Inmobiliaria Proyecto Integral Antofagasta S.A.
Rechazo de casación sobre operación de lease back de inmueble. Corte Suprema confirma que contribuyente no acreditó adecuadamente los contratos conexos ni justificó la pérdida alegada para deducirla como gasto tributario según artículo 31 de la LIR.
No Ha LugarApelaciónLease Back – Pérdidas – Tasación – Artículo 64 del Código Tributario – Artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en su calidad de juez tributario, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una resolución que rebajó la perdida y una liquidación que determinó diferencias de impuesto único de primera categoría.
Mediante el recurso se denunció la falta de aplicación del artículo 132 del Código Tributario, en relación al artículo 64 del mismo cuerpo legal y los artículos 342 N° 3 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 47, 1698, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil. Además, se estimaron conculcados los artículos 1560 y 1564 del Código Civil; vulnerado el artículo 69 de la Ley General de Bancos; y, la falta de aplicación del artículo 64 del Código Tributario.
La Corte Suprema señaló que la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difería de la pretendida por la recurrente, toda vez que la sentencia impugnada, tuvo por establecidos, como hechos de la causa, que la contribuyente no había acreditado otros gastos al no acompañar la factura emitida por un determinado banco por un mayor arriendo percibido, no obstante los comprobantes de pago de contribuciones, por lo que el gasto de un supuesto lease back no se había justificado conforme al artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, no había acreditado la partida de intereses pagados ni que constituyeran un gasto necesario para la construcción de un proyecto inmobiliario y que la prueba rendida era suficiente para establecer el precio comercial del bien raíz.
Así, los documentos y contratos en que fundaba la recurrente la existencia de la operación de lease back, sólo daban cuenta de un contrato de compraventa entre la contribuyente y dos bancos. La Corte Suprema agregó que para estimar que se estaba frente a un lease back, los contratos que la componían mandato, compraventa y arrendamiento debían estar íntimamente coligados o interrelacionados, de manera que reflejaran con claridad que se estaba frente a ese contrato mercantil moderno, lo que en la especie no había ocurrido. A la vez, la recurrente reclamó que no se daban los requisitos legales para que el Servicio procediera a tasar el inmueble, así la Corte estimó que el precio al cual la contribuyente vendió el bien raíz a las instituciones bancarias era un elemento que sirvió de base al organismo fiscalizador para determinar el pago del impuesto a la renta, dándose los presupuesto para ello.
Por lo que, la Corte Suprema concluyó que la recurrente no aportaba elementos que hicieran variar los hechos fijados y que la aplicación del derecho a ellos era acertada, pues se había rechazado la pretensión destinada a deducir supuestas pérdidas para imputarlas como gastos a utilidades, sin denunciar correctamente infracción al artículo 132 del Código Tributario.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
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Santiago, veintidós de enero de dos mil diecisiete. VISTOS:
En estos autos Rol N° 44.111-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Eduardo Sboccia Serrano y Percy Ecclefield Arriaza en representación de xxxxxxxxxxcontra la Resolución Ex. N° 3542 de veintiuno de abril de 2011, modificada por resolución Ex. N° 5468, de fecha 28 de julio del año 2011, y por Resolución Ex. N° 5478 bis, de fecha 9 de agosto de 2011, que rebajó la pérdida del ejercicio del año tributario 2010 de $12.089.247.946 a $2.024.294.299 y contra la Liquidación N° 56, de fecha 21 de abril de 2011, que determina diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría por un valor actualizado de $490.638.049, ambas emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, se dictó sentencia de primer grado el diecinueve de enero de dos mil quince, a fojas 279, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto, decisión que fue recurrida por el contribuyente a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, a fojas 397, confirmándose en todas sus partes el fallo de primer grado. Contra la anterior decisión el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 435.CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que argumentando el recurrente, sostiene que en la declaración anual de Impuesto a la Renta de la sociedad, correspondiente al año tributario 2010, solicitó la devolución de un saldo a favor por pago provisional de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, de $146.598.564 de conformidad al artículo 31 N° 3 de Ley de Impuesto a la Renta, declarándose improcedente su petición al objetarse la pérdida del ejercicio de $12.089.247.946. Junto con lo anterior, se emitió la LiquidaciónXPCQDVSQFV
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N°56 que cuantifica diferencias por concepto de Impuesto Único de Primera Categoría.
