Inversiones Los Acacios S.A. con SII
Corte Suprema rechazó casación del SII contra sentencia que reconoció como gastos necesarios las dietas y participaciones de directores e honorarios profesionales de una sociedad de inversiones, pese a que 90% de sus ingresos eran rentas exentas.
Ha Lugar en ParteCasaciónGastos necesarios para producir la renta - Dieta de directores
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, sólo en cuanto se incluyó en la base imponible del Impuesto Único a la renta del año tributario 2013 declarado por la sociedad las sumas pagadas por participaciones y dietas de directores y honorarios que indicó, las que debieron ser consideradas como gastos necesarios en conformidad a la ley, procediéndose en consecuencia a una nueva Liquidación. El reclamo acogido en parte fue interpuesto en contra de liquidaciones que determinaron diferencias por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario indicado y Reintegro del artículo 97 de la misma ley del año tributario siguiente. Por el recurso el Servicio denunció la infracción de los artículos 31, inciso 1°, 33 N° 1 letra g) y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que, a su juicio, no se apreció que los desembolsos objetados tuvieran la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría, desde que el 90% de los ingresos de la contribuyente correspondían a rentas exentas de dicho tributo y no constaba ningún antecedente fehaciente que se relacionara a los desembolsos por pagos a directores con la generación de los ingresos del ejercicio. Agregó la reclamada que debía aplicarse el señalado impuesto en carácter de único del artículo 21 de la Ley del ramo y que no era procedente la rebaja de gastos cuando las rentas correlativas estaban exentas de Impuesto de Primera Categoría, como ocurría en el caso de autos. Además, la administración tributaria expuso que la sentencia impugnada daba por hecho una serie de circunstancias y supuestos fácticos en los que basaba su determinación de calificar los gastos objetados como necesarios para producir la renta. En efecto, en lo concerniente a las dietas y participaciones de los directores y sus montos, constituían materias de hecho que se dirimieron en base a la apreciación de la prueba rendida en el juicio. Ello, si el giro de la reclamante, que era la inversión en capitales mobiliarios, justificaba o no los gastos objetados, asunto para cuya solución la sentencia recurrida ponderó que esa actividad comercial requería de actuaciones y decisiones que determinaban los ingresos efectivos percibidos, y los volúmenes de inversión manejados, en que la profesionalidad de los directores parecía ser un requisito indispensable para el ejercicio del cargo, todo lo cual justificaría esos gastos y sus montos. Por otra parte, en cuanto a los honorarios profesionales también impugnados por el Servicio, se concluyó en el laudo impugnado, de la valoración de las probanzas rendidas, que la contribuyente acreditó suficientemente su existencia y las labores específicas asignadas a cada uno de los receptores de aquéllos, ponderando en esa parte, la estrecha relación de las actividades desarrolladas con el giro o actividad de la contribuyente. Asimismo, la sentencia de segundo grado indicaba que las tareas desarrolladas eran efectivas, lo que llevaba a los sentenciadores a concluir que se encontraba justificado fehacientemente ese gasto. La Corte Suprema resolvió que en el arbitrio no se denunció la infracción de alguna norma reguladora de la prueba que permitiera alterar los hechos y conclusiones de orden fáctico alcanzadas por los sentenciadores al valorar la prueba rendida en el proceso, de modo que aquéllas debían respetarse en ese estadio, conclusiones que no permitían sustentar los reclamos del recurso. Lo anterior, dado que se construyó bajo circunstancias diversas, razón suficiente para desestimarlo. En cuanto a la procedencia de rebajar gastos cuando las rentas que aquéllos contribuyen a generar están exentas de Impuesto de Primera Categoría, la Corte señaló que tal alegación no podía ser acogida únicamente teniendo presente que la misma no se formuló en la Liquidación objeto del reclamo. Así, ello no se trataba de una impugnación que debía ser desvirtuada por la contribuyente en el procedimiento para que se diera lugar a su reclamación, como se desprendía de lo previsto en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. Finalmente, la Magistratura concluyó que no habiéndose demostrado que la sentencia impugnada hubiese incurrido en un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso debía ser desestimado.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inversiones los Acacios S.A. con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
Tribunal rechaza reclamo de Inversiones Los Acacios S.A. contra liquidaciones tributarias que desconocen gastos de directores, honorarios profesionales y provisión de intereses, por falta de acreditación de su necesariedad para generar rentas.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de junio de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol N° 43.174-17 de esta Corte Suprema, por sentencia de tres de
febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso
rechazó el reclamo interpuesto por xxxxx, contra las
Liquidaciones Nºs. 75 y 76 de 25 de julio de 2014, por Impuesto Único del artículo 21 del
año tributario 2013 y Reintegro del artículo 97 del año tributario 2014.
