SK Comercial S.A. con SII
Clasificación de activos en moneda extranjera como monetarios o no monetarios en fusión con badwill. SK Comercial alegó aplicación incorrecta de normas contables derogadas al no reconocer estos activos como monetarios según IFRS.
No Ha LugarApelaciónBadwill – Activos no monetarios – Fusión – Normas IFRS
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en relación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el cual no hizo lugar al reclamo deducido contra una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2012.
La Sociedad fundó su recurso en un error de derecho respecto de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 16, 17 y 18 del Código Tributario; 21 del Código Civil; 13 letra g) de la Ley N°13.011, en relación con el Boletín Técnico N°79 Colegio de Contadores; artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N°707 y artículos 1 y 2 del Decreto Ley N°1328.
La contribuyente estimó que la sentencia recurrida consideró erróneamente a los activos en moneda extranjera como no monetarios, cuestión que incidió en el modo en que debió ser distribuido entre los activos adquiridos el badwill resultante de la fusión. Alegó, la sociedad fusionada, que se sometió a la nueva normativa IFRS (Normas Internacionales de Información Financiera) por lo que consideró al activo como monetario. La recurrente, además alegó error de derecho en la incorrecta clasificación de los activos como no monetarios en el marco de un contribuyente autorizado a llevar su contabilidad en dólares estadounidenses, reclamando la no aplicación del artículo 21 del Código Civil y 18 inciso primero del Código Tributario en relación con el numeral 4 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregó, que lo anterior, decía relación con normas relacionadas con el tratamiento tributario de la contabilidad en moneda extranjera y su corrección monetaria. La Magistratura señaló que la discusión se centró en la aplicación del artículo 21 del Código Civil en cuanto a la aplicación de los conceptos técnicos en un período determinado, toda vez que fue el mismo Boletín Técnico N°79 del Colegio de Contadores que condicionó la aplicación de los instrumentos reglamentarios que le preceden de acuerdo al tiempo de vigencia de dicho Boletín.
Los Sentenciadores concluyeron que, si bien no se invocó infracción de ley alguna que haya implicado una errónea aplicación que haya incidido en la vigencia de la ley, debió haber sostenido la reclamante que ella aplicó el aludido boletín para la preparación de sus estados financieros, en concordancia con lo establecido en la Sección de Aprobación del mismo, hecho que tampoco fue de aquellos que formó parte de la litis.
Asimismo, la Corte estableció que las disposiciones enunciadas por infringidas por la recurrente de casación contempladas en los artículos 16 inciso primero, 17 inciso primero y 18 inciso primero, ambas del Código Tributario, no eran de aquellas que conformaron las disposiciones decisoria litis. Lo anterior, añadió el Máximo Tribunal, por cuanto no se discutió ni refutó el hecho que la reclamante estaba obligada a llevar contabilidad y que fue autorizada a llevarla en moneda extranjera, cuestión que no incidió, bajo ninguna circunstancia, en la calificación que los Sentenciadores del grado hicieron de los activos antes enunciados como no monetarios. Esto, indicaron, se hizo extensivo a las disposiciones estimadas como infringidas que tampoco guardaron relación con la litis.
La Corte Suprema concluyó que las cuentas fueron calificadas correctamente por el Tribunal de Alzada como activos no monetarios, pues la determinación de sus saldos debieron realizarse según la conversión respectiva de acuerdo al tipo de cambio vigente. De esta forma, agregaron, dichas cuentas se protegieron de los procesos inflacionarios, lo que estaba en correcta armonía con la definición de activos no monetarios
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Texto de la sentencia
Santiago, uno de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos antecedentes Rol N°4.447-2019, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria que, por sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, rechazó la acción deducida contra la Liquidación N°14 de 11 de marzo de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por concepto del pago del impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2012.
Elevada en apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia antes referida, escrita a fojas 201 de estos autos.
Contra esta última resolución, la parte reclamante y contribuyente, XXXXXXXXXXS.A. recurrió de casación en el fondo.
Por resolución de seis de mayo de dos mil diecinueve, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el primer capítulo del recurso de casación en el fondo lo agrupa bajo el epígrafe “incorrecta clasificación de los activos como no monetarios a partir de la invocación de un cuerpo normativo derogado”, que divide, a su vez, en dos grupos de normas que estima infringidas.
En primer término, sostiene que hay error de derecho en la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2 del Código Tributario; 21 del Código Civil y 13 letra g) de la Ley N° 13.011, en relación con el Boletín Técnico N° 79 Colegio de Contadores.
Justifica lo anterior a propósito de la categorización que deben atribuirse a determinados activos que poseía XXXXXXXXXXS.A., es decir, dineros de la cuenta corriente y cuotas de fondos mutuos en dólares adquiridos con ocasión de la fusión
con la empresa XXXXXXXXXXS.A., a fin de categorizarlos entre activos monetarios o no monetarios, cuestión que incide en el modo en que debía ser distribuido entre los activos adquiridos el badwill resultante de dicha fusión.