Explica que la contribuyente suscribió con fecha 12 de diciembre de 2007, con el Banco BCI y el Banco de Chile, un contrato de arriendo con opción de compra respecto del edificio en que se estaba construyendo en Antofagasta -el Proyecto XXXXXXXXXXX-, inmueble que se vendió el 12 de febrero de 2009, a esos Bancos por la suma de 1.219.513,7 UF, monto que para el Servicio de Impuestos Internos resultó inferior al precio de mercado, lo que indica obedece a las particularidades de la operación, que difieren de una venta pura y simple, pues se trata de un contrato indisoluble que forma parte de un solo negocio consistente en la sucesión de una compra y un contrato de arrendamiento con opción de compra.
En primer lugar se denuncia por la recurrente la falta de aplicación del artículo 132 del Código Tributario, en relación al artículo 64 del mismo cuerpo legal y los artículos 342 N°3 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y 47, 1698, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, que impone valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pruebas que dada su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con los antecedentes del proceso, evidenciaban las circunstancias en que se realizó la compraventa, esto es, en el marco de una operación de lease-back que engarzaba ambos contratos, en una sola operación compleja, circunstancias que debieron ser consideradas al momento de efectuar la tasación del artículo 64 del Código Tributario. Agrega que por lo anterior se omitió considerar la pérdida producida en la operación de venta y “lease back” impidiéndole compensar tales pérdidas con sus utilidades y así permitir la devolución del impuesto de primeracategoría pagado por esas utilidades.
Enseguida estima conculcados los artículos 1.560 y 1.564 del Código Civil, pues en la especie se ha desconocido la intensión de los contratantes, al momento de calificar el contrato como una simple compraventa y separarXPCQDVSQFV
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ambos contratos, cuando debieron ser considerados en su conjunto, lo que lleva a desconocer los efectos tributarios a esta operación de financiamiento. Asimismo, denunció vulnerado el artículo 69 de la Ley General de Bancos, por falta de aplicación, pues la norma establece que los bancos pueden adquirir bienes inmuebles dentro del contexto de una operación de financiamiento, lo que coincide con el hecho que el inmueble se adquirió para ser entregado en arrendamiento con opción de compra a su antiguo propietario.
Finalmente, esgrime la falta de aplicación del artículo 64 del Código Tributario, que permite al Servicio cuestionar la tasación de bienes y evaluar el precio de enajenación, cuando el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial, lo que no aconteció en la especie, pues la operación de “lease back” tenía como finalidad obtener un financiamiento, y en la que no obstante desprenderse del dominio de un bien raíz, el contribuyente tenía el claro objetivo de recuperar su propiedad al término del contrato, obteniendo la entidad financista por su parte una rentabilidad de su capital, contando con la debida garantía para recuperar su inversión. Plantea que el Servicio carece de atribuciones para privar de todo efecto tributario a una operación propia del giro de la empresa debidamente acreditada con escrituras públicas, contabilizadas y no cuestionadas en cuanto a su otorgamiento y sus cláusulas.
