Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 41.510-2017

Rodrigo Muñoz Ponce con SII

Contribuyente impugnó liquidaciones por impuesto global complementario de años 2010-2012 por no declarar 50% de honorarios de transacciones judiciales. Corte Suprema rechazó casación: prescripción aplicable era de seis años (no tres) por conducta antijurídica, y contribuyente no acreditó debidamente sus alegaciones.

No Ha LugarCasación

Distribución de honorarios – Inversión de la Carga de la Prueba

Tribunal
Corte Suprema
Rol
41.510-2017
Fecha
22 de abril de 2020
RUC
16-9-0001362-4
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que revocó el fallo redactado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, que dio lugar al reclamo en contra de unas Liquidaciones declarando prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos, por tratarse de hechos ocurridos hace más de tres años. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció infracción del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de normas, por cuanto el contribuyente aseveraba que el fallo no tenía consideraciones de hecho y de derecho. Al respecto, la Corte Suprema indicó que el contribuyente incurrió en una conducta antijurídica consistente en no presentar declaración de impuesto por el cincuenta por ciento de sus ingresos procedentes de los honorarios percibidos por una transacción judicial en dos juicios por daño medioambiental. Dado lo anterior, era aplicable el plazo de prescripción de seis años, por lo que las actuaciones del Servicios de Impuestos Internos respecto a determinar las irregularidades en la determinación de la base imponible del impuesto global complementario de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 eran procedentes. Así, concluyó que no se configuraba la deficiencia reprochada, rechazando el arbitrio formal. En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente denunció infracción de los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código Tributario y el artículo 1698 del Código Civil, dado que la sentencia impugnada había concluido que el tribunal a quo invirtió la carga de la prueba sin expresar los fundamentos para estimar que había infringido el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, denunció la vulneración del artículo 132 inciso 15 del mismo Código en relación al 1700 del Código Civil, por afirmar que al no haber estipulación expresa en el contrato de transacción respecto de la forma de distribución de honorarios, le correspondía el cincuenta por ciento al contribuyente, desconociendo la escritura de constitución de la sociedad que establecía un porcentaje distinto. Además, el reclamante señaló que se quebrantó el inciso 14 del citado artículo 132, ya que la sentencia contravenía la prueba rendida por este al no haber dado las razones en virtud de las cuales desechaba ese material probatorio. Por otra parte, citó la infracción del artículo 24 del mismo Código y artículos 41 N° 4 y 3° inciso final de la Ley Nº 19.880, por cuanto la sentencia impugnada fundaba su decisión en que el acto administrativo gozaba de presunción de legalidad sin importar el contenido de las liquidaciones reclamadas, siempre que cumpliera con las condiciones mencionadas en dicha Ley. También, indicó que se vulneró el principio de legalidad de los tributos y el artículo 54 N° 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al establecer que al tratarse de dos profesionales y dos juicios, los honorarios percibidos debían dividirse en un cincuenta por ciento para cada uno, por falta de estipulación en la transacción, lo que resultaba contradictorio a las reglas de la lógica y máximas de experiencia. Por último, expresó que se quebrantó el artículo 200 del Código Tributario, ya que la extensión del plazo se fundaba en que el reclamante no presentó su declaración de impuestos, en circunstancias que sí lo había hecho. La Corte Suprema señaló que el artículo aplicable era el artículo 21 del Código Tributario y que la calificación de su capacidad persuasiva correspondía a los jueces del fondo, sin poseer atribuciones para cuestionar dicha tarea. También, indicó que dicha norma en su inciso final regulaba la carga de la prueba y los medios probatorios que debían utilizarse para satisfacerla, sin tener aplicación en la especie el artículo 1698 del Código Civil. Respecto a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, la Corte resolvió que existía una discrepancia con las conclusiones de los jueces del fondo, cuya solución no se encontraba dentro de las finalidades del recurso deducido. Agregó, que lo que el recurso cuestionaba, eran defectos de carácter ordenatorio litis, vicios que, de existir, no podían ser conocidos ni enmendados mediante ese arbitrio. Por lo que, se desestimaron las infracciones relacionadas con la valoración de la prueba rendida en el juicio, manteniéndose firme que no era posible admitir que los honorarios los hubiera percibido la sociedad que conformaban los profesionales y, que la distribución de ellos fuera distinta a la determinada por el organismo fiscalizador. La Corte desestimó la infracción de los artículos 24 y 200 del Código Tributario, 52 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por sustentarse en circunstancias fácticas no afincadas en las instancias. Además, respecto al quebrantamiento del indicado artículos 24 y artículos 41 N° 4 y 3, inciso final, de la Ley Nº 19.880, concluyó que habiéndose establecido en la sentencia recurrida como hecho la omisión en la declaración de impuesto a la renta por el reclamante de los honorarios referidos y, no habiendo demostrado el recurrente que en la sentencia cuestionada se hubiera cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio en tal acápite fue desestimado. Ahora bien, en lo referente a la transgresión de los artículos 3, inciso final y 41 N° 4 de la Ley Nº 19.880, indicó que el reclamo de falta de fundamentación de la resolución no era atendible, porque se sustentaba en normas legales generales y supletorias no aplicables en la especie