Esta decisión fue recurrida y revocada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso
en sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, la que, en su lugar, acoge el
reclamo, anulando parcialmente las liquidaciones N°s 75 y 76, sólo en cuanto incluyó en
la base imponible del impuesto único a la renta del año tributario 2013 declarado por la
xxxxx, las sumas pagadas por participaciones y dietas
de directores y honorarios que indica, las que deben ser consideradas como gastos
necesarios en conformidad a la ley, procediéndose en consecuencia a una nueva
liquidación.
Contra este último pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos dedujo
recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación.
Y considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los
artículos 31, inciso 1°, 33 N° 1 letra g) y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que
en el fallo no se aprecia que los desembolsos objetados tengan la calidad de ser
inevitables, indispensables u obligatorios para generar sus ingresos afectos al Impuesto
de Primera Categoría, desde que el 90 % de ingresos corresponde a renta exenta de
dicho tributo y no consta ningún antecedente fehaciente que relacione a los desembolsos
por pagos a directores con la generación de los ingresos del ejercicio. Agrega que debe
aplicarse el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y que no es procedente la rebaja de gastos cuando las rentas
correlativas están exentas de Impuesto de Primera Categoría, como ocurre en el caso de
autos.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen
sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de
reemplazo se confirmen los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que en el motivo 3° de la sentencia de primera instancia, no modificada
por la de alzada, se establecen como hechos no controvertidos, los siguientes:
“a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Sociedad de Inversiones y
Rentistas de Capitales Mobiliarios en General, se encuentra afecta al Impuesto de
Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa
y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente, en el año tributario 2013, registró y contabilizó los
siguientes ingresos:
Dividendos recibidos de sociedades anónimas: 1.486.803.250
Intereses percibidos (rescate de fondos mutuos): 21.698.179
Otros ingresos (PPUA): 45.326.711
Total ingresos efectivos: 1.553.828.140
c) Que la misma reclamante, mediante Declaración Anual de Impuesto a la Renta
del Año Tributario 2013 (rectificada), efectuó Solicitud de Devolución de $25.084.007,
reconociendo una Pérdida Tributaria de $(258.999.994) y una rebaja en el resultado del
ejercicio por conceptos de Dividendos por $(1.486.803.250).
d) Que con fecha 28.03.2014, la autoridad tributaria procedió a fiscalizar y formular
Citación Nº11/28.03.2014 al mismo contribuyente, respecto de las siguientes partidas o
gastos cargados a resultado del Año Tributario 2013, en los términos establecidos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
i. Intereses bancarios
ii. Participación de directores de la sociedad
iii. Dietas de los directores de la sociedad
iv. Honorarios profesionales
v. Provisión de intereses
e) Que la misma contribuyente compareció a la fiscalización mencionada,
acompañando antecedentes.
f) Que, a juicio del órgano fiscalizador, la contribuyente no habría dado respuesta
satisfactoria a la señalada fiscalización y Citación Nº11/28.03.2014, respecto de las
siguientes partidas:
i. Participación de directores de la sociedad
ii. Dietas de los directores de la sociedad
iii. Honorarios profesionales
iv. Provisión de intereses
g) Que, a juicio del órgano fiscalizador, respecto de los gastos por Intereses
Bancarios, la contribuyente habría dado cumplimiento a lo exigido en la fiscalización y
Citación Nº11/28.03.2014, procediendo a conciliar la respectiva partida.
h) Que la autoridad tributaria no ha cuestionado la existencia de los mencionados
gastos por Participación de Directores, Dietas de Directores y Honorarios Profesionales,
reconociendo la efectividad material de dichos desembolsos, cuestionando sólo la
concurrencia del requisito de necesariedad para producir la renta afecta.
i) Que la contribuyente reclamante no ha controvertido la contabilización de la
Provisión de Intereses con cargo a resultado.”
Tercero: Que la sentencia impugnada, para revocar la del a quo, desarrolló los
siguientes razonamientos:
“Duodécimo: Que, en el caso de autos, las dietas y participaciones de los
directores de la xxxxx fueron establecidas formalmente
por la Junta de Accionistas, por lo que no puede desconocerse la obligatoriedad de su
pago. Así, lo único que podría impugnarse por la administración tributaria en este caso es
la inevitabilidad del gasto, lo que el Servicio parece justificarlo en el propio giro de la
empresa, esto es, la inversión en capitales mobiliarios. Sin embargo, ello parece
arbitrario, desde el momento que esta actividad comercial también requiere de
actuaciones y decisiones, en este caso de inversión, cuya ocurrencia podría estar
perfectamente justificada, sobre todo si precisamente aquellas son las que determinan los
ingresos efectivos que perciba la sociedad en el desarrollo de su giro.
