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Fallo de tribunal superior
Rol 43.174-2017

Inversiones Los Acacios S.A. con SII

Corte Suprema rechazó casación del SII contra sentencia que reconoció como gastos necesarios las dietas y participaciones de directores e honorarios profesionales de una sociedad de inversiones, pese a que 90% de sus ingresos eran rentas exentas.

Ha Lugar en ParteCasación

Gastos necesarios para producir la renta - Dieta de directores

Tribunal
Corte Suprema
Rol
43.174-2017
Fecha
8 de junio de 2020
RUC
14-9-0001903-4
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, sólo en cuanto se incluyó en la base imponible del Impuesto Único a la renta del año tributario 2013 declarado por la sociedad las sumas pagadas por participaciones y dietas de directores y honorarios que indicó, las que debieron ser consideradas como gastos necesarios en conformidad a la ley, procediéndose en consecuencia a una nueva Liquidación. El reclamo acogido en parte fue interpuesto en contra de liquidaciones que determinaron diferencias por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario indicado y Reintegro del artículo 97 de la misma ley del año tributario siguiente. Por el recurso el Servicio denunció la infracción de los artículos 31, inciso 1°, 33 N° 1 letra g) y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que, a su juicio, no se apreció que los desembolsos objetados tuvieran la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría, desde que el 90% de los ingresos de la contribuyente correspondían a rentas exentas de dicho tributo y no constaba ningún antecedente fehaciente que se relacionara a los desembolsos por pagos a directores con la generación de los ingresos del ejercicio. Agregó la reclamada que debía aplicarse el señalado impuesto en carácter de único del artículo 21 de la Ley del ramo y que no era procedente la rebaja de gastos cuando las rentas correlativas estaban exentas de Impuesto de Primera Categoría, como ocurría en el caso de autos. Además, la administración tributaria expuso que la sentencia impugnada daba por hecho una serie de circunstancias y supuestos fácticos en los que basaba su determinación de calificar los gastos objetados como necesarios para producir la renta. En efecto, en lo concerniente a las dietas y participaciones de los directores y sus montos, constituían materias de hecho que se dirimieron en base a la apreciación de la prueba rendida en el juicio. Ello, si el giro de la reclamante, que era la inversión en capitales mobiliarios, justificaba o no los gastos objetados, asunto para cuya solución la sentencia recurrida ponderó que esa actividad comercial requería de actuaciones y decisiones que determinaban los ingresos efectivos percibidos, y los volúmenes de inversión manejados, en que la profesionalidad de los directores parecía ser un requisito indispensable para el ejercicio del cargo, todo lo cual justificaría esos gastos y sus montos. Por otra parte, en cuanto a los honorarios profesionales también impugnados por el Servicio, se concluyó en el laudo impugnado, de la valoración de las probanzas rendidas, que la contribuyente acreditó suficientemente su existencia y las labores específicas asignadas a cada uno de los receptores de aquéllos, ponderando en esa parte, la estrecha relación de las actividades desarrolladas con el giro o actividad de la contribuyente. Asimismo, la sentencia de segundo grado indicaba que las tareas desarrolladas eran efectivas, lo que llevaba a los sentenciadores a concluir que se encontraba justificado fehacientemente ese gasto. La Corte Suprema resolvió que en el arbitrio no se denunció la infracción de alguna norma reguladora de la prueba que permitiera alterar los hechos y conclusiones de orden fáctico alcanzadas por los sentenciadores al valorar la prueba rendida en el proceso, de modo que aquéllas debían respetarse en ese estadio, conclusiones que no permitían sustentar los reclamos del recurso. Lo anterior, dado que se construyó bajo circunstancias diversas, razón suficiente para desestimarlo. En cuanto a la procedencia de rebajar gastos cuando las rentas que aquéllos contribuyen a generar están exentas de Impuesto de Primera Categoría, la Corte señaló que tal alegación no podía ser acogida únicamente teniendo presente que la misma no se formuló en la Liquidación objeto del reclamo. Así, ello no se trataba de una impugnación que debía ser desvirtuada por la contribuyente en el procedimiento para que se diera lugar a su reclamación, como se desprendía de lo previsto en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. Finalmente, la Magistratura concluyó que no habiéndose demostrado que la sentencia impugnada hubiese incurrido en un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso debía ser desestimado.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de junio de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol N° 43.174-17 de esta Corte Suprema, por sentencia de tres de

febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso

rechazó el reclamo interpuesto por xxxxx, contra las

Liquidaciones Nºs. 75 y 76 de 25 de julio de 2014, por Impuesto Único del artículo 21 del

año tributario 2013 y Reintegro del artículo 97 del año tributario 2014.