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 41.510-2017, se ha tramitado un procedimiento de

reclamación tributaria, en el que el abogado señor Antonio Faúndez Ugalde, en

representación del reclamante Rodrigo Muñoz Ponce en lo principal y primer

otrosí de fojas 383, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en

contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mis diecisiete, que se lee

a fojas 374 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

El citado fallo, desestimando la reclamación deducida en autos, revocó

la sentencia de primer grado, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete,

escrita a fojas 260 y siguientes, pronunciada por Tribunal Tributario y Aduanero

de la Región de Arica y Parinacota, por la que se acogió el reclamo deducido

en contra de las Liquidaciones N°s 164 a 170 de 29 de julio de 2016,

declarando prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos, por tratarse

de hechos ocurridos hace más de tres años.

A fojas 436, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y

se dispuso traer los autos en relación al arbitrio de nulidad sustancial.

Luego, acogiendo un recurso de reposición interpuesto por el recurrente,

a fojas 519, se ordenó traer en relación el arbitrio de casación formal respecto

de la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N°

4, ambos del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Primero: Que por este recurso se ha denunciado la infracción del

numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al

artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de normas, por cuanto asevera que el fallo

no tiene consideraciones de hecho y de derecho, pues los sentenciadores de

SMXZPXCQPG

segunda instancia no consideraron ni analizaron todas las pruebas para poder

configurar los hechos del pleito.

Explica que la sentencia de segunda instancia eliminó los considerandos

que analizaba la prueba, especialmente la rendida por el reclamante, sin

reemplazarlos, sólo se refiere a la prueba testimonial del Servicio de Impuestos

Internos.

Concluye solicitando se acoja el recurso, se anule el fallo y se dicte

sentencia de reemplazo que confirma la sentencia de primera instancia en

todas sus partes.

Segundo: Que en lo concerniente a la causal invocada del N° 5 del

artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo

170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia reprobada, que

revoca lo decidido por el tribunal a quo que acogió el reclamo interpuesto, y en

su lugar, lo desechó, se desprende que el contribuyente incurrió en una

conducta antijurídica consistente en no presentar declaración de impuesto por

el cincuenta por ciento de sus ingresos procedentes de los honorarios

percibidos por una transacción judicial en dos juicios por daño medioambiental,

por lo que hace aplicable el plazo de prescripción de seis años, siendo

procedente las actuaciones del Servicios de Impuestos Internos respecto a

determinar las irregularidades en la determinación de la base imponible del

impuesto global complementario de los años tributarios 2010, 2011 y 2012.

Luego, en el motivo duodécimo expresó que el reclamante se ha limitado a

entregar una versión acerca de la justificación del ingreso percibido por

concepto de tales honorarios, sin haber realizado actividad probatoria alguna

que justifique sus aseveraciones, vale decir, sin que haya obrado conforme a la

carga probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario.

