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Fallo de tribunal superior
Rol 4213-2012

Contribuyente recurrió en casación contra sentencia que declaró inadmisible su reclamo sobre resolución que negó anular liquidaciones de impuesto. Se discutió si una resolución de revisión de actuación fiscalizadora es reclamable ante tribunal tributario conforme al artículo 124 del Código Tributario.

No Ha LugarCasación

Código Tributario – Artículo 124

Tribunal
Corte Suprema
Rol
4213-2012
Fecha
14 de mayo de 2013
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

Una resolución sobre una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora no es de aquellas susceptibles de ser reclamadas conforme con el procedimiento general de reclamaciones.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4213-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por don XXX, este contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado que declaró inadmisible el reclamo de autos.

A fojas 49, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia que en la especie se han infringido los artículos 124, 21 y 63 del Código Tributario y 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, al confirmar la resolución por la que el Director del Servicio de Impuestos Internos declaró inadmisible el reclamo deducido contra la resolución que negó lugar a anular las liquidaciones 5 a 27, de junio de 2010.

Expone que la primera de las disposiciones citadas, el artículo 124, ha sido conculcada por estimar que la resolución que niega lugar a anular liquidaciones no es de aquéllas que incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, sino que se trataría de una decisión administrativa que se pronuncia sobre la existencia de vicios o errores manifiestos en las liquidaciones, por lo que no puede ser objeto de reclamo. Tal planteamiento resulta curioso, en su concepto, ya que el objetivo del procedimiento de revisión de la actuación fiscalizadora es que se dejen sin efecto liquidaciones de impuesto por estar erradas, acompañando documentos no valorados, de manera que se dedujo el reclamo para que se admita la prueba ofrecida y se compruebe la inocencia de su parte.

Además, indica que es obvio que si el trámite de Revisión de Actuación Fiscalizadora hubiera sido acogido, se habría incidido en el pago de un impuesto, por lo que claramente tiene como efecto los previstos en la norma mencionada. Y como no lo fue, surge el derecho de su parte de reclamar de lo resuelto ante el tribunal tributario competente. Por lo demás, el artículo 124 citado no distingue el tipo de procedimiento, si este es de aquellos contemplados en el Código Tributario o en otras leyes, administrativo u otro, por lo que no puede el intérprete distinguir.

Asimismo, se infringe el artículo 21 del Código Tributario, porque no se permitió al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones; el artículo 63 del mismo cuerpo de leyes, ya que en este caso no se usaron todos los medios de prueba legales para comprobar la exactitud de las declaraciones del reclamante.

Lo anterior demostraría que lo resuelto infringe lo dispuesto en el artículo

19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, ya que estaríamos ante una resolución basada en un mero capricho, que impide comprobar la falsedad de la imputación de confección de facturas falsas, por lo que termina solicitando se invalide la sentencia atacada y se dicte una de reemplazo que de tramitación o curso legal al reclamo presentado, con costas de la causa.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la resolución de primera instancia que declaró inadmisible el reclamo deducido, haciendo suyo el fundamento del tribunal de primer grado que sostuvo que la resolución reclamada es la DJR 10.00 EX Nº 4036 de 23 de agosto de 2011 que fue pronunciada dentro del procedimiento de Revisión de Actuación Fiscalizadora, regulada en la circular 26 de 28 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en la Ley 19.880, que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos del Estado y la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, lo que le permite concluir que no es de aquéllas a que se refiere el artículo 124 del Código Tributario, es decir, no se trata de una que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.

TERCERO: Que el artículo 124 del Código Tributario, en lo pertinente, dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” Reconoce, entonces la norma, la posibilidad de impugnar por la vía que establece el artículo 124, las resoluciones que se pronuncien negando lugar a devoluciones de impuestos.

CUARTO: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 124 citado por el contribuyente en su recurso queda en evidencia que la resolución impugnada no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, si no que ha sido la expedida en el marco de un procedimiento que pretende asegurar que las actuaciones de fiscalización sean ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que respecta a su oportunidad y legalidad de fondo, así como a la corrección formal de los actos individuales que lo componen.

QUINTO: Que refuerza lo concluido precedentemente el que la propia Circular 26 de 28 de abril de 2008 del Servicio de Impuestos Internos que establece el procedimiento que el recurrente escogió en este caso para solicitar revisión de los antecedentes tenidos en cuenta al emitir las liquidaciones que le afectan, explícitamente dispone que la interposición de la solicitud de corrección suspende el transcurso del plazo para ejercer la acción jurisdiccional que establece el artículo 124 del Código Tributario, término que seguirá corriendo por el número de días que le resten una vez resuelto lo planteado, regulación que guarda la debida correspondencia con la normativa que la inspira, esto es, la ley 19.880, que en su artículo 54 consagra el mismo efecto para las reclamaciones susceptibles de ser deducidas al amparo de dicha ley.

SEXTO: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto queda de manifiesto que el reclamo ha debido ser dirigido en contra de las liquidaciones que determinan el impuesto que objeta, mas no contra la resolución que rechaza la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, pronunciamiento que, una vez emitido, siempre dejó a salvo la posibilidad de atacar conforme el artículo 124 aquellos actos del ente fiscalizador que le gravaban, pero que no reúne las calidades que dispone la ley para ser impugnado conforme la disposición citada.

SEPTIMO: Que, entonces, lo resuelto mal puede vulnerar las restantes disposiciones citadas en el recurso, toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido la acción correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

OCTAVO: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 36 por el abogado señor Héctor Caro Gálvez, en representación del contribuyente XXX, en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil doce, escrita a fojas 33.

Regístrese y devuélvase.”

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL 4213-2012 – 14.05.2013 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.

Normas aplicadas

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