Inversiones Santa Elena S.A.
La Corte Suprema rechazó la casación interpuesta por Inversiones Santa Elena contra sentencia de la Corte de Apelaciones que revocó fallo que acogía reclamo por liquidación de impuesto de primera categoría 2012, rechazando argumentos sobre pérdidas de arrastre y validación previa por el SII.
No Ha LugarCasaciónPrincipio de buena fe – Artículo 26 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica chilena, que acogió el reclamo interpuesto en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto de primera categoría.
Mediante el recurso de casación en la forma se denunció la causal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del mismo texto legal. Por otra parte, en cuanto al recurso de casación en el fondo se denunció infracción de los artículos 26 y 132, inciso 10 y 14, ambos del Código Tributario, y 2 N° 1, 29, 31, inciso 1°, 31 N° 3 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Respecto al recurso de casación en la forma la Corte Suprema señaló que, si bien era efectivo que la sentencia de segundo grado no expresaba las razones por las que no tenía por acreditada la existencia y el monto de las pérdidas generadas en años tributarios anteriores y que se arrastraban hasta el año tributario fiscalizado, sólo decía relación con documentos allegados en segunda instancia por la reclamante, y tal vicio no correspondía a la falta de la decisión del asunto controvertido invocada en el arbitrio en estudio. Además, indicó que en lo relativo a la validación de la pérdida en virtud de las actuaciones anteriores del propio Servicio -otro punto referido como omitido por el recurrente-, y sin perjuicio que, al igual que lo antes expuesto, lo alegado no decía relación con la causal invocada, no estaba de más consignar que esa materia sí había sido tratada expresamente en la sentencia en alzada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, en relación al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, la Corte Suprema señaló que sólo la primera parte del citado inciso, podía cuestionarse por la vía de casación sustantiva, sin embargo, para que tal cuestionamiento pudiera prosperar, se requería que el recurso enunciara la específica regla de la sana crítica infringida, explicando cómo se producía esa vulneración en la valoración del determinado medio probatorio y, finalmente, que expresara la influencia de tal yerro. Nada de lo expuesto había sido desarrollado en el arbitrio. En lo concerniente al artículo 26 del Código Tributario, la Corte Suprema indicó que, si bien lo tratado en él reconocía el principio de buena fe, lo hacía en un caso específico que demandaba el cumplimiento de extremos precisos fijados en la misma norma en estudio, ninguno de los cuales se presentaba en la especie.
En tocante a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello se habría producido como corolario de la falta de ponderación que constituyó la infracción a las normas reguladoras de la prueba denunciada y expuesta previamente y al haberse ya desestimado las infracciones referidas a lo que el recurso catalogaba como normas reguladoras de la prueba, no pudiendo por ende desatenderse que el fallo impugnado no daba por acreditadas las pérdidas que conforman los gastos rebajados por la reclamante en su declaración correspondiente al año tributario 2012, necesariamente entonces no podría tacharse de errónea su aplicación.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inversiones Santa Elena S.A. con SII Dirección Regional Punta Arenas
Tribunal acoge parcialmente reclamo de Inversiones Santa Elena S.A. contra liquidación del SII por objeción de pérdida tributaria de arrastre, estimando que la acción fiscalizadora respecto de años prescritos carece de validez legal.
Texto de la sentencia
1
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. Vistos:
En estos autos N° 42.436-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por INVERSIONES SANTA ELENA S.A., por dictamen de veintitrés de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena acogió el reclamo interpuesto contra la Liquidación N° 01 de veintiséis de enero de dos mil quince, por Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, ordenando proceder a la pertinente reliquidación por el Servicio de Impuestos Internos conforme lo expresado en el considerando 9° del mismo fallo. Apelada esta sentencia por la reclamada, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por fallo de doce de mayo de dos mil dieciséis la revocó y, en su lugar, declaró que se efectúe una reliquidación por el Servicio de Impuestos Internos.
Contra este último pronunciamiento la actora interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Y considerando:
Primero: Que el recurso de casación en la forma se afinca en la causal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo texto, toda vez que la sentencia de alzada omite pronunciarse sobre dos temas decididos por el a quo, esto es, la acreditación de las pérdidas de arrastre valorando la prueba conforme a la reglas de la sana crítica, y la validación de las declaraciones de años anteriores por el Servicio de Impuestos Internos.
Al concluir este arbitrio pide anular la sentencia impugnada y dictar lade reemplazo conforme a derecho.
