Horizontal Los Trapenses S.A con Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea
Empresa solicitó permiso de obra menor para ampliar departamentos renunciando a beneficios del DFL N° 2, pero DOM rechazó por exceso de altura según normas urbanísticas. Corte Suprema rechazó casación que cuestionaba falta de fundamentación en la devolución de expedientes.
No Ha LugarCasaciónReclamo de Ilegalidad - Beneficio DFL N° 2 de 1959
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la XXXXXXX, en contra del alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea y en contra de la Dirección de Obras Municipales de la misma Municipalidad y de su Director, fundado en lo establecido en el artículo 151 letra d) de la Ley de Municipalidades (Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, N° 18.695). Mediante el recurso de casación en el fondo se denunció la vulneración de lo dispuesto en los artículos 17 letra f) y 30 inciso final de la Ley N°19.880; artículos 2, 4, 5, 116, 119 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC), por cuanto la Dirección de Obras Municipales resolvió devolver los expedientes de solicitud de obra menor sin hacerse cargo ni fundar la respuesta a las observaciones que hizo la reclamante. Arguye que se infringió al principio de congruencia y deber de fundamentación. Alegó infringidos, además, los artículos 1698, 1700 del Código Civil; 170 N°4 y 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil y artículos 4 y 116 de la LGUC, por cuanto los sentenciadores desconocieron el valor probatorio de aquellos documentos públicos aportados como lo fueron la DDU 25 de 2007 (División de Desarrollo Urbano) que permitían la ampliación de algunas unidades siempre que se verifique si las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial posibiliten incrementar la superficie construida en el conjunto y, el Oficio Ordinario N° 87 del Servicio que permitía renunciar a los beneficios tributarios que otorga el DFL N° 2. Finalmente, indicó que se vulneró lo dispuesto en los artículos 20 y 145 de la LGUC; 19 y 24 del Código Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Para un acertado entendimiento del conflicto, se debe señalar que XXXXXXX construyó una obra de edificios de cuatro pisos con 32 departamentos de 140 metros cuadrados en la comuna de Lo Barnechea, otorgándose la recepción final el 15 de junio de 2017. Con posterioridad, solicitó permiso de obra menor para efectos de ampliar las unidades recepcionadas de 140 metros a 200 metros cuadrados de uso residencial, renunciando a los beneficios del DFL 2 y sin aumentar el volumen de la construcción. La DOM, con fecha 16 de octubre de 2017 formuló observaciones a esa petición y señaló que no era posible autorizar el aumento de superficie de edificación de tercer y cuarto piso superando la altura máxima admitida de dos pisos para la zona K, la Dehesa Alta, Plan Regulador y observó también la falta de autorización de la Asamblea de Copropietarios, lo que originó el reclamo de ilegalidad y posterior recurso de casación por porta de la reclamante. En relación al recurso, la Corte sostuvo que para resolver adecuadamente el arbitrio, se debía tener presente que la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda en su DDU 25/2007 indica que las ampliaciones de una vivienda económica debían ajustarse a las normas vigentes del Plan Regulador, las que en este caso, exceden los 140 metros cuadrados y superan la altura máxima de dos pisos por lo que no cumplía con la normativa vigente. En efecto, la recurrente construyó acogiéndose a franquicias urbanísticas y tributarias reguladas exclusivamente para promover y favorecer la construcción de viviendas económicas a que se refiere el artículo 1° del DFL N°2, que de no mediar, implicaría que dichas viviendas nunca podrían haber sido construidas en esa zona so pena de vulnerar el artículo 55 del Plan Regulador Comunal que contempla la zona K y la DDU 25 específica del año 2007. Dado lo anterior, la Corte Suprema indicó que la pretensión esgrimida resultaba no sólo ser carente de fundamento sino que, además, se construía en contra de los hechos asentados en el proceso, los que se intentaron variar proponiendo otros que, a juicio del recurrente, se desprenderían probatoriamente de los documentos aportados por esa parte, esto es, la DDU 25/2007, el Oficio Ordinario N° 87 del Servicio de Impuestos Internos, que permite la renuncia del beneficio tributario del DFL N°2, sin tener en consideración – como ocurre en la especie - que tal renuncia – expresada conjuntamente con la solicitud de ampliación - era precisamente la que ubicaba al proyecto fuera de las posibilidades de altura permitidas por el Plan Regulador Comunal, respecto del cual sólo cabía hacer excepción, como se ha dicho, manteniéndolo acogido a la normativa del DFL N°2. Finalmente y en cuanto a la alegación relativa a la errada ponderación de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, en relación a los artículos 170 N°4 y 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo expresó que tampoco se divisó el yerro denunciado, ello por cuanto, los documentos aportados fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, indicando además, que debía consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por la reclamante aparecía que ésta no objetaba propiamente la valoración de tales instrumentos, sino que atacaba la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, por lo que en definitiva el recurso de casación fue rechazado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos Rol N° 4248-2019 sobre
reclamación de ilegalidad deducido contra la I.