Al respecto, sostiene que, como no es definido por el Código Tributario lo que se conoce como activo monetario o no monetario, resulta necesario remitirse al artículo 2 del mismo cuerpo legal, el que, a su vez, hace aplicable el Código Civil, precisamente su artículo 21, respecto a la interpretación de palabras técnicas a falta de definición legal. Por tanto, colige que deben utilizarse —como términos contables que son— las normas que al efecto ha dictado el Colegio de Contadores, de acuerdo con el artículo 13 letra g) de la Ley N° 13.011.
Por tanto, al acudir a los Boletines Técnicos de dicho colegio, sostiene que la sentencia recurrida ha hecho aplicables los contenidos en los números 3 y 38. Sin embargo, conforme al tenor del Boletín Técnico N° 79, derogó los dos anteriores.
Precisa sobre esto último que la sociedad fusionada como XXXXXXXXXX
S.A se sometieron a la nueva normativa IFRS (Normas Internacionales de Información Financiera) desde el 1 de enero de 2010, por lo que se le hace aplicable el último boletín contable antes citado. De este modo, estima que la sentencia recurrida consideró a los activos en moneda extranjera como no monetarios, lo que en los boletines derogados tenían dicha calidad sólo para los efectos de aplicar la corrección monetaria, cuestión que permite concluir que, en los demás aspectos que le fueren aplicables, constituyen activos monetarios.
SEGUNDO: Que, en segundo lugar, invoca como error de derecho bajo el mismo epígrafe la aplicación incorrecta de lo dispuesto en los artículos 16 inciso primero, 17 inciso primero y 18 inciso primero, todos del Código Tributario; artículo 21 del Código Civil; y artículo 13 letra g) de la Ley N°13.011, en relación con
Boletín Técnico N° 79 del Colegio de contadores y Normas Internacionales de Contabilidad Nos 21 y 38; artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 y artículos 1 y 2 del Decreto Ley N° 1328.
Sobre este grupo de normas, expone la reclamante que debe proceder a aplicar sus resultados tributarios conforme a prácticas contables adecuadas, conforme al artículo 16 del Código Tributario, definición que no prescribe la ley de acuerdo al tenor de dicha disposición, lo que se replica de los artículos 17 y 18, ambos en su inciso primero, del mismo cuerpo normativo, por lo que debe hacerse, por ende, la misma remisión a los boletines técnicos contables. Sin embargo, en este caso ocurre la misma situación descrita en el considerando anterior.
A mayor abundamiento, se apoya adicionalmente en normativas que no permiten calificar al dinero, como moneda nacional o extranjera, en un activo no monetario, por lo que resulta improcedente la distinción, tal como se refleja en los artículos 1, y 45 a 50 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de 1982 y 35 de la Ley N° 18.840. Conforme lo anterior, concluye que la interpretación ofrecida por la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil.
Finalmente, vincula a la definición de partidas monetarias conforme a la norma internacional de contabilidad N° 21 y el tratamiento que la legislación nacional otorga a los fondos mutuos, en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N°1328 de 1976.
TERCERO: Que, como segundo capítulo de casación sustancial, el recurrente lo enuncia como error de derecho relativo a la incorrecta clasificación de los activos como no monetarios en el marco de un contribuyente autorizado a llevar su contabilidad en dólares estadounidenses, donde reclama la no aplicación del artículo 21 del Código Civil y 18 inciso primero del Código Tributario en relación con el numeral 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Reitera la aplicación del artículo 21 del Código Civil en relación con las
Normas Internacionales de Contabilidad Nos 38 y 21, todos respecto al artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta, por cuanto su errónea aplicación en la sentencia recurrida implica desconocer la existencia de la autorización a la parte reclamante para llevar su contabilidad en dólares estadounidenses para todos los fines tributarios, máxime si la última norma citada refiere a las reglas sobre corrección
monetaria de activos en moneda extranjera de contribuyentes que llevan contabilidad en pesos chilenos, cuestión inaplicable al caso concreto al no referirse a la contabilidad en moneda extranjera, siendo imposible efectuar la deducción que la cuenta corriente y los fondos mutuos en dólares incorporados al patrimonio producto de la fusión correspondan a activos no monetarios.
Expone entonces que la aplicación de esta disposición resulta improcedente, sumado al hecho que en la sentencia recurrida se asimila el concepto de moneda corriente al de moneda nacional, pues para los efectos de la contabilidad de la reclamante, su moneda corriente es la moneda extranjera. En consecuencia, tanto la cuenta corriente aludida como los fondos mutuos son activos monetarios.
