Rodrigo Muñoz Ponce con SII
Contribuyente impugnó liquidaciones por impuesto global complementario de años 2010-2012 por no declarar 50% de honorarios de transacciones judiciales. Corte Suprema rechazó casación: prescripción aplicable era de seis años (no tres) por conducta antijurídica, y contribuyente no acreditó debidamente sus alegaciones.
No Ha LugarCasaciónDistribución de honorarios – Inversión de la Carga de la Prueba
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que revocó el fallo redactado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, que dio lugar al reclamo en contra de unas Liquidaciones declarando prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos, por tratarse de hechos ocurridos hace más de tres años. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció infracción del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de normas, por cuanto el contribuyente aseveraba que el fallo no tenía consideraciones de hecho y de derecho. Al respecto, la Corte Suprema indicó que el contribuyente incurrió en una conducta antijurídica consistente en no presentar declaración de impuesto por el cincuenta por ciento de sus ingresos procedentes de los honorarios percibidos por una transacción judicial en dos juicios por daño medioambiental. Dado lo anterior, era aplicable el plazo de prescripción de seis años, por lo que las actuaciones del Servicios de Impuestos Internos respecto a determinar las irregularidades en la determinación de la base imponible del impuesto global complementario de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 eran procedentes. Así, concluyó que no se configuraba la deficiencia reprochada, rechazando el arbitrio formal. En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente denunció infracción de los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código Tributario y el artículo 1698 del Código Civil, dado que la sentencia impugnada había concluido que el tribunal a quo invirtió la carga de la prueba sin expresar los fundamentos para estimar que había infringido el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, denunció la vulneración del artículo 132 inciso 15 del mismo Código en relación al 1700 del Código Civil, por afirmar que al no haber estipulación expresa en el contrato de transacción respecto de la forma de distribución de honorarios, le correspondía el cincuenta por ciento al contribuyente, desconociendo la escritura de constitución de la sociedad que establecía un porcentaje distinto. Además, el reclamante señaló que se quebrantó el inciso 14 del citado artículo 132, ya que la sentencia contravenía la prueba rendida por este al no haber dado las razones en virtud de las cuales desechaba ese material probatorio. Por otra parte, citó la infracción del artículo 24 del mismo Código y artículos 41 N° 4 y 3° inciso final de la Ley Nº 19.880, por cuanto la sentencia impugnada fundaba su decisión en que el acto administrativo gozaba de presunción de legalidad sin importar el contenido de las liquidaciones reclamadas, siempre que cumpliera con las condiciones mencionadas en dicha Ley. También, indicó que se vulneró el principio de legalidad de los tributos y el artículo 54 N° 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al establecer que al tratarse de dos profesionales y dos juicios, los honorarios percibidos debían dividirse en un cincuenta por ciento para cada uno, por falta de estipulación en la transacción, lo que resultaba contradictorio a las reglas de la lógica y máximas de experiencia. Por último, expresó que se quebrantó el artículo 200 del Código Tributario, ya que la extensión del plazo se fundaba en que el reclamante no presentó su declaración de impuestos, en circunstancias que sí lo había hecho. La Corte Suprema señaló que el artículo aplicable era el artículo 21 del Código Tributario y que la calificación de su capacidad persuasiva correspondía a los jueces del fondo, sin poseer atribuciones para cuestionar dicha tarea. También, indicó que dicha norma en su inciso final regulaba la carga de la prueba y los medios probatorios que debían utilizarse para satisfacerla, sin tener aplicación en la especie el artículo 1698 del Código Civil. Respecto a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, la Corte resolvió que existía una discrepancia con las conclusiones de los jueces del fondo, cuya solución no se encontraba dentro de las finalidades del recurso deducido. Agregó, que lo que el recurso cuestionaba, eran defectos de carácter ordenatorio litis, vicios que, de existir, no podían ser conocidos ni enmendados mediante ese arbitrio. Por lo que, se desestimaron las infracciones relacionadas con la valoración de la prueba rendida en el juicio, manteniéndose firme que no era posible admitir que los honorarios los hubiera percibido la sociedad que