Por consiguiente, en mérito de los razonamientos precedentes, queda

en evidencia que en la especie no se configura la deficiencia reprochada, al

exponer los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron para arribar a la

SMXZPXCQPG

decisión, de manera que resulta forzoso concluir que el tribunal de alzada que

revocó lo resuelto por el tribunal a quo, describió el proceso lógico para

rechazar el reclamo, por lo que el recurso de casación en la forma no puede

prosperar.

II.- EN LO TOCANTE AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Tercero: Que en el recurso de casación sustancial se denuncia, en un

primer capítulo, la infracción de los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código

Tributario y el artículo 1698 del Código Civil. Explica que la sentencia de

segunda instancia concluye que el tribunal a quo invirtió la carga de la prueba,

lo que es un error de derecho, pues no toda la prueba recae en el

contribuyente y ella debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica,

debiendo las partes acreditar sus dichos, tanto el Servicio de Impuestos

Internos como el contribuyente, así como tampoco expresan los fundamentos

para estimar que el a quo infringió el artículo 21 del Código Tributario.

Arguye que las declaraciones prestadas por el otro socio obedecen a

razones de conveniencia, pues de imputarse el cincuenta por ciento de los

honorarios percibidos al reclamante, se rebaja su carga impositiva en un

37,5%, suma que considera fue endosada arbitrariamente al recurrente porque

en la transacción no se señaló la forma de distribución de los honorarios.

En un segundo capítulo, señala que se vulneró el artículo 132 inciso 15°

del Código Tributario en relación al 1700 del Código Civil, pues la sentencia

afirma que al no haber estipulación expresa en el contrato de transacción

respecto de la forma de distribución de honorarios, le corresponde el cincuenta

por ciento al contribuyente reclamante, pero desconoce la escritura pública de

constitución de la sociedad en que al recurrente le corresponde sólo el cuatro

por ciento del capital e intereses, no obstante que constituye plena prueba

conforme al artículo 1700 del Código Civil.

Luego, señala que se quebrantó el artículo 132 inciso 14° del Código

Tributario, pues la sentencia contraviene la prueba rendida por la reclamante al

SMXZPXCQPG

no dar razones en virtud de las cuales desecha ese material probatorio, es

más, no contiene análisis de él en forma mínima, como tampoco señala porqué

las liquidaciones del organismo fiscalizador eran fundadas, así como la forma

cómo se acreditó que el reclamante le corresponde el cincuenta por ciento de

los honorarios y la malicia de su conducta.

En un cuarto acápite denuncia la infracción del artículo 24 del Código

Tributario y artículos 41 N° 4 y 3° inciso final de la Ley 19.880, por cuanto la

sentencia de segunda instancia funda su decisión en que el acto administrativo

goza de presunción de legalidad, por lo que no importa el contenido de las

liquidaciones reclamadas, siempre que cumpla con las condiciones del artículo

41 inciso 4° de la Ley 19.880. Éste artículo establece la obligación de

fundamentación, sin embargo las liquidaciones se le atribuye al reclamante

como base imponible del impuesto global complementario el cincuenta por

ciento de la totalidad de los honorarios que percibió la sociedad Silva Muñoz y

Compañía Limitada, lo que lleva a cometer un error de base de cálculo. La

sentencia no indica cuál es la o las razones para arribar a tal conclusión, sin

que sea suficiente aludir a otro acto administrativo, la Resolución Exenta N°

68.590, pues el acto se debe bastar asimismo.

También indica que se vulneró el principio de legalidad de los tributos y

el artículo 54 N° 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al establecer

como apreciación que al tratarse de dos profesionales y dos juicios, los

honorarios percibidos debían dividirse en un cincuenta por ciento los

honorarios percibidos para cada uno de los profesionales, por falta de

estipulación en la transacción, lo que resulta contradictoria a las reglas de la

lógica y máximas de experiencia.

Hace presente que la transacción no se refiere a los honorarios en

cuanto tal, más si se considera que la comunidad se obligó a pagarlos, sin

determinación del porcentaje y se los deja al acuerdo de los profesionales, por

lo que no existe omisión que pueda suplantarse.

SMXZPXCQPG

Hace presente que la percepción de honorarios la recibió la sociedad,

que está constituida por escritura pública y a la que no se le dio valor,

existiendo más antecedentes para determinar la forma de distribución de ellos,

enfatizando que la percepción de ingresos debe ser por un hecho cierto y de

ello no se hace cargo la liquidación.