Municipalidad de Lo Barnechea, se ordenó dar cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por la parte reclamante contra la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó
el reclamo interpuesto.
Segundo: Que el recurrente afirma que la sentencia
impugnada vulneró lo dispuesto en los artículos 17 letra f)
y 30 inciso final de la Ley N°19.880; artículos 2, 4, 5,
116, 119 y 144 de la Ley General de Urbanismo y
Construcción (LGUC), por cuanto la Dirección de Obras
Municipales resolvió devolver los expedientes de solicitud
de obra menor sin hacerse cargo ni fundar la respuesta a
las observaciones que hizo la reclamante. Arguye que se
faltó al principio de congruencia y deber de
fundamentación. Alega infringidos, además, los artículos
1698, 1700 del Código Civil; 170 N°4 y 342 N°3 del Código
de Procedimiento Civil y artículos 4 y 116 de la LGUC, por
cuanto los sentenciadores desconocieron el valor probatorio
de aquellos documentos públicos aportados por esa parte
como lo son la DDU 25 de 2007 (División de Desarrollo
Urbano) que permite la ampliación de algunas unidades
siempre que se verifique si las normas urbanísticas del
instrumento de planificación territorial posibilitan
incrementar la superficie construida en el conjunto y, el
oficio Ordinario N°87 del S.I.I, que permite renunciar a
los beneficios tributarios que otorga el DFL N° 2.
Finalmente, indica que se ha vulnerado lo dispuesto en los
artículos 20 y 145 de la LGUC; 19 y 24 del Código Civil y
19 N°24 de la Constitución Política de la República.
La reclamante se dirige contra el Alcalde de la
Municipalidad de Lo Barnechea y la Dirección de Obras de
ese municipio porque, a su juicio, omitieron resolver el
reclamo de ilegalidad interpuesto contra los oficios de la
DOM individualizados en el libelo, que ordenan devolver las
solicitudes de permisos de obra menor, porque las
observaciones formuladas en el Acta de Observaciones de 16
de octubre de 2017, no han sido resueltas en su totalidad.
Añade que XXXXXXX construyó una obra de
edificios de cuatro pisos con 32 departamentos de 140
metros cuadrados en calle Pie Andino #7690, Lo Barnechea,
otorgándose la recepción final el 15 de junio de 2017. Con
posterioridad, solicitó permiso de obra menor para efectos
de ampliar las unidades recepcionadas de 140 metros a 200
metros cuadrados de uso residencial renunciando a los
beneficios del DFL 2 y sin aumentar el volumen de la
construcción. La DOM, con fecha 16 de octubre de 2017
formuló observaciones a esa petición y señaló que no es
posible autorizar el aumento de superficie de edificación
de tercer y cuarto piso superando la altura máxima admitida
de dos pisos para la zona K la Dehesa Alta, Plan Regulador
y observó también la falta de autorización de la Asamblea
de copropietarios.
Tercero: Que las disposiciones legales denunciadas en
el recurso y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus
afirmaciones, tienen por objeto sustentar, en lo
fundamental, la ilegalidad de los Oficios DOM N° 001, 002,
003, 004, 005, 006, 007, 008 y 009, todos notificados con
fecha 4 de enero de 2018, los que ordenan devolver las
solicitudes de permiso de obra menor porque, en concepto de
la autoridad municipal, las observaciones formuladas en el
Acta respectiva de 16 de octubre de 2017 no fueron
resueltas en su totalidad por el reclamante.