conformaban los profesionales y, que la distribución de ellos fuera distinta a la determinada por el organismo fiscalizador. La Corte desestimó la infracción de los artículos 24 y 200 del Código Tributario, 52 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por sustentarse en circunstancias fácticas no afincadas en las instancias. Además, respecto al quebrantamiento del indicado artículos 24 y artículos 41 N° 4 y 3, inciso final, de la Ley Nº 19.880, concluyó que habiéndose establecido en la sentencia recurrida como hecho la omisión en la declaración de impuesto a la renta por el reclamante de los honorarios referidos y, no habiendo demostrado el recurrente que en la sentencia cuestionada se hubiera cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio en tal acápite fue desestimado. Ahora bien, en lo referente a la transgresión de los artículos 3, inciso final y 41 N° 4 de la Ley Nº 19.880, indicó que el reclamo de falta de fundamentación de la resolución no era atendible, porque se sustentaba en normas legales generales y supletorias no aplicables en la especie
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
MUÑOZ PONCE con SII Direccion Regional de Arica y Parinacota
Tribunal anula liquidaciones tributarias que atribuyeron arbitrariamente 50% de honorarios al reclamante sin fundamento legal, violando el principio de legalidad tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 41.510-2017, se ha tramitado un procedimiento de
reclamación tributaria, en el que el abogado señor Antonio Faúndez Ugalde, en
representación del reclamante Rodrigo Muñoz Ponce en lo principal y primer
otrosí de fojas 383, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en
contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mis diecisiete, que se lee
a fojas 374 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
El citado fallo, desestimando la reclamación deducida en autos, revocó
la sentencia de primer grado, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete,
escrita a fojas 260 y siguientes, pronunciada por Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Arica y Parinacota, por la que se acogió el reclamo deducido
en contra de las Liquidaciones N°s 164 a 170 de 29 de julio de 2016,
declarando prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos, por tratarse
de hechos ocurridos hace más de tres años.
A fojas 436, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y
se dispuso traer los autos en relación al arbitrio de nulidad sustancial.
Luego, acogiendo un recurso de reposición interpuesto por el recurrente,
a fojas 519, se ordenó traer en relación el arbitrio de casación formal respecto
de la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N°
4, ambos del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Primero: Que por este recurso se ha denunciado la infracción del
numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al
artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de normas, por cuanto asevera que el fallo
no tiene consideraciones de hecho y de derecho, pues los sentenciadores de
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segunda instancia no consideraron ni analizaron todas las pruebas para poder
configurar los hechos del pleito.
Explica que la sentencia de segunda instancia eliminó los considerandos
que analizaba la prueba, especialmente la rendida por el reclamante, sin
reemplazarlos, sólo se refiere a la prueba testimonial del Servicio de Impuestos
Internos.
Concluye solicitando se acoja el recurso, se anule el fallo y se dicte
sentencia de reemplazo que confirma la sentencia de primera instancia en
todas sus partes.
Segundo: Que en lo concerniente a la causal invocada del N° 5 del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia reprobada, que
revoca lo decidido por el tribunal a quo que acogió el reclamo interpuesto, y en
su lugar, lo desechó, se desprende que el contribuyente incurrió en una
conducta antijurídica consistente en no presentar declaración de impuesto por
el cincuenta por ciento de sus ingresos procedentes de los honorarios
percibidos por una transacción judicial en dos juicios por daño medioambiental,
por lo que hace aplicable el plazo de prescripción de seis años, siendo
procedente las actuaciones del Servicios de Impuestos Internos respecto a
determinar las irregularidades en la determinación de la base imponible del
impuesto global complementario de los años tributarios 2010, 2011 y 2012.
Luego, en el motivo duodécimo expresó que el reclamante se ha limitado a
entregar una versión acerca de la justificación del ingreso percibido por
concepto de tales honorarios, sin haber realizado actividad probatoria alguna
que justifique sus aseveraciones, vale decir, sin que haya obrado conforme a la
carga probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario.