SEGUNDO: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la aplicación correcta de las normas que se denuncian como infringidas, habría llevado a concluir que la prueba acompañada, era suficiente para acreditar la pérdida tributaria; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja el reclamo de autos y deje sin efecto la resolución Resolución Ex. N° 3542 de veintiuno de abril de 2011, que rebajó la pérdida del ejercicio y la Liquidación N° 56, de fecha 21 de abril de 2011, que determinaXPCQDVSQFV
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diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría, ambas dictadas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que dentro de una fiscalización orientada a controlar la deducción de la pérdida en la determinación de la Renta Líquida Imponible por el año tributario 2010, el Servicio de Impuestos Internos solicitó al contribuyente que acreditara la pérdida del ejercicio que declaró por un monto negativo de $12.089.247.946 y que justificara la procedencia y el origen de los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que invocó por un monto de $146.598.564. Producto de lo anterior, al estimar que aquella prueba no se había producido, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, dictó la Resolución Ex. N° 3542 de veintiuno de abril de 2011, modificada por otras dos resoluciones posteriores, que rebajó la pérdida del ejercicio de $12.089.247.946 a $2.024.294.299 y la Liquidación N° 56, de fecha 21 de abril de 2011, que determina diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría por un valor actualizado de $490.638.049.
En su defensa, la contribuyente señaló que tanto en el reclamo como durante el juicio se explicó que la pérdida tributaria obedecía a una operación lease back, que realizó sobre el inmueble donde funciona el complejo turístico integral XXXXXXXXXXX, la que fue efectuada con los Bancos de Chile y Banco de Credito e Inversiones, acompañando documentación para acreditarla veracidad de sus asertos.
CUARTO: Que, no obstante lo señalado, la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurrente, toda vez que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, tuvo por establecidos, como hechos de la causa, que el contribuyente no acreditó otros gastos deducidos por $114.229.321, al no acompañar la factura emitida por el BCI por el mayor arriendo percibido, no obstante los comprobantes de pago de contribuciones, por lo que el gasto no se justificó conforme artículo 31 inciso 1°XPCQDVSQFV
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de la Ley sobre Impuesto a la Renta; que tampoco se acreditó la partida de intereses pagados por un valor de $ 907.634.062 ni que constituyeran un gasto necesario para la construcción del proyecto inmobiliario y que la prueba rendida fue insuficiente para establecer el precio comercial del bien raíz. QUINTO: Que conforme a tales supuestos de hecho los jueces de la instancia confirmaron lo resuelto por el a quo, añadiendo en relación a los planteamientos de nulidad sustancial hechos valer por el contribuyente, que los documentos y contratos en que funda el recurrente la existencia de la operación de lease back, sólo dan cuenta de un simple contrato de compraventa, celebrado el 12 de febrero de 2009 (fojas 241 y siguientes) entre XXXXXXXXXXXXXXX y dos Bancos, en el cual, en su cláusula undécima, declaran cumplida cualquier cierre de negocio, promesa de compraventa o contrato preparatorio, encontrándose agregado a la causa, el celebrado con anterioridad al mismo, esto es, el 12 de diciembre de 2007 (fojas 220 y siguientes), en el que se indica en la cláusula primera, que con el exclusivo objeto de celebrar un contrato de arrendamiento, los Bancos prometen adquirir para sí, en la oportunidad que se indica en la cláusula cuarta, ciertos inmuebles que se individualizan en el mismo. Por lo mismo, los sentenciadores concluyeron que no existe como un hecho asentado en la sentencia, la existencia de la citada operación de lease back, respecto de la cual el recurrente le atribuye consecuencias “complejas” y la posibilidad de influir en la tasación que hizo el Servicio, respecto al inmueble que corresponde a su principal activo (Fundamento octavo de la sentencia en alzada). SEXTO: Que el leasing es una operación financiera en la cual la empresa de leasing, a petición de su cliente, adquiere del proveedor o fabricante bienes o equipos para dárselos en arrendamiento a éste mediante el pago de una remuneración con opción de compra. El lease-back es una modalidad de leasing, en el cual el cliente mismo hace de proveedor, es decir, el cliente es el propietario del bien, que requiere de capital de trabajo, procedeXPCQDVSQFV
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a vendérselo a la sociedad de leasing pero conservando materialmente el bien, la cual, a su turno y a reglón seguido, se los arrienda con opción de compra a favor del arrendatario y anterior dueño.