Esta decisión fue recurrida y revocada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso

en sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, la que, en su lugar, acoge el

reclamo, anulando parcialmente las liquidaciones N°s 75 y 76, sólo en cuanto incluyó en

la base imponible del impuesto único a la renta del año tributario 2013 declarado por la

xxxxx, las sumas pagadas por participaciones y dietas

de directores y honorarios que indica, las que deben ser consideradas como gastos

necesarios en conformidad a la ley, procediéndose en consecuencia a una nueva

liquidación.

Contra este último pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos dedujo

recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación.

Y considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los

artículos 31, inciso 1°, 33 N° 1 letra g) y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que

en el fallo no se aprecia que los desembolsos objetados tengan la calidad de ser

inevitables, indispensables u obligatorios para generar sus ingresos afectos al Impuesto

de Primera Categoría, desde que el 90 % de ingresos corresponde a renta exenta de

dicho tributo y no consta ningún antecedente fehaciente que relacione a los desembolsos

por pagos a directores con la generación de los ingresos del ejercicio. Agrega que debe

aplicarse el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único del artículo 21 de la Ley

sobre Impuesto a la Renta y que no es procedente la rebaja de gastos cuando las rentas

correlativas están exentas de Impuesto de Primera Categoría, como ocurre en el caso de

autos.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen

sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de

reemplazo se confirmen los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que en el motivo 3° de la sentencia de primera instancia, no modificada

por la de alzada, se establecen como hechos no controvertidos, los siguientes:

“a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Sociedad de Inversiones y

Rentistas de Capitales Mobiliarios en General, se encuentra afecta al Impuesto de

Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa

y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la

Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Que la misma contribuyente, en el año tributario 2013, registró y contabilizó los

siguientes ingresos:

Dividendos recibidos de sociedades anónimas: 1.486.803.250

Intereses percibidos (rescate de fondos mutuos): 21.698.179

Otros ingresos (PPUA): 45.326.711

Total ingresos efectivos: 1.553.828.140

c) Que la misma reclamante, mediante Declaración Anual de Impuesto a la Renta

del Año Tributario 2013 (rectificada), efectuó Solicitud de Devolución de $25.084.007,

reconociendo una Pérdida Tributaria de $(258.999.994) y una rebaja en el resultado del

ejercicio por conceptos de Dividendos por $(1.486.803.250).

d) Que con fecha 28.03.2014, la autoridad tributaria procedió a fiscalizar y formular

Citación Nº11/28.03.2014 al mismo contribuyente, respecto de las siguientes partidas o

gastos cargados a resultado del Año Tributario 2013, en los términos establecidos en el

artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:

i. Intereses bancarios

ii. Participación de directores de la sociedad

iii. Dietas de los directores de la sociedad

iv. Honorarios profesionales

v. Provisión de intereses

e) Que la misma contribuyente compareció a la fiscalización mencionada,

acompañando antecedentes.

f) Que, a juicio del órgano fiscalizador, la contribuyente no habría dado respuesta

satisfactoria a la señalada fiscalización y Citación Nº11/28.03.2014, respecto de las

siguientes partidas:

i. Participación de directores de la sociedad

ii. Dietas de los directores de la sociedad

iii. Honorarios profesionales

iv. Provisión de intereses

g) Que, a juicio del órgano fiscalizador, respecto de los gastos por Intereses

Bancarios, la contribuyente habría dado cumplimiento a lo exigido en la fiscalización y

Citación Nº11/28.03.2014, procediendo a conciliar la respectiva partida.

h) Que la autoridad tributaria no ha cuestionado la existencia de los mencionados

gastos por Participación de Directores, Dietas de Directores y Honorarios Profesionales,

reconociendo la efectividad material de dichos desembolsos, cuestionando sólo la

concurrencia del requisito de necesariedad para producir la renta afecta.

i) Que la contribuyente reclamante no ha controvertido la contabilización de la

Provisión de Intereses con cargo a resultado.”

Tercero: Que la sentencia impugnada, para revocar la del a quo, desarrolló los

siguientes razonamientos:

“Duodécimo: Que, en el caso de autos, las dietas y participaciones de los

directores de la xxxxx fueron establecidas formalmente

por la Junta de Accionistas, por lo que no puede desconocerse la obligatoriedad de su

pago. Así, lo único que podría impugnarse por la administración tributaria en este caso es

la inevitabilidad del gasto, lo que el Servicio parece justificarlo en el propio giro de la

empresa, esto es, la inversión en capitales mobiliarios. Sin embargo, ello parece

arbitrario, desde el momento que esta actividad comercial también requiere de

actuaciones y decisiones, en este caso de inversión, cuya ocurrencia podría estar

perfectamente justificada, sobre todo si precisamente aquellas son las que determinan los

ingresos efectivos que perciba la sociedad en el desarrollo de su giro.