Por consiguiente, en mérito de los razonamientos precedentes, queda
en evidencia que en la especie no se configura la deficiencia reprochada, al
exponer los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron para arribar a la
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decisión, de manera que resulta forzoso concluir que el tribunal de alzada que
revocó lo resuelto por el tribunal a quo, describió el proceso lógico para
rechazar el reclamo, por lo que el recurso de casación en la forma no puede
prosperar.
II.- EN LO TOCANTE AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Tercero: Que en el recurso de casación sustancial se denuncia, en un
primer capítulo, la infracción de los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código
Tributario y el artículo 1698 del Código Civil. Explica que la sentencia de
segunda instancia concluye que el tribunal a quo invirtió la carga de la prueba,
lo que es un error de derecho, pues no toda la prueba recae en el
contribuyente y ella debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica,
debiendo las partes acreditar sus dichos, tanto el Servicio de Impuestos
Internos como el contribuyente, así como tampoco expresan los fundamentos
para estimar que el a quo infringió el artículo 21 del Código Tributario.
Arguye que las declaraciones prestadas por el otro socio obedecen a
razones de conveniencia, pues de imputarse el cincuenta por ciento de los
honorarios percibidos al reclamante, se rebaja su carga impositiva en un
37,5%, suma que considera fue endosada arbitrariamente al recurrente porque
en la transacción no se señaló la forma de distribución de los honorarios.
En un segundo capítulo, señala que se vulneró el artículo 132 inciso 15°
del Código Tributario en relación al 1700 del Código Civil, pues la sentencia
afirma que al no haber estipulación expresa en el contrato de transacción
respecto de la forma de distribución de honorarios, le corresponde el cincuenta
por ciento al contribuyente reclamante, pero desconoce la escritura pública de
constitución de la sociedad en que al recurrente le corresponde sólo el cuatro
por ciento del capital e intereses, no obstante que constituye plena prueba
conforme al artículo 1700 del Código Civil.
Luego, señala que se quebrantó el artículo 132 inciso 14° del Código
Tributario, pues la sentencia contraviene la prueba rendida por la reclamante al
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no dar razones en virtud de las cuales desecha ese material probatorio, es
más, no contiene análisis de él en forma mínima, como tampoco señala porqué
las liquidaciones del organismo fiscalizador eran fundadas, así como la forma
cómo se acreditó que el reclamante le corresponde el cincuenta por ciento de
los honorarios y la malicia de su conducta.
En un cuarto acápite denuncia la infracción del artículo 24 del Código
Tributario y artículos 41 N° 4 y 3° inciso final de la Ley 19.880, por cuanto la
sentencia de segunda instancia funda su decisión en que el acto administrativo
goza de presunción de legalidad, por lo que no importa el contenido de las
liquidaciones reclamadas, siempre que cumpla con las condiciones del artículo
41 inciso 4° de la Ley 19.880. Éste artículo establece la obligación de
fundamentación, sin embargo las liquidaciones se le atribuye al reclamante
como base imponible del impuesto global complementario el cincuenta por
ciento de la totalidad de los honorarios que percibió la sociedad Silva Muñoz y
Compañía Limitada, lo que lleva a cometer un error de base de cálculo. La
sentencia no indica cuál es la o las razones para arribar a tal conclusión, sin
que sea suficiente aludir a otro acto administrativo, la Resolución Exenta N°
68.590, pues el acto se debe bastar asimismo.
También indica que se vulneró el principio de legalidad de los tributos y
el artículo 54 N° 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al establecer
como apreciación que al tratarse de dos profesionales y dos juicios, los
honorarios percibidos debían dividirse en un cincuenta por ciento los
honorarios percibidos para cada uno de los profesionales, por falta de
estipulación en la transacción, lo que resulta contradictoria a las reglas de la
lógica y máximas de experiencia.
Hace presente que la transacción no se refiere a los honorarios en
cuanto tal, más si se considera que la comunidad se obligó a pagarlos, sin
determinación del porcentaje y se los deja al acuerdo de los profesionales, por
lo que no existe omisión que pueda suplantarse.
