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Fallo de tribunal superior
Rol 4248-2019

Horizontal Los Trapenses S.A con Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea

Empresa solicitó permiso de obra menor para ampliar departamentos renunciando a beneficios del DFL N° 2, pero DOM rechazó por exceso de altura según normas urbanísticas. Corte Suprema rechazó casación que cuestionaba falta de fundamentación en la devolución de expedientes.

No Ha LugarCasación

Reclamo de Ilegalidad - Beneficio DFL N° 2 de 1959

Tribunal
Corte Suprema
Rol
4248-2019
Fecha
13 de mayo de 2019
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la XXXXXXX, en contra del alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea y en contra de la Dirección de Obras Municipales de la misma Municipalidad y de su Director, fundado en lo establecido en el artículo 151 letra d) de la Ley de Municipalidades (Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, N° 18.695). Mediante el recurso de casación en el fondo se denunció la vulneración de lo dispuesto en los artículos 17 letra f) y 30 inciso final de la Ley N°19.880; artículos 2, 4, 5, 116, 119 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC), por cuanto la Dirección de Obras Municipales resolvió devolver los expedientes de solicitud de obra menor sin hacerse cargo ni fundar la respuesta a las observaciones que hizo la reclamante. Arguye que se infringió al principio de congruencia y deber de fundamentación. Alegó infringidos, además, los artículos 1698, 1700 del Código Civil; 170 N°4 y 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil y artículos 4 y 116 de la LGUC, por cuanto los sentenciadores desconocieron el valor probatorio de aquellos documentos públicos aportados como lo fueron la DDU 25 de 2007 (División de Desarrollo Urbano) que permitían la ampliación de algunas unidades siempre que se verifique si las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial posibiliten incrementar la superficie construida en el conjunto y, el Oficio Ordinario N° 87 del Servicio que permitía renunciar a los beneficios tributarios que otorga el DFL N° 2. Finalmente, indicó que se vulneró lo dispuesto en los artículos 20 y 145 de la LGUC; 19 y 24 del Código Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Para un acertado entendimiento del conflicto, se debe señalar que XXXXXXX construyó una obra de edificios de cuatro pisos con 32 departamentos de 140 metros cuadrados en la comuna de Lo Barnechea, otorgándose la recepción final el 15 de junio de 2017. Con posterioridad, solicitó permiso de obra menor para efectos de ampliar las unidades recepcionadas de 140 metros a 200 metros cuadrados de uso residencial, renunciando a los beneficios del DFL 2 y sin aumentar el volumen de la construcción. La DOM, con fecha 16 de octubre de 2017 formuló observaciones a esa petición y señaló que no era posible autorizar el aumento de superficie de edificación de tercer y cuarto piso superando la altura máxima admitida de dos pisos para la zona K, la Dehesa Alta, Plan Regulador y observó también la falta de autorización de la Asamblea de Copropietarios, lo que originó el reclamo de ilegalidad y posterior recurso de casación por porta de la reclamante. En relación al recurso, la Corte sostuvo que para resolver adecuadamente el arbitrio, se debía tener presente que la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda en su DDU 25/2007 indica que las ampliaciones de una vivienda económica debían ajustarse a las normas vigentes del Plan Regulador, las que en este caso, exceden los 140 metros cuadrados y superan la altura máxima de dos pisos por lo que no cumplía con la normativa vigente. En efecto, la recurrente construyó acogiéndose a franquicias urbanísticas y tributarias reguladas exclusivamente para promover y favorecer la construcción de viviendas económicas a que se refiere el artículo 1° del DFL N°2, que de no mediar, implicaría que dichas viviendas nunca podrían haber sido construidas en esa zona so pena de vulnerar el artículo 55 del Plan Regulador Comunal que contempla la zona K y la DDU 25 específica del año 2007. Dado lo anterior, la Corte Suprema indicó que la pretensión esgrimida resultaba no sólo ser carente de fundamento sino que, además, se construía en contra de los hechos asentados en el proceso, los que se intentaron variar proponiendo otros que, a juicio del recurrente, se desprenderían probatoriamente de los documentos aportados por esa parte, esto es, la DDU 25/2007, el Oficio Ordinario N° 87 del Servicio de Impuestos Internos, que permite la renuncia del beneficio tributario del DFL N°2, sin tener en consideración – como ocurre en la especie - que tal renuncia – expresada conjuntamente con la solicitud de ampliación - era precisamente la que ubicaba al proyecto fuera de las posibilidades de altura permitidas por el Plan Regulador Comunal, respecto del cual sólo cabía hacer excepción, como se ha dicho, manteniéndolo acogido a la normativa del DFL N°2. Finalmente y en cuanto a la alegación relativa a la errada ponderación de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, en relación a los artículos 170 N°4 y 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo expresó que tampoco se divisó el yerro denunciado, ello por cuanto, los documentos aportados fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, indicando además, que debía consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por la reclamante aparecía que ésta no objetaba propiamente la valoración de tales instrumentos, sino que atacaba la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, por lo que en definitiva el recurso de casación fue rechazado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en estos autos Rol N° 4248-2019 sobre