El Capítulo 8-37 “Operaciones de Leasing” de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos, autoriza a los bancos para incluir las operaciones de leasing dentro de su giro, en sus modalidades leasing financiero y lease-back sobre bienes usados. Sin embargo, para estimar que se está frente a esta operación atípica, los contratos que la componen – mandato, compraventa y arrendamiento- deben estar íntimamente coligados o interrelacionados, de manera que reflejen con absoluta claridad que se está frente a este tipo de contrato mercantil moderno, lo que en la especie no ha ocurrido, como han dejado asentado los jueces del mérito (considerando octavo).
SEPTIMO: Que, asimismo, respecto a la alegación efectuada por el contribuyente, en cuanto a que no se daban los requisitos legales para que el Servicio procediera a tasar el inmueble, razonaron que se debe considerar que el precio en que XXXXXXXXXXXXXXX vendió el bien raíz a las instituciones bancarias, fue un elemento que sirvió de base al Servicio para determinar el pago del impuesto a la renta, teniendo lugar dicha facultad en todos aquellos casos que proceda aplicar impuestos, cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, si el fijado en el respectivo contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial, cuestión que acontece en este caso, porque como lo dice la sentencia en el motivo 22°, el contrato de compraventa del 12 de febrero de 2009 (fojas 241 y siguientes) asignó como valor de precio de venta del inmueble la suma de $ 22.006.353.294, en circunstancias que el Servicio determinó un valor de tasación comercial superior, por $29.805.928.215, lo que generó una diferencia de $7.799.574.921.
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OCTAVO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta justificar como pérdida la originada en la venta de un bien raíz de la contribuyente en un valor significativamente menor al de adquisición, explicando ese detrimento en la existencia de una operación de “lease back” que la sentencia no ha dado por establecida, sino sólo una compraventa pura y simple seguida de un contrato de arrendamiento con opción de compra, hechos que de manera indubitada desprenden los jueces de la instancia de la prueba aportada y que el compareciente pretende alterar, lo que ciertamente por esta vía no puede hacer.
NOVENO: Que un recurso de esta especie está destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, vale decir en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio acerca de la correcta aplicación del derecho pero no del establecimiento de los hechos como soberanamente se han dado por probados, en este caso, la circunstancia de tratarse en la especie, como recién se dijo, de “una compraventa pura y simple seguida de un contrato de arrendamiento con opción de compra”.
DECIMO: Que sobre esta materia el recurso no aporta razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción, y como los hechos del fallo constituyen el sustrato fáctico de lo resuelto, la aplicación del derecho a ellos resulta acertada, pues el fallo declaró que rechazaron la pretensión de la reclamante destinada a deducir supuestas pérdidas para imputarlas como gastos a las utilidades, pues no se lograron justificar en la forma que establece el artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, de manera que como acertadamente se resolvió, tampoco procede el derecho a recuperar como pago provisional el impuesto de primera categoría por pérdidas absorbidas.
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Ese hecho pretendió impugnarse por la denuncia de infracción al artículo 132 del Código Tributario, pero el arbitrio silencia la forma específica cómo se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba. En este caso solo explica que con los documentos y declaraciones que enumera el contribuyente se encontraba en situación de reclamar la devolución que solicitó en su declaración de renta del año tributario 2010, omisión que revela que en realidad lo que existe por el impugnante bajo el velo de denunciar el presente yerro normativo es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, aspecto cuya solución no se encuentra dentro de las finalidades del presente recurso al ser un aspecto privativo entregado por el legislador a los jueces del fondo. UNDECIMO: Que de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados, encontrándose, en consecuencia, firmes. DUODECIMO: Que en consecuencia puede afirmarse que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno, por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones del contribuyente, razón por la cual el arbitrio de casación será rechazado, en todos sus segmentos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don XXXXXXXXXXXXXPCQDVSQFV
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Mejias, en representación de XXXXXXXXXXXXXXX, en lo principal de fojas 405, contra la sentencia de dieciséis de mayo de 2016, quese lee a fojas 397.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132, inciso 14°, del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irreal idades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos. Rol N° 44.111-16
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Dahm y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintidós de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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