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Hace presente que la percepción de honorarios la recibió la sociedad,
que está constituida por escritura pública y a la que no se le dio valor,
existiendo más antecedentes para determinar la forma de distribución de ellos,
enfatizando que la percepción de ingresos debe ser por un hecho cierto y de
ello no se hace cargo la liquidación.
La rectificación realizada por el otro socio es en el ámbito de una
fiscalización que realiza el propio Servicio y que asume que su participación es
del cincuenta por ciento, pero en ninguna parte dice que el otro cincuenta por
ciento corresponda al reclamante.
Por último, expresa que se quebrantó el artículo 200 del Código
Tributario, por cuanto la extensión del plazo se funda en que el contribuyente
no presentó su declaración de impuestos, en circunstancias que sí lo hizo, por
lo que no pueden encuadrarse en ella el hecho que se haya subdeclarado
ingresos y tampoco se encuadra en maliciosamente falsa porque no basta la
subdeclaración, tienen que haber circunstancias adicionales.
Finaliza solicitando se dicte sentencia de casación que declare que se
anula la sentencia de segunda instancia y por la de reemplazo se confirme la
de primera instancia que acoge la reclamación.
Cuarto: Que el fallo del tribunal de alzada, en relación a la falta de
fundamentos en la determinación del porcentaje de participación del cincuenta
por ciento atribuido por la reclamante, señala que el artículo 21 del Código
Tributario regula deberes y cargas de la autoridad fiscalizadora como del
contribuyente auditado, tanto durante la fase de fiscalización como en la
jurisdiccional a que da lugar el reclamo y que las liquidaciones reclamadas por
ser actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, lo que determina
que la carga de la prueba le corresponde a la recurrente, deber que no cumplió
a juicio de los sentenciadores.
Añade la sentencia recurrida, que en la etapa de fiscalización, en el caso
que se revisa, no obstante haberse requerido al contribuyente que aportara
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antecedentes para efectos de fiscalizar el Impuesto Global Complementario al
detectar en sus declaraciones montos inferiores en la base imponible del
impuesto, no satisfizo tal requerimiento, y en ese contexto, se aplicó el artículo
64 inciso 1° del Código Tributario, en relación al artículo 63 que le antecede, el
que precisamente autoriza al Servicio a tasar, aquilatar o regular la base
imponible con los antecedentes que tenga en su poder, y por ello la reclamada
procedió a emitir las liquidaciones reclamadas.
También establece que de los documentos acompañados por la
reclamada, emanados de la Jefa de Unidad de la II Región de Calama del
Servicio de Impuestos Internos, en la que se determinó que el contribuyente
Sociedad Silva Muñoz y Compañía Limitada, realizó maniobras para disminuir
indebidamente la base imponible del Impuesto Global Complementario de los
socios Jaime Silva Romero y Rodrigo Muñoz Ponce, como disminuir la carga
impositiva que les correspondían a dichos socios, quienes prestaron los
servicios jurídicos desde el año 2006 hasta la transacción extrajudicial del 13
de noviembre del año 2008, por lo que resulta imposible que los servicios
fueran prestados por dicha sociedad, dado que no tenía existencia legal,
puesto que fue creada el 08 de enero de 2009, lo que motivo la interposición de
una querella en contra del contribuyente por delitos tributarios.
Los sentenciadores establecen en el motivo duodécimo del fallo
recurrido que el reclamante se limitó a entregar una versión acerca de la
justificación del ingreso percibido por concepto de honorarios pagados por la
Comunidad Indígena por la demanda de indemnización de perjuicios por daños
medioambiental deducida contra la empresa Minera, patrocinada por el
abogado señor Rodrigo Muñoz Ponce, ante el Juzgado de Letras de Pozo
Almonte, la que terminó por avenimiento extrajudicial de fecha 13 de noviembre
de 2008, sin haber realizado actividad probatoria alguna que justifique sus
aseveraciones, vale decir, sin que haya obrado conforme a la carga probatoria
asentada precedentemente, por lo que las liquidaciones de impuestos
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reclamadas se encuentran fundamentadas y contiene decisiones lógicas y
acordes con las prueba rendidas por la reclamada.