La rectificación realizada por el otro socio es en el ámbito de una

fiscalización que realiza el propio Servicio y que asume que su participación es

del cincuenta por ciento, pero en ninguna parte dice que el otro cincuenta por

ciento corresponda al reclamante.

Por último, expresa que se quebrantó el artículo 200 del Código

Tributario, por cuanto la extensión del plazo se funda en que el contribuyente

no presentó su declaración de impuestos, en circunstancias que sí lo hizo, por

lo que no pueden encuadrarse en ella el hecho que se haya subdeclarado

ingresos y tampoco se encuadra en maliciosamente falsa porque no basta la

subdeclaración, tienen que haber circunstancias adicionales.

Finaliza solicitando se dicte sentencia de casación que declare que se

anula la sentencia de segunda instancia y por la de reemplazo se confirme la

de primera instancia que acoge la reclamación.

Cuarto: Que el fallo del tribunal de alzada, en relación a la falta de

fundamentos en la determinación del porcentaje de participación del cincuenta

por ciento atribuido por la reclamante, señala que el artículo 21 del Código

Tributario regula deberes y cargas de la autoridad fiscalizadora como del

contribuyente auditado, tanto durante la fase de fiscalización como en la

jurisdiccional a que da lugar el reclamo y que las liquidaciones reclamadas por

ser actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, lo que determina

que la carga de la prueba le corresponde a la recurrente, deber que no cumplió

a juicio de los sentenciadores.

Añade la sentencia recurrida, que en la etapa de fiscalización, en el caso

que se revisa, no obstante haberse requerido al contribuyente que aportara

SMXZPXCQPG

antecedentes para efectos de fiscalizar el Impuesto Global Complementario al

detectar en sus declaraciones montos inferiores en la base imponible del

impuesto, no satisfizo tal requerimiento, y en ese contexto, se aplicó el artículo

64 inciso 1° del Código Tributario, en relación al artículo 63 que le antecede, el

que precisamente autoriza al Servicio a tasar, aquilatar o regular la base

imponible con los antecedentes que tenga en su poder, y por ello la reclamada

procedió a emitir las liquidaciones reclamadas.

También establece que de los documentos acompañados por la

reclamada, emanados de la Jefa de Unidad de la II Región de Calama del

Servicio de Impuestos Internos, en la que se determinó que el contribuyente

Sociedad Silva Muñoz y Compañía Limitada, realizó maniobras para disminuir

indebidamente la base imponible del Impuesto Global Complementario de los

socios Jaime Silva Romero y Rodrigo Muñoz Ponce, como disminuir la carga

impositiva que les correspondían a dichos socios, quienes prestaron los

servicios jurídicos desde el año 2006 hasta la transacción extrajudicial del 13

de noviembre del año 2008, por lo que resulta imposible que los servicios

fueran prestados por dicha sociedad, dado que no tenía existencia legal,

puesto que fue creada el 08 de enero de 2009, lo que motivo la interposición de

una querella en contra del contribuyente por delitos tributarios.

Los sentenciadores establecen en el motivo duodécimo del fallo

recurrido que el reclamante se limitó a entregar una versión acerca de la

justificación del ingreso percibido por concepto de honorarios pagados por la

Comunidad Indígena por la demanda de indemnización de perjuicios por daños

medioambiental deducida contra la empresa Minera, patrocinada por el

abogado señor Rodrigo Muñoz Ponce, ante el Juzgado de Letras de Pozo

Almonte, la que terminó por avenimiento extrajudicial de fecha 13 de noviembre

de 2008, sin haber realizado actividad probatoria alguna que justifique sus

aseveraciones, vale decir, sin que haya obrado conforme a la carga probatoria

asentada precedentemente, por lo que las liquidaciones de impuestos

SMXZPXCQPG

reclamadas se encuentran fundamentadas y contiene decisiones lógicas y

acordes con las prueba rendidas por la reclamada.