reclamación de ilegalidad deducido contra la I.

Municipalidad de Lo Barnechea, se ordenó dar cuenta, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código

de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo

deducido por la parte reclamante contra la sentencia

dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó

el reclamo interpuesto.

Segundo: Que el recurrente afirma que la sentencia

impugnada vulneró lo dispuesto en los artículos 17 letra f)

y 30 inciso final de la Ley N°19.880; artículos 2, 4, 5,

116, 119 y 144 de la Ley General de Urbanismo y

Construcción (LGUC), por cuanto la Dirección de Obras

Municipales resolvió devolver los expedientes de solicitud

de obra menor sin hacerse cargo ni fundar la respuesta a

las observaciones que hizo la reclamante. Arguye que se

faltó al principio de congruencia y deber de

fundamentación. Alega infringidos, además, los artículos

1698, 1700 del Código Civil; 170 N°4 y 342 N°3 del Código

de Procedimiento Civil y artículos 4 y 116 de la LGUC, por

cuanto los sentenciadores desconocieron el valor probatorio

de aquellos documentos públicos aportados por esa parte

como lo son la DDU 25 de 2007 (División de Desarrollo

Urbano) que permite la ampliación de algunas unidades

siempre que se verifique si las normas urbanísticas del

instrumento de planificación territorial posibilitan

incrementar la superficie construida en el conjunto y, el

oficio Ordinario N°87 del S.I.I, que permite renunciar a

los beneficios tributarios que otorga el DFL N° 2.

Finalmente, indica que se ha vulnerado lo dispuesto en los

artículos 20 y 145 de la LGUC; 19 y 24 del Código Civil y

19 N°24 de la Constitución Política de la República.

La reclamante se dirige contra el Alcalde de la

Municipalidad de Lo Barnechea y la Dirección de Obras de

ese municipio porque, a su juicio, omitieron resolver el

reclamo de ilegalidad interpuesto contra los oficios de la

DOM individualizados en el libelo, que ordenan devolver las

solicitudes de permisos de obra menor, porque las

observaciones formuladas en el Acta de Observaciones de 16

de octubre de 2017, no han sido resueltas en su totalidad.

Añade que XXXXXXX construyó una obra de

edificios de cuatro pisos con 32 departamentos de 140

metros cuadrados en calle Pie Andino #7690, Lo Barnechea,

otorgándose la recepción final el 15 de junio de 2017. Con

posterioridad, solicitó permiso de obra menor para efectos

de ampliar las unidades recepcionadas de 140 metros a 200

metros cuadrados de uso residencial renunciando a los

beneficios del DFL 2 y sin aumentar el volumen de la

construcción. La DOM, con fecha 16 de octubre de 2017

formuló observaciones a esa petición y señaló que no es

posible autorizar el aumento de superficie de edificación

de tercer y cuarto piso superando la altura máxima admitida

de dos pisos para la zona K la Dehesa Alta, Plan Regulador

y observó también la falta de autorización de la Asamblea

de copropietarios.

Tercero: Que las disposiciones legales denunciadas en

el recurso y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus

afirmaciones, tienen por objeto sustentar, en lo

fundamental, la ilegalidad de los Oficios DOM N° 001, 002,

003, 004, 005, 006, 007, 008 y 009, todos notificados con

fecha 4 de enero de 2018, los que ordenan devolver las

solicitudes de permiso de obra menor porque, en concepto de

la autoridad municipal, las observaciones formuladas en el

Acta respectiva de 16 de octubre de 2017 no fueron

resueltas en su totalidad por el reclamante.