Segundo: Que la causal invocada en el recurso, esto es, la del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N°6 del mismo código, consiste en carecer el fallo de “la decisión” del asunto controvertido y no la omisión de los fundamentos en virtud de los cuales se desestima cada una de las alegaciones que sustentan las pretensiones de una parte del juicio, en este caso de la reclamante, defecto que de presentarse, si bien debe corregirse mediante la misma causal, ella debe estructurarse en el numeral 4to del citado artículo 170.
En este caso, conforme a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, lo que debía decidir el tribunal tributario es si la contribuyente, mediante las alegaciones de fondo formuladas en su reclamo, desvirtuó las impugnaciones efectuadas en la liquidación reclamada, en cuanto en ésta se objetan las pérdidas de ejercicios anteriores invocadas como gastos por la contribuyente en su declaración del año tributario 2012. Tercero: Que, en ese contexto, el tribunal de primer grado tuvo por desvirtuada tal impugnación, por tres órdenes de motivaciones, primero, al considerar que el Servicio de Impuestos Internos debía tener la información contenida en declaraciones del año tributario 2011 y anteriores, como cierta y definitiva (c. 9°); segundo, porque el Servicio ya había examinado las declaraciones de renta de la reclamante de los años tributarios 2005 al 2011 (c. 10°); y, tercero, a mayor abundamiento, toda vez que se acreditó y justificó fehacientemente ante el Servicio los gastos de los años tributarios 2008 en adelante (c. 11°). En consecuencia, el fallo acoge el reclamo interpuesto, dejando sin efecto la liquidación reclamada. La sentencia de alzada, por su parte, en sus motivos 7° a 11°, expone sus razones para discrepar del a quo sobre los dos primeros aspectos antes mencionados -esto es, “si el S.I.I. tiene facultades para reprochar las pérdidas de arrastre ocasionadas en los períodos de prescripción” y “si el Servicio de Impuestos Internos validó anteriormente la misma pérdida que ahora se cuestiona”- y, derivado de lo anterior, este fallo de segunda instancia, revoca el de primer grado, en cuanto éste dejó sin efecto la liquidación reclamada.
Cuarto: Que cabe ahora analizar los dos asuntos cuya decisión el recurso acusa olvido.
En primer término, si bien es efectivo que la sentencia de segundo grado no expresa las razones por las que, a diferencia del magistrado a quo, no tiene por acreditada con la prueba de la reclamante la existencia y el monto de las pérdidas generadas en años tributarios anteriores y que se arrastran hasta el año tributario fiscalizado -lo consignado en el motivo 13°, “los documentos acompañados por la reclamante en su escrito de fojas 396, no desvirtúan lo resuelto por estos sentenciadores”, sólo dice relación con documentos allegados en segunda instancia por la reclamante-, tal vicio no corresponde a la falta de la decisión del asunto controvertido invocada en el arbitrio en estudio, pues ello es dirimido desfavorablemente para la reclamante al revocarse el fallo en alzada. Más bien lo referido por la recurrente se ajusta a la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, contemplado en el N° 4 del artículo 170 en relación a la causal 5 ta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo recurrido no expresó los fundamentos o motivaciones en base a los que decide que no fue desvirtuada la impugnación del Servicio con la defensa de fondo formulada por la reclamante consistente esta última en la acreditación de las pérdidas mediante la prueba rendida en el juicio.
Quinto: Que en lo relativo a la validación de la pérdida en virtud de las actuaciones anteriores del propio Servicio -otro punto referido como omitido por el recurrente-, y sin perjuicio que, al igual que lo antes expuesto, lo alegado no dice relación con la causal invocada, no está de más consignar que, como evidencia lo señalado en el motivo 3° ut supra, esa materia sí fue tratada expresamente en la sentencia en alzada, donde se exponen en los motivos 10° y 11° las razones para discrepar del a quo sobre ese asunto.