Además, expresa la sentencia que los dineros obtenidos por pagos de
honorarios, deben ser estimados como rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta que pagan impuesto de segunda categoría y
constituyen la base imponible del impuesto global complementario a que está
sujeto como persona natural residente en Chile. En esas condiciones surge
que la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos ha sido
correcta, al imponer el pago de impuesto global complementario sobre las
sumas percibidas por el reclamante por concepto de pagos de honorarios
percibidos por el contribuyente como persona natural y que la tasación de las
mismas, a falta de una estipulación en la transacción, habida consideración
que eran dos personas y dos juicios, resulta manifiestamente lógico que se
dividan en partes iguales.
En lo referente a los acápites de falta de malicia del reclamante y
declaración de prescripción de las liquidaciones reclamadas, la sentencia
impugnada señala que la malicia que previene la norma es de orden tributario,
y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando
documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes u
operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre en este
caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo
que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el
Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte
y acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados
por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la
prescripción aumente de los tres a seis años y que tal conducta aparece
palmariamente establecida cualquiera sea el monto omitido, por cuanto no se
presentó declaración por aquella parte que dice el reclamante haber recibido y
que corresponde al 4% de su participación en la sociedad inexistente al
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momento del hecho gravado, sin que se hubiere aprobado además la affectio
societatis que invoca.
Así también establece como un hecho no controvertido, que en virtud de
los servicios profesionales prestados por Muñoz y Silva se generaron a título
de honorarios US$ 1.200.000, de los cuales US$ 900.000 se pagaron al
contado y el saldo de US$ 300.000 a plazo en dos cuotas, y que parte de ellas
las recibió Muñoz Ponce sin que hiciera declaración de impuestos a su
respecto, debiendo hacerlo, pues ningún título justificó la percepción de los
mismos por la sociedad, a posteriori, siendo obligado a declarar el sujeto que
generó el hecho gravado, esto es, la persona natural Muñoz Ponce, quien en
su calidad de abogado y, por ende, conocedor del derecho, no podía menos
que saber de la existencia de este deber tributario y de las consecuencias de
tales actos omisivos.
Quinto: Que para decidir el conflicto, entonces, los jueces de la
instancia asentaron como presupuesto de hecho que la reclamante no probó
que los honorarios pagados por concepto de dos juicios por daño medio
ambiental por una comunidad indígena, patrocinados por el contribuyente y el
abogado Silva Muñoz, ambos socios de la Sociedad Silva Muñoz y Compañía
Limitada, hayan sido efectuados por esta persona jurídica, por lo que el
reclamante omitió en su declaración anual de la renta los ingresos percibidos
por este concepto.
Sexto: Que el argumento de fondo tenido en cuenta para desestimar el
reclamo formulado consiste en dar aplicación al mandato contenido en el
artículo 21 del Código Tributario que entrega al contribuyente la carga de la
prueba respecto de la verdad de sus declaraciones, aspecto que en la especie
no se tuvo por satisfecho.
Séptimo: Que, en cuanto al primer capítulo del arbitrio, específicamente
la inversión del peso de la prueba, cabe indicar que en la especie la norma
aplicable es precisamente el artículo 21 del Código Tributario y que la
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calificación de su capacidad persuasiva corresponde a los jueces del fondo, por
lo que el proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados les
compete en forma privativa sin que este tribunal posea atribuciones para
cuestionar dicha insustituible tarea, salvo que se reúnan en la especie las
excepcionales condiciones que se describirán en los motivos siguientes.
Así también, el recurrente pasa por alto que la norma que rige la carga
de la prueba y los medios probatorios que deben utilizarse para satisfacerla,
está establecida en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código
Tributario, al disponer que “Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”, de ese modo, la carga de la prueba no está
limitada a aportar sus propios documentos y libros, sino que conforme al inciso
10° del artículo 132 del Código Tributario -y sin perjuicio de las limitaciones que
la misma disposición establece- a “cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y desvirtuar las impugnaciones del Servicio.