Cuarto: Que los jueces del fondo dieron por

establecido, como hecho de la causa, que los oficios

cuestionados contienen las razones por las cuales se

devolvieron los expedientes, que se traducen en que no es

posible autorizar el aumento de superficie edificada en

tercer y cuarto piso superando la altura máxima admitida de

dos pisos para la zona K La Dehesa Alta del Plan Regulador

Comunal, por cuanto dichas edificaciones se hicieron al

amparo del D.F.L. N°2 de 1959, dado que en la zona de

referencia la posibilidad de construir conjuntos armónicos

de 4 pisos estaba supeditada a acogerlos a dicha normativa.

Así, la devolución de los expedientes materia de la

reclamación operó en virtud de lo dispuesto en el artículo

116 incisos sexto y séptimo de la Ley General de Urbanismo

y Construcciones y el artículo 2.6.9 de la respectiva

Ordenanza y, que la reclamante no subsanó las observaciones

efectuadas por la Dirección de Obras, razón por la que,

vencido el plazo, ésta procedió a rechazar y devolver los

expedientes de la solicitud respectiva.

Quinto: Que, para resolver adecuadamente el presente

arbitrio, se debe tener presente que la División de

Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda en su DDU

25/2007 indica que las ampliaciones de una vivienda

económica debe ajustarse a las normas vigentes del Plan

Regulador, las que en el caso que nos ocupa, exceden los

140 metros cuadrados y superan la altura máxima de dos

pisos por lo que no cumple con la normativa vigente. En

efecto, la recurrente construyó acogiéndose a franquicias

urbanísticas y tributarias reguladas exclusivamente para

promover y favorecer la construcción de viviendas

económicas a que se refiere el artículo 1° del DFL N°2, que

de no mediar, implicaría que dichas viviendas nunca podrían

haber sido construidas en esa zona so pena de vulnerar el

artículo 55 del Plan Regulador Comunal que contempla la

zona K y la DDU 25 específica del año 2007.

Sexto: Que, dado lo anterior, la pretensión esgrimida

resulta no sólo ser carente de fundamento sino que, además,

se construye en contra de los hechos asentados en el

proceso, los que se intenta variar proponiendo otros que, a

juicio del recurrente, se desprenderían probatoriamente de

los documentos aportados por esa parte, esto es, la DDU

25/2007, el Oficio Ordinario N°87 del Servicio de Impuestos

Internos, que permite la renuncia del beneficio tributario

del DFL N°2, sin tener en consideración – como ocurre en la

especie- que tal renuncia – expresada conjuntamente con la

solicitud de ampliación - es precisamente la que ubica al

proyecto fuera de las posibilidades de altura permitidas

por el Plan Regulador Comunal, respecto del cual sólo cabía

hacer excepción, como se ha dicho, manteniéndolo acogido a

la normativa del DFL N°2. Idéntica aseveración se

desprende del Dictamen 14622-2018 de la Contraloría General

de la República, el cual señala en lo pertinente: “Por su

parte, el artículo 162 de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza

de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo-, prevé que

son viviendas económicas las que tienen una superficie

edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de

vivienda y reúnan los requisitos, características y

condiciones que se determinan en el D.F.L. Nº 2, de 1959,

en la LGUC y en el Reglamento Especial de Viviendas

Económicas.”

Enseguida, es del caso anotar que el reglamento a que

aluden los artículos 1° y 162 antes mencionados,

corresponde al Título 6 de la OGUC, denominado “Reglamento

Especial de Viviendas Económicas”, cuyo artículo 6.1.2.

preceptúa que se entiende por vivienda económica “la que se

construye en conformidad a las disposiciones del D.F.L. N°

2, de 1959; las construidas por las ex Corporaciones de la

Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento

Urbano y por los Servicios de Vivienda y Urbanización y los

edificios ya construidos que al ser rehabilitados o

remodelados se transformen en viviendas, en todos los casos

siempre que la superficie edificada no supere los 140 m2 y

reúna los requisitos, características y condiciones que se

fijan en el presente Título.