CUARTO: Que para resolver los capítulos del recurso de nulidad sustancial en análisis es necesario señalar los hechos que se han tenido por acreditados en el juicio:
1.- Que la parte reclamante, que tributa en primera categoría a base de renta efectiva con contabilidad completa, adquirió con fecha 20 de julio de 2011 de parte de XXXXXXXXXXS.A. las acciones que poseía en XXXXXXXXXXS.A., reuniendo la totalidad de las acciones de esta última, operando, por ende, una fusión impropia.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 14 por diferencias en el tratamiento del impuesto de primera categoría respecto del año tributario 2012 en relación con el badwill tributario generado a raíz de la fusión ya individualizada;
3.- Que, para los efectos del tratamiento del badwill tributario a raíz de la aludida fusión, con la finalidad de aplicar estrictamente lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de la Renta, se calificaron los activos registrados en la cuenta contable Banco BCI en dólares y Fondos mutuos renta fija como activos no monetarios.
QUINTO: Que, en relación con el primer acápite del recurso de nulidad formal en estudio bajo el epígrafe “incorrecta clasificación de los activos como no monetarios a partir de la invocación de un cuerpo normativo derogado”, el primer grupo de normas que considera infringidas corresponde a los artículos 2 del Código
Tributario; 21 del Código Civil y 13 letra g) de la Ley N° 13.011, en relación con el Boletín Técnico 79 Colegio de Contadores.
En efecto, el artículo 2 del Código Tributario sostiene que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”.
Vinculado a lo anterior, el recurrente enuncia el artículo 21 del Código Civil, que forma parte de aquellas normas que regulan los elementos interpretativos de la ley, que señala: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”.
Lo anterior se relaciona, a su vez, con la Ley N°13.011, que crea el Colegio de Contadores de Chile, en cuyo artículo 13 se dispone que: “Son atribuciones del Consejo General (del Colegio de Contadores): g) Dictar normas relativas al ejercicio profesional”.
El asunto en comento recae sobre la calificación que el sentenciador del grado ha realizado respecto a los llamados “activos monetarios” y “no monetarios”, en relación con la cuenta corriente en dólares y fondos mutuos renta fija incorporados producto de la fusión por parte de XXXXXXXXXXS.A., cuestión que incidirá en el tratamiento del badwill tributario generado producto de la fusión en estudio. Respecto de estos conceptos, si bien la ley tributaria no los define, resulta procedente que, conforme lo dispuesto en los artículos 2 del Código Tributario y 21 del Código Civil, se acuda a la definición que se le otorga por quienes ejercen la profesión, cuya autoridad recae sobre el Colegio de Contadores.
SEXTO: Que, vinculado al razonamiento del considerando anterior, el recurrente de casación acusa que los sentenciadores aplicaron Boletines Técnicos Nos 3 y 38 del Colegio de Contadores de Chile, los que se encuentran derogados por el Boletín Técnico N°79, lo que constituye, a su juicio, en la infracción de ley denunciada.
En efecto, el Boletín Técnico N°3 señala respecto de los “Rubros monetarios”: “Corresponden a los activos y pasivos que: a) representan dinero, b) constituyen importes por cobrar a pagar en sumas fijas de monedas corrientes y/o c) equivalen a una cantidad cierta de moneda corriente. Los tenedores de activos monetarios pierden y los tenedores de pasivos monetarios ganan poder adquisitivo durante la inflación como resultado de cambios en el nivel general de precios”. Por su parte, los “Rubros no monetarios”: “son aquellos no incluidos en la clasificación de activos y pasivos monetarios. Los tenedores de ítems no monetarios tienden a no ganar ni perder poder adquisitivo como resultado de cambios en el nivel de precios”.
Por su parte, el Boletín Técnico N° 38 define a los activos monetarios como “todos aquellos que representan dinero, cuentas por cobrar en sumas fijas de monedas corrientes y/o equivalen a una cantidad cierta de moneda corriente, es decir en moneda nacional”.
Finalmente, el Boletín N°79 establece que en su apartado II, de cuyo texto tiene por objeto aplicar la normativa internacional de contabilidad, sostiene, al efecto:
“13.Las normas contenidas en este boletín técnico les serán aplicables, como un cuerpo íntegro e indivisible, sólo a las entidades que, a contar de 2009, las apliquen para la preparación de sus estados financieros, en concordancia con lo establecido en la Sección de Aprobación de este boletín técnico.
14 Respecto a las entidades a las cuales se refiere el párrafo 13, sólo para las mismas, se deben entender derogados todos los boletines técnicos emitidos anteriormente (números 1 al 78). Estas entidades no podrán volver a aplicar los mencionados boletines técnicos.
15. Para aquellas entidades que durante el período de transición establecido en la Sección de Aprobación de este boletín técnico opten por no aplicar las normas de este boletín técnico, deberán seguir aplicando todos los boletines técnicos emitidos
anteriormente (números 1 al 78), hasta la fecha que apliquen integralmente e indivisiblemente las normas establecidas en el presente boletín técnico y, en consecuencia, se les derogue la aplicación de los referidos boletines técnicos. Mientras ello no ocurra, estas entidades, no podrán aplicar parcialmente las normas de este boletín técnico, excepto cuando se den las condiciones establecidas por el Boletín Técnico N° 56”.
SÉPTIMO: Que respecto de la exposición precedente, cabe precisar que esta