Cuarto: Que los jueces del fondo dieron por
establecido, como hecho de la causa, que los oficios
cuestionados contienen las razones por las cuales se
devolvieron los expedientes, que se traducen en que no es
posible autorizar el aumento de superficie edificada en
tercer y cuarto piso superando la altura máxima admitida de
dos pisos para la zona K La Dehesa Alta del Plan Regulador
Comunal, por cuanto dichas edificaciones se hicieron al
amparo del D.F.L. N°2 de 1959, dado que en la zona de
referencia la posibilidad de construir conjuntos armónicos
de 4 pisos estaba supeditada a acogerlos a dicha normativa.
Así, la devolución de los expedientes materia de la
reclamación operó en virtud de lo dispuesto en el artículo
116 incisos sexto y séptimo de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones y el artículo 2.6.9 de la respectiva
Ordenanza y, que la reclamante no subsanó las observaciones
efectuadas por la Dirección de Obras, razón por la que,
vencido el plazo, ésta procedió a rechazar y devolver los
expedientes de la solicitud respectiva.
Quinto: Que, para resolver adecuadamente el presente
arbitrio, se debe tener presente que la División de
Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda en su DDU
25/2007 indica que las ampliaciones de una vivienda
económica debe ajustarse a las normas vigentes del Plan
Regulador, las que en el caso que nos ocupa, exceden los
140 metros cuadrados y superan la altura máxima de dos
pisos por lo que no cumple con la normativa vigente. En
efecto, la recurrente construyó acogiéndose a franquicias
urbanísticas y tributarias reguladas exclusivamente para
promover y favorecer la construcción de viviendas
económicas a que se refiere el artículo 1° del DFL N°2, que
de no mediar, implicaría que dichas viviendas nunca podrían
haber sido construidas en esa zona so pena de vulnerar el
artículo 55 del Plan Regulador Comunal que contempla la
zona K y la DDU 25 específica del año 2007.
Sexto: Que, dado lo anterior, la pretensión esgrimida
resulta no sólo ser carente de fundamento sino que, además,
se construye en contra de los hechos asentados en el
proceso, los que se intenta variar proponiendo otros que, a
juicio del recurrente, se desprenderían probatoriamente de
los documentos aportados por esa parte, esto es, la DDU
25/2007, el Oficio Ordinario N°87 del Servicio de Impuestos
Internos, que permite la renuncia del beneficio tributario
del DFL N°2, sin tener en consideración – como ocurre en la
especie- que tal renuncia – expresada conjuntamente con la
solicitud de ampliación - es precisamente la que ubica al
proyecto fuera de las posibilidades de altura permitidas
por el Plan Regulador Comunal, respecto del cual sólo cabía
hacer excepción, como se ha dicho, manteniéndolo acogido a
la normativa del DFL N°2. Idéntica aseveración se
desprende del Dictamen 14622-2018 de la Contraloría General
de la República, el cual señala en lo pertinente: “Por su
parte, el artículo 162 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza
de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo-, prevé que
son viviendas económicas las que tienen una superficie
edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de
vivienda y reúnan los requisitos, características y
condiciones que se determinan en el D.F.L. Nº 2, de 1959,
en la LGUC y en el Reglamento Especial de Viviendas
Económicas.”
Enseguida, es del caso anotar que el reglamento a que
aluden los artículos 1° y 162 antes mencionados,
corresponde al Título 6 de la OGUC, denominado “Reglamento
Especial de Viviendas Económicas”, cuyo artículo 6.1.2.
preceptúa que se entiende por vivienda económica “la que se
construye en conformidad a las disposiciones del D.F.L. N°
2, de 1959; las construidas por las ex Corporaciones de la
Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento
Urbano y por los Servicios de Vivienda y Urbanización y los
edificios ya construidos que al ser rehabilitados o
remodelados se transformen en viviendas, en todos los casos
siempre que la superficie edificada no supere los 140 m2 y
reúna los requisitos, características y condiciones que se
fijan en el presente Título.