Por último, cabe manifestar que el artículo 6.1.8.,

dispone, en lo pertinente, que a los conjuntos de viviendas

económicas de hasta 4 pisos de altura solo les serán

aplicables las normas de los respectivos Instrumentos de

Planificación Territorial referidas a rasantes y

distanciamiento, respecto de los predios vecinos al

proyecto; antejardines, rasantes y sistemas de agrupamiento

con respecto a la o las vías públicas, existentes o

previstas en el Instrumento de Planificación Territorial;

zonas de riesgo; uso de suelo; dotación de

estacionamientos; densidades, las que podrán ser

incrementadas en un 25%, y vialidad.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el apuntado

precepto reglamentario contempla un beneficio que consiste

en que solo las normas urbanísticas por él señaladas, entre

las establecidas por el respectivo instrumento de

planificación territorial, deben ser consideradas por la

autoridad municipal para los efectos de aprobar los

proyectos referidos a los conjuntos de viviendas económicas

a que alude.

Además, de la normativa reseñada se aprecia que para

acogerse al beneficio del indicado artículo 6.1.8. y a las

exenciones, franquicias y beneficios del citado decreto con

fuerza de ley N° 2, es condición necesaria que se trate de

“viviendas económicas”, una de cuyas características está

determinada por la superficie edificada máxima que pueden

alcanzar.

En ese contexto es dable colegir que las viviendas

económicas que superen los 140 metros cuadrados producto de

una ampliación, perderán por esa sola circunstancia dicha

calidad y, por ende, los beneficios otorgados en razón de

aquella calificación.

De esta forma, procede concluir que si bien las

ampliaciones a algunas unidades de un conjunto de viviendas

económicas acogido al citado artículo 6.1.8., pueden hacer

que superen los 140 metros cuadrados, en estos casos,

atendida la pérdida del beneficio que establece, se deberá

dar cumplimiento a la totalidad de las normas urbanísticas

fijadas en el correspondiente instrumento de planificación

territorial, por lo que, para el otorgamiento del

respectivo permiso, deberá previamente verificarse si las

atingentes disposiciones del plan regulador se concilian

con la edificación sin dicho beneficio.” (Dictamen 14622-

2018 de la Contraloría General de la República).

De este modo, la ampliación solicitada por el recurrente,

que lo aparta de la normativa del DFL Nº 2, lo cual se

confirma además con la renuncia a la vigencia de dicha

normativa sobre su proyecto, es precisamente el antecedente

que hace aplicable los preceptos del Plan Regulador Comunal

en términos tales que la altura de éste se vuelve

incompatible con aquéllos, desaprecia la única excepción

que éstos admitían.

Séptimo: Que, en cuanto a la alegación relativa a la

errada ponderación de los artículos 1698 y 1700 del Código

Civil, en relación a los artículos 170 N°4 y 342 N°3 del

Código de Procedimiento Civil, tampoco se divisa en el caso

sub judice la existencia del yerro denunciado, desde que,

al contrario de lo sostenido por la recurrente, los

documentos aportados por la parte fueron debidamente

ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo

además consignarse que del contexto de la fundamentación

esgrimida por la reclamante aparece que ésta no objeta

propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya

hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la

consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir

de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de

haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración

exigible, situación esta última que no importa, de manera

alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.

Octavo: Que, asimismo, la eventual transgresión

normativa denunciada debe ser desestimada al haber sido

construida como consecuencia de la contravención de normas

reguladoras de la prueba, en particular, acerca del modo

cómo los sentenciadores del fondo la ponderaron, por lo que

forzoso es concluir que el recurso en análisis no puede

prosperar.

Noveno: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta

Corte, en la casación se analiza únicamente la legalidad de

una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio

respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a

los hechos tal y como soberanamente los han dado por

probados o asentados los magistrados a cargo de la

instancia, sin que este tribunal de casación pueda

modificarlos a menos que se haya denunciado y comprobado la

efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la

prueba, cuyo no es el caso.

Que por lo antes razonado, al no haber incurrido los

jueces del grado en los errores de derecho que se les

atribuyen y haber fallado, efectivamente, conforme a

Derecho, el recurso de casación en el fondo debe ser

desestimado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos

768 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el

recurso de casación en el fondo deducido en contra de la

sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha

veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Ángela

Vivanco.

Rol N° 4248-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María

Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H., Sr. Arturo Prado

P. y Sra. Ángela Vivanco M. Santiago, 13 de mayo de 2019.

En Santiago, a trece de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado

Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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