Por lo antes razonado, el artículo 1698 del Código Civil no tiene
aplicación en la especie, pues resulta desplazado por el citado artículo 21 del
Código Tributario en virtud de lo prescrito en el inciso 2° del mismo texto.
Así, atendido lo que se viene explicando, no se ha infringido las normas
enunciadas en este primer capítulo del recurso de casación sustancial.
Octavo: Que en cuanto a la infracción a las leyes reguladoras de la
prueba, denunciadas en los acápites segundo y tercero, el arbitrio silencia
consignar la forma en que se habría cometido el error acusado, la máxima de
la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio
científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que
en realidad lo que existe es una discrepancia con las conclusiones a las que
los jueces del fondo han arribado, aspecto cuya solución no se encuentra
dentro de las finalidades del recurso deducido.
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Conforme a lo expresado, resulta de claridad meridiana que lo que el
recurso cuestiona, corresponde en verdad a defectos de carácter ordenatorio
litis, por falta o insuficiente análisis del fallo de la prueba rendida por el
reclamante, así como por ausencia o deficiencia en la fundamentación
entregada para no dar por probados los hechos que interesan a esa parte en
base a la prueba presentada, vicios todos ellos que, de existir, no pueden ser
conocidos ni enmendados mediante este recurso de casación en el fondo.
Así tampoco se advierte en la disposición del artículo 132 incisos 14° y
15° del Código Tributario la imposición de un mandato al sentenciador en orden
a atribuir el mérito que la parte estima procedente a la escritura de constitución
de la sociedad Silva Muñoz y Cia. Limitada, por cuanto tal documento, deberá
ser analizado por los jueces a través del proceso propio de valoración
conforme a las reglas de la sana crítica.
Noveno: Que, habiéndose desestimado la infracción de las normas que
se relacionan con la valoración de la prueba rendida en el juicio y, entonces,
manteniéndose firme lo sentado en cuanto a los hechos por los jueces de las
instancias, entre los que no se incluyen los extremos necesarios para admitir
que los honorarios de los dos juicios por daño medio ambiental hayan sido
percibidos por la sociedad mencionada y que la distribución de ellos entre los
dos profesionales que los patrocinaron fuera en una forma distinta a la
determinada por el organismo fiscalizador, ya explicados en el motivo 3° ut
supra, cabe desestimar igualmente la infracción de los artículos 24 y 200 del
Código Tributario, 52 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que
estas impugnaciones se sustentan en circunstancias fácticas no afincadas en
las instancias, esto último, como ya se ha explicado, sin error de derecho.
Décimo: Que en lo que dice relación al quebrantamiento de los artículos
24 del Código Tributario y artículos 41 N° 4 y 3 inciso final de la Ley 19880,
cabe tener presente que la primera disposición legal citada establece en su
inciso primero que “a los contribuyentes que no presentaren declaración
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estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses
por mora en el pago”, por consiguiente, habiéndose establecido en la sentencia
recurrida como hecho la omisión en la declaración de impuesto a la renta por
parte del reclamante de los honorarios referidos y, no habiendo demostrado el
recurrente que en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de
derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio en este
acápite deberá ser desestimado.
En lo referente a la transgresión de los artículos 3 inciso final y 41 N° 4
de la Ley 19.880, cabe recordar que el reclamo de falta de fundamentación de
la resolución no es atendible porque se sustenta en normas legales generales y
supletorias, que no son aplicable en la especie dado que el procedimiento
administrativo tributario tiene una regulación especial.
Undécimo: Que por todas las razones anotadas, el recurso de casación
deducido deberá ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la
forma y en el fondo deducidos por el reclamante Rodrigo Muñoz Ponce, en lo
principal y primer otrosí de fojas 383, en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Arica con fecha ocho de septiembre de dos mil
diecisiete, que rola a fojas 374 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol Nº 41.510-2017
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Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos
Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge
Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro
Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado
en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones
el primero y por estar ausente el segundo.