Por último, cabe manifestar que el artículo 6.1.8.,
dispone, en lo pertinente, que a los conjuntos de viviendas
económicas de hasta 4 pisos de altura solo les serán
aplicables las normas de los respectivos Instrumentos de
Planificación Territorial referidas a rasantes y
distanciamiento, respecto de los predios vecinos al
proyecto; antejardines, rasantes y sistemas de agrupamiento
con respecto a la o las vías públicas, existentes o
previstas en el Instrumento de Planificación Territorial;
zonas de riesgo; uso de suelo; dotación de
estacionamientos; densidades, las que podrán ser
incrementadas en un 25%, y vialidad.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el apuntado
precepto reglamentario contempla un beneficio que consiste
en que solo las normas urbanísticas por él señaladas, entre
las establecidas por el respectivo instrumento de
planificación territorial, deben ser consideradas por la
autoridad municipal para los efectos de aprobar los
proyectos referidos a los conjuntos de viviendas económicas
a que alude.
Además, de la normativa reseñada se aprecia que para
acogerse al beneficio del indicado artículo 6.1.8. y a las
exenciones, franquicias y beneficios del citado decreto con
fuerza de ley N° 2, es condición necesaria que se trate de
“viviendas económicas”, una de cuyas características está
determinada por la superficie edificada máxima que pueden
alcanzar.
En ese contexto es dable colegir que las viviendas
económicas que superen los 140 metros cuadrados producto de
una ampliación, perderán por esa sola circunstancia dicha
calidad y, por ende, los beneficios otorgados en razón de
aquella calificación.
De esta forma, procede concluir que si bien las
ampliaciones a algunas unidades de un conjunto de viviendas
económicas acogido al citado artículo 6.1.8., pueden hacer
que superen los 140 metros cuadrados, en estos casos,
atendida la pérdida del beneficio que establece, se deberá
dar cumplimiento a la totalidad de las normas urbanísticas
fijadas en el correspondiente instrumento de planificación
territorial, por lo que, para el otorgamiento del
respectivo permiso, deberá previamente verificarse si las
atingentes disposiciones del plan regulador se concilian
con la edificación sin dicho beneficio.” (Dictamen 14622-
2018 de la Contraloría General de la República).
De este modo, la ampliación solicitada por el recurrente,
que lo aparta de la normativa del DFL Nº 2, lo cual se
confirma además con la renuncia a la vigencia de dicha
normativa sobre su proyecto, es precisamente el antecedente
que hace aplicable los preceptos del Plan Regulador Comunal
en términos tales que la altura de éste se vuelve
incompatible con aquéllos, desaprecia la única excepción
que éstos admitían.
Séptimo: Que, en cuanto a la alegación relativa a la
errada ponderación de los artículos 1698 y 1700 del Código
Civil, en relación a los artículos 170 N°4 y 342 N°3 del
Código de Procedimiento Civil, tampoco se divisa en el caso
sub judice la existencia del yerro denunciado, desde que,
al contrario de lo sostenido por la recurrente, los
documentos aportados por la parte fueron debidamente
ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo
además consignarse que del contexto de la fundamentación
esgrimida por la reclamante aparece que ésta no objeta
propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya
hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la
consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir
de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de
haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración
exigible, situación esta última que no importa, de manera
alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.
Octavo: Que, asimismo, la eventual transgresión
normativa denunciada debe ser desestimada al haber sido
construida como consecuencia de la contravención de normas
reguladoras de la prueba, en particular, acerca del modo
cómo los sentenciadores del fondo la ponderaron, por lo que
forzoso es concluir que el recurso en análisis no puede
prosperar.
Noveno: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta
Corte, en la casación se analiza únicamente la legalidad de
una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio
respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a
los hechos tal y como soberanamente los han dado por
probados o asentados los magistrados a cargo de la
instancia, sin que este tribunal de casación pueda
modificarlos a menos que se haya denunciado y comprobado la
efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la
prueba, cuyo no es el caso.
Que por lo antes razonado, al no haber incurrido los
jueces del grado en los errores de derecho que se les
atribuyen y haber fallado, efectivamente, conforme a
Derecho, el recurso de casación en el fondo debe ser
desestimado por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos
768 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha
veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Ángela
Vivanco.
Rol N° 4248-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H., Sr. Arturo Prado
P. y Sra. Ángela Vivanco M. Santiago, 13 de mayo de 2019.
En Santiago, a trece de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.