Sexto: Que, así las cosas, por no encuadrarse el vicio argüido en la norma invocada como sustento de la causal planteada en el recurso de casación en la forma, éste deberá ser desestimado. Séptimo: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la misma parte reclamante, se denuncia la infracción de los artículos 26 y 132, incisos 10° y 14°, del Código Tributario, y 2 N° 1, 29, 31, inciso 1°, 31 N° 3 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sobre el citado artículo 132, expresa que se infringe por la falta de valoración de la prueba aportada por la reclamante conforme a las normas dela sana crítica
En relación al artículo 26 del Código Tributario, expresa que su conculcación viene dada por la vulneración de la legítima confianza en la Administración Tributaria, porque el contribuyente se encontraba de buena fe al confiar en la postura que venía mostrando el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a la fiscalización, esto es, en la validación de toda la información tributaria de períodos anteriores. Y en lo concerniente a las disposiciones de la Ley sobre Impuestos a la Renta antes enunciadas, el recurso señala que se trata de normas decisoria litis que fueron equivocadamente aplicadas como resultado de la falta de ponderación que constituyó la infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se anule éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo deducido. Octavo: Que respecto de la infracción denunciada al inciso 10° del artículo 132 del Código Tributario, que dispone “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, cabe aclarar que la sentencia no declara la exclusión de ningún medio probatorio rendido por el contribuyente, sino que, como se explicó en el motivo 4° ut supra, sólo omite explicitar las razones por las que no tuvo por acreditadas las pérdidas de ejercicios anteriores, defecto de carácter ordenatorio litis que no puede ser enmendado por este recurso de casación en el fondo.
Noveno: Que en lo referido al artículo 132, inciso 14°, su primera parte, en cuanto dispone que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica”, establece una norma reguladora de la prueba y, por ende, de orden sustantivo, pues fija las reglas a las que obligatoriamente deben someterse los jueces al otorgar o restar valor a la prueba del juicio, mientras que en su segunda parte, cuando prescribe “Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima…”, la norma ostenta nada más que un carácter ordenatorio litis, pues únicamente instruye sobre la forma en que el sentenciador debe expresar o consignar en el fallo la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
De lo dicho se colige que sólo la primera parte del citado inciso, puede cuestionarse por la vía de casación sustantiva, sin embargo, para que tal cuestionamiento pueda prosperar, como uniformemente ha venido resolviendo esta Corte, se requiere que el recurso enuncie la específica regla de la sana crítica infringida, explicando, desde luego, cómo se produce esa vulneración en la valoración de determinado medio probatorio y, finalmente, que exprese la influencia de tal yerro, esto es, demostrando que la correcta aplicación de la regla de la sana crítica no podría sino llevar a tener por cierto lo que al recurrente interesa. Nada de lo expuesto fue desarrollado en el arbitrio, lo que impide siquiera entrar al estudio de la norma en comento.
Décimo: Que en lo concerniente al artículo 26 del Código Tributario, si bien lo tratado en esta disposición recoge o reconoce el principio de buena fe, lo hace en un caso específico que demanda el cumplimiento de extremos precisos fijados en la misma norma en estudio, ninguno de los cuales se presenta en la especie, desde que no se alega en el recurso que la contribuyente “se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”, supuesto básico para la aplicación del citado artículo 26. En el caso sub lite, el recurso ni siquiera se ampara en que la reclamante se haya ajustado a una “interpretación de las leyes tributarias” efectuada por el Servicio en actos o procedimientos administrativos de fiscalización anteriores que afectaron a la misma contribuyente, sino en que en dichas actuaciones o auditorías previas, supuestamente, el Servicio no advirtió las deficiencias en la acreditación de las pérdidas que se venían arrastrando año tras año tributario y que la reclamante, entonces de buena fe, invocó en el año tributario 2012 objeto de fiscalización. Como resulta patente, el caso de autos no se encuadra en los supuestos que habilitan para la aplicación de la norma que se dice infringida en el recurso, motivo ya bastante para rechazar este capítulo.
Undécimo: Que en lo tocante a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta que el recurso acusa quebrantadas, ello se habría producido como corolario de la falta de ponderación que constituyó la infracción a las normas reguladoras de la prueba denunciada y expuesta previamente. Al haberse ya desestimado en los considerandos 8° y 9° ut supra las infracciones referidas a lo que el recurso cataloga como normas reguladoras de la prueba, no pudiendo por ende desatenderse que el fallo impugnado no da por acreditadas las pérdidas que conforman los gastos rebajados por la reclamante en su declaración correspondiente al año tributario 2012, necesariamente entonces no podría tacharse de errónea la aplicación de las normas que autorizan deducir de la renta bruta, como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores.
Duodécimo: Que por todo lo antes razonado, al no demostrarse las infracciones acusadas en el arbitrio de casación en el fondo, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el mismo deberá ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí, respectivamente, de fojas 456 en representación de la reclamante Inversiones Santa Elena S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 448 y ss.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132, inciso 14°, del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irreal idades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 42.436-16.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R. y Abogado Integrante Jaime Del Carmen Rodriguez E. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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