Además, expresa la sentencia que los dineros obtenidos por pagos de

honorarios, deben ser estimados como rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley

sobre Impuesto a la Renta que pagan impuesto de segunda categoría y

constituyen la base imponible del impuesto global complementario a que está

sujeto como persona natural residente en Chile. En esas condiciones surge

que la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos ha sido

correcta, al imponer el pago de impuesto global complementario sobre las

sumas percibidas por el reclamante por concepto de pagos de honorarios

percibidos por el contribuyente como persona natural y que la tasación de las

mismas, a falta de una estipulación en la transacción, habida consideración

que eran dos personas y dos juicios, resulta manifiestamente lógico que se

dividan en partes iguales.

En lo referente a los acápites de falta de malicia del reclamante y

declaración de prescripción de las liquidaciones reclamadas, la sentencia

impugnada señala que la malicia que previene la norma es de orden tributario,

y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando

documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes u

operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre en este

caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo

que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el

Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte

y acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados

por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la

prescripción aumente de los tres a seis años y que tal conducta aparece

palmariamente establecida cualquiera sea el monto omitido, por cuanto no se

presentó declaración por aquella parte que dice el reclamante haber recibido y

que corresponde al 4% de su participación en la sociedad inexistente al

SMXZPXCQPG

momento del hecho gravado, sin que se hubiere aprobado además la affectio

societatis que invoca.

Así también establece como un hecho no controvertido, que en virtud de

los servicios profesionales prestados por Muñoz y Silva se generaron a título

de honorarios US$ 1.200.000, de los cuales US$ 900.000 se pagaron al

contado y el saldo de US$ 300.000 a plazo en dos cuotas, y que parte de ellas

las recibió Muñoz Ponce sin que hiciera declaración de impuestos a su

respecto, debiendo hacerlo, pues ningún título justificó la percepción de los

mismos por la sociedad, a posteriori, siendo obligado a declarar el sujeto que

generó el hecho gravado, esto es, la persona natural Muñoz Ponce, quien en

su calidad de abogado y, por ende, conocedor del derecho, no podía menos

que saber de la existencia de este deber tributario y de las consecuencias de

tales actos omisivos.

Quinto: Que para decidir el conflicto, entonces, los jueces de la

instancia asentaron como presupuesto de hecho que la reclamante no probó

que los honorarios pagados por concepto de dos juicios por daño medio

ambiental por una comunidad indígena, patrocinados por el contribuyente y el

abogado Silva Muñoz, ambos socios de la Sociedad Silva Muñoz y Compañía

Limitada, hayan sido efectuados por esta persona jurídica, por lo que el

reclamante omitió en su declaración anual de la renta los ingresos percibidos

por este concepto.

Sexto: Que el argumento de fondo tenido en cuenta para desestimar el

reclamo formulado consiste en dar aplicación al mandato contenido en el

artículo 21 del Código Tributario que entrega al contribuyente la carga de la

prueba respecto de la verdad de sus declaraciones, aspecto que en la especie

no se tuvo por satisfecho.

Séptimo: Que, en cuanto al primer capítulo del arbitrio, específicamente

la inversión del peso de la prueba, cabe indicar que en la especie la norma

aplicable es precisamente el artículo 21 del Código Tributario y que la

SMXZPXCQPG

calificación de su capacidad persuasiva corresponde a los jueces del fondo, por

lo que el proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados les

compete en forma privativa sin que este tribunal posea atribuciones para

cuestionar dicha insustituible tarea, salvo que se reúnan en la especie las

excepcionales condiciones que se describirán en los motivos siguientes.

Así también, el recurrente pasa por alto que la norma que rige la carga

de la prueba y los medios probatorios que deben utilizarse para satisfacerla,

está establecida en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código

Tributario, al disponer que “Para obtener que se anule o modifique la

liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas

suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas

pertinentes del Libro Tercero”, de ese modo, la carga de la prueba no está

limitada a aportar sus propios documentos y libros, sino que conforme al inciso

10° del artículo 132 del Código Tributario -y sin perjuicio de las limitaciones que

la misma disposición establece- a “cualquier otro medio probatorio apto para

producir fe” y desvirtuar las impugnaciones del Servicio.