Lo anterior es más claro aún en este caso atendido los volúmenes de inversión

que maneja la sociedad contribuyente, en que la profesionalidad de los directores parece

ser un requisito indispensable para el ejercicio del cargo de director, lo que justificaría

precisamente su participación y dieta.

No obstante lo expuesto, es posible que se podría seguir objetando el pago de los

conceptos antes señalados a los directores atendido su monto, especialmente en cuanto

a la participación en las utilidades establecida en este caso. Sin embargo, sobre el

particular, no existe antecedente alguno en autos que permita calificar como excesivo

dicho pago, más aún considerando el volumen de recursos que administra la sociedad,

sin que para ello la prueba pericial tampoco haya aportado antecedentes suficientes para

su calificación y exclusión.

Decimotercero: Que, en cuanto a los honorarios profesionales señalados, el

contribuyente acreditó suficientemente su existencia y las labores específicas asignadas a

cada uno de los receptores de aquellos, por lo que no parece justificada la objeción

planteada por el Servicio de Impuestos Internos en esta materia. Así, la estrecha relación

de las actividades desarrolladas por la Sra. Karen Neuweiler y la empresa ACON Ltda.

con el giro o actividad del contribuyente, como las tareas efectivas desarrolladas por

aquellas permiten justificar fehacientemente el gasto, no siendo procedente su objeción

por la administración tributaria.”

Cuarto: Que como resulta evidente de lo hasta aquí expuesto, la sentencia

impugnada sienta una serie de circunstancias y supuestos fácticos en los que basa su

determinación de calificar los gastos objetados como necesarios para producir la renta.

En efecto, en lo concerniente a las dietas y participaciones de los directores y sus

montos, en el caso sub lite, constituyen materias de hecho que se dirimieron en base a la

apreciación de la prueba rendida en el juicio, si el giro de la reclamante, esto es, la

inversión en capitales mobiliarios, justificaba o no los gastos objetados, asunto para cuya

solución la sentencia recurrida ponderó que esa actividad comercial requiere de

actuaciones y decisiones que determinan los ingresos efectivos percibidos, y los

volúmenes de inversión manejados, en que la profesionalidad de los directores parece ser

un requisito indispensable para el ejercicio del cargo de director, todo lo cual justificaría

esos gastos y sus montos.

Y en cuanto a los honorarios profesionales también impugnados por la reclamada,

se concluyó, de la valoración de las probanzas rendidas, que el contribuyente acreditó

suficientemente su existencia y las labores específicas asignadas a cada uno de los

receptores de aquéllos, ponderando en esta parte, la estrecha relación de las actividades

desarrolladas por la Sra. Karen Neuweiler y la empresa ACON Ltda. con el giro o

actividad del contribuyente, como las tareas efectivas desarrolladas por aquéllas, lo que

lleva a los sentenciadores a concluir que se encuentra justificado fehacientemente este

gasto.

Quinto: Que, no obstante lo anterior, en el arbitrio en estudio no se denuncia la

infracción de alguna norma reguladora de la prueba que permita alterar los hechos y

conclusiones de orden fáctico alcanzadas por los sentenciadores al valorar la prueba

rendida en este proceso, de modo que aquéllas deben respetarse en este estadio,

conclusiones que no permiten sustentar los reclamos del recurso desde que éste se

construye bajo circunstancias diversas, razón suficiente para desestimarlo.

Sexto: Que en cuanto se acusa en el recurso la improcedencia de rebajar gastos

cuando las rentas que aquéllos contribuyen a generar están exentas de Impuesto de

Primera Categoría, tal alegación no puede ser acogida únicamente teniendo presente que

la misma no se formuló en la liquidación objeto del reclamo, por lo que no se trata de una

impugnación que deba ser desvirtuada por el contribuyente en este procedimiento para

que se dé lugar a su reclamación, como se desprende de lo previsto en el inciso 2° del

artículo 21 del Código Tributario.

Séptimo: Que, así las cosas, no demostrándose que la sentencia impugnada haya

incurrido en un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el

recurso debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y, visto, además, lo que estatuyen los artículos 764 y 767

del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo

deducido por el Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por la Corte

de Apelaciones de Valparaíso, con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 43.174-17

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L.,

Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., y el Ministro

Suplente Sr. Jorge Zepeda A. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado

en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

CARLOS GUILLERMO JORGE

KUNSEMULLER LOEBENFELDER

MINISTRO

Fecha: 08/06/2020 11:46:56

HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ

MINISTRO

Fecha: 08/06/2020 11:46:57

MANUEL ANTONIO VALDERRAMA

REBOLLEDO

MINISTRO

Fecha: 08/06/2020 11:46:57

JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA

MINISTRO(S)

Fecha: 08/06/2020 11:40:47

En Santiago, a ocho de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario

la resolución precedente.

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