Lo anterior es más claro aún en este caso atendido los volúmenes de inversión
que maneja la sociedad contribuyente, en que la profesionalidad de los directores parece
ser un requisito indispensable para el ejercicio del cargo de director, lo que justificaría
precisamente su participación y dieta.
No obstante lo expuesto, es posible que se podría seguir objetando el pago de los
conceptos antes señalados a los directores atendido su monto, especialmente en cuanto
a la participación en las utilidades establecida en este caso. Sin embargo, sobre el
particular, no existe antecedente alguno en autos que permita calificar como excesivo
dicho pago, más aún considerando el volumen de recursos que administra la sociedad,
sin que para ello la prueba pericial tampoco haya aportado antecedentes suficientes para
su calificación y exclusión.
Decimotercero: Que, en cuanto a los honorarios profesionales señalados, el
contribuyente acreditó suficientemente su existencia y las labores específicas asignadas a
cada uno de los receptores de aquellos, por lo que no parece justificada la objeción
planteada por el Servicio de Impuestos Internos en esta materia. Así, la estrecha relación
de las actividades desarrolladas por la Sra. Karen Neuweiler y la empresa ACON Ltda.
con el giro o actividad del contribuyente, como las tareas efectivas desarrolladas por
aquellas permiten justificar fehacientemente el gasto, no siendo procedente su objeción
por la administración tributaria.”
Cuarto: Que como resulta evidente de lo hasta aquí expuesto, la sentencia
impugnada sienta una serie de circunstancias y supuestos fácticos en los que basa su
determinación de calificar los gastos objetados como necesarios para producir la renta.
En efecto, en lo concerniente a las dietas y participaciones de los directores y sus
montos, en el caso sub lite, constituyen materias de hecho que se dirimieron en base a la
apreciación de la prueba rendida en el juicio, si el giro de la reclamante, esto es, la
inversión en capitales mobiliarios, justificaba o no los gastos objetados, asunto para cuya
solución la sentencia recurrida ponderó que esa actividad comercial requiere de
actuaciones y decisiones que determinan los ingresos efectivos percibidos, y los
volúmenes de inversión manejados, en que la profesionalidad de los directores parece ser
un requisito indispensable para el ejercicio del cargo de director, todo lo cual justificaría
esos gastos y sus montos.
Y en cuanto a los honorarios profesionales también impugnados por la reclamada,
se concluyó, de la valoración de las probanzas rendidas, que el contribuyente acreditó
suficientemente su existencia y las labores específicas asignadas a cada uno de los
receptores de aquéllos, ponderando en esta parte, la estrecha relación de las actividades
desarrolladas por la Sra. Karen Neuweiler y la empresa ACON Ltda. con el giro o
actividad del contribuyente, como las tareas efectivas desarrolladas por aquéllas, lo que
lleva a los sentenciadores a concluir que se encuentra justificado fehacientemente este
gasto.
Quinto: Que, no obstante lo anterior, en el arbitrio en estudio no se denuncia la
infracción de alguna norma reguladora de la prueba que permita alterar los hechos y
conclusiones de orden fáctico alcanzadas por los sentenciadores al valorar la prueba
rendida en este proceso, de modo que aquéllas deben respetarse en este estadio,
conclusiones que no permiten sustentar los reclamos del recurso desde que éste se
construye bajo circunstancias diversas, razón suficiente para desestimarlo.
Sexto: Que en cuanto se acusa en el recurso la improcedencia de rebajar gastos
cuando las rentas que aquéllos contribuyen a generar están exentas de Impuesto de
Primera Categoría, tal alegación no puede ser acogida únicamente teniendo presente que
la misma no se formuló en la liquidación objeto del reclamo, por lo que no se trata de una
impugnación que deba ser desvirtuada por el contribuyente en este procedimiento para
que se dé lugar a su reclamación, como se desprende de lo previsto en el inciso 2° del
artículo 21 del Código Tributario.
Séptimo: Que, así las cosas, no demostrándose que la sentencia impugnada haya
incurrido en un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el
recurso debe ser desestimado.
Por estos fundamentos y, visto, además, lo que estatuyen los artículos 764 y 767
del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido por el Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Valparaíso, con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 43.174-17
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L.,
Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., y el Ministro
Suplente Sr. Jorge Zepeda A. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado
en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
CARLOS GUILLERMO JORGE
KUNSEMULLER LOEBENFELDER
MINISTRO
Fecha: 08/06/2020 11:46:56
HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ
MINISTRO
Fecha: 08/06/2020 11:46:57
MANUEL ANTONIO VALDERRAMA
REBOLLEDO
MINISTRO
Fecha: 08/06/2020 11:46:57
JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
MINISTRO(S)
Fecha: 08/06/2020 11:40:47
En Santiago, a ocho de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario
la resolución precedente.