoger el recurso de

casación en el fondo interpuesto por la reclamante, teniendo presente, para

ello, las siguientes consideraciones:

1° Que el artículo 132 inciso duodécimo del Código Tributario tiene la

naturaleza de norma reguladora de la prueba. En efecto, tales normas han sido

consistentemente caracterizadas por esta Corte como aquellas que establecen

el onus probandi, determinan los medios de prueba que deben admitirse o

excluirse o fijan el valor probatorio de las evidencias aportadas al proceso,

siendo claro que la disposición en examen prevé la exclusión de determinados

elementos de convicción de un proceso de reclamo tributario, cuando no han

sido aportados en la fiscalización habiendo sido solicitados al contribuyente.

De esta manera, es posible entrar al análisis de la denunciada

transgresión de la norma, ya que tiene el carácter de ser reguladora de la

prueba, siendo relevante recordar que la reclamada protesta por su aplicación,

a pesar que no se verificaban las condiciones para ser utilizada en el caso

concreto. La sentencia se basó, para decidir de esa forma, en que tales

instrumentos habían sido solicitados determinadamente en la citación, ya que

se requirió “documentación de respaldo legal (escrituras, mutuos, pagarés,

contratos y modificaciones, cartas certificadas, cheques, vale vista, cartolas,

liquidación cuenta corriente mercantil, transferencias electrónicas, base de

cálculo en UF, dólares, comprobantes de pago, cierres parciales, etc.) las

operaciones que involucran tanto el movimiento, como el saldo de la cuenta

intereses devengados EERR y reajustes devengados EERR de los años

tributarios 2012 y 2013 que avalan tanto sus registros como los cálculos

matemáticos que se hayan determinado y registrado”.

La transcripción antes mencionada resulta bastante para acoger el

reclamo. Ello es así, porque la solicitud de antecedentes de la citación carece

absolutamente de claridad, conclusión que no se basa en la falta de indicación

concreta de la documentación que se requería, sino en que no se precisaron

las operaciones cuya justificación se necesitaba. En ese sentido, si bien es

posible reconocer que el contenido del requerimiento de antecedentes que

formule el ente fiscalizador no es idéntico en todos los casos, y que el mayor o

menor grado de exactitud de éste depende del nivel de conocimiento que la

autoridad administrativa tenga de las operaciones a examinar y su contexto, en

un caso como el que nos atañe, esto es, justificación de ciertos gastos, nada

obsta a que la petición sea determinada en cuanto a los negocios u

operaciones que llaman la atención del Servicio y motivan la fiscalización. De

esta manera, si bien la especificidad de la documentación que se requiere, en

el caso concreto, puede ser materia de una exigencia menos rigurosa, no

ocurre lo mismo con la determinación de la misma, y al advertirse la falta de

esa precisión en la citación practicada al contribuyente, resulta incorrecta la

decisión de los jueces del fondo en torno a acoger la incidencia de

inadmisibilidad probatoria al constatarse el incumplimiento de las condiciones

previstas en la ley para su aplicación. En estas circunstancias, no queda sino

acoger el recurso.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción al cargo del Abogado Integrante Sr. Barra y de la disidencia,

sus autores.

Rol N° 40.707-17

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos

Künsemüller L., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los

Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Antonio Barra R. No firma el

Ministro Suplente Sr. Biel y el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber

estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su

período de suplencia, el primero y por estar ausente el segundo.

Normas aplicadas

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