Por lo antes razonado, el artículo 1698 del Código Civil no tiene

aplicación en la especie, pues resulta desplazado por el citado artículo 21 del

Código Tributario en virtud de lo prescrito en el inciso 2° del mismo texto.

Así, atendido lo que se viene explicando, no se ha infringido las normas

enunciadas en este primer capítulo del recurso de casación sustancial.

Octavo: Que en cuanto a la infracción a las leyes reguladoras de la

prueba, denunciadas en los acápites segundo y tercero, el arbitrio silencia

consignar la forma en que se habría cometido el error acusado, la máxima de

la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio

científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que

en realidad lo que existe es una discrepancia con las conclusiones a las que

los jueces del fondo han arribado, aspecto cuya solución no se encuentra

dentro de las finalidades del recurso deducido.

SMXZPXCQPG

Conforme a lo expresado, resulta de claridad meridiana que lo que el

recurso cuestiona, corresponde en verdad a defectos de carácter ordenatorio

litis, por falta o insuficiente análisis del fallo de la prueba rendida por el

reclamante, así como por ausencia o deficiencia en la fundamentación

entregada para no dar por probados los hechos que interesan a esa parte en

base a la prueba presentada, vicios todos ellos que, de existir, no pueden ser

conocidos ni enmendados mediante este recurso de casación en el fondo.

Así tampoco se advierte en la disposición del artículo 132 incisos 14° y

15° del Código Tributario la imposición de un mandato al sentenciador en orden

a atribuir el mérito que la parte estima procedente a la escritura de constitución

de la sociedad Silva Muñoz y Cia. Limitada, por cuanto tal documento, deberá

ser analizado por los jueces a través del proceso propio de valoración

conforme a las reglas de la sana crítica.

Noveno: Que, habiéndose desestimado la infracción de las normas que

se relacionan con la valoración de la prueba rendida en el juicio y, entonces,

manteniéndose firme lo sentado en cuanto a los hechos por los jueces de las

instancias, entre los que no se incluyen los extremos necesarios para admitir

que los honorarios de los dos juicios por daño medio ambiental hayan sido

percibidos por la sociedad mencionada y que la distribución de ellos entre los

dos profesionales que los patrocinaron fuera en una forma distinta a la

determinada por el organismo fiscalizador, ya explicados en el motivo 3° ut

supra, cabe desestimar igualmente la infracción de los artículos 24 y 200 del

Código Tributario, 52 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que

estas impugnaciones se sustentan en circunstancias fácticas no afincadas en

las instancias, esto último, como ya se ha explicado, sin error de derecho.

Décimo: Que en lo que dice relación al quebrantamiento de los artículos

24 del Código Tributario y artículos 41 N° 4 y 3 inciso final de la Ley 19880,

cabe tener presente que la primera disposición legal citada establece en su

inciso primero que “a los contribuyentes que no presentaren declaración

SMXZPXCQPG

estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de

impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará

constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación

anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos

adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el

contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses

por mora en el pago”, por consiguiente, habiéndose establecido en la sentencia

recurrida como hecho la omisión en la declaración de impuesto a la renta por

parte del reclamante de los honorarios referidos y, no habiendo demostrado el

recurrente que en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de

derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio en este

acápite deberá ser desestimado.

En lo referente a la transgresión de los artículos 3 inciso final y 41 N° 4

de la Ley 19.880, cabe recordar que el reclamo de falta de fundamentación de

la resolución no es atendible porque se sustenta en normas legales generales y

supletorias, que no son aplicable en la especie dado que el procedimiento

administrativo tributario tiene una regulación especial.

Undécimo: Que por todas las razones anotadas, el recurso de casación

deducido deberá ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768 y 805 del

Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la

forma y en el fondo deducidos por el reclamante Rodrigo Muñoz Ponce, en lo

principal y primer otrosí de fojas 383, en contra de la sentencia dictada por la

Corte de Apelaciones de Arica con fecha ocho de septiembre de dos mil

diecisiete, que rola a fojas 374 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Rol Nº 41.510-2017

SMXZPXCQPG

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos

Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge

Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro

Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado

en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones

el primero y por estar ausente el segundo.

Normas aplicadas

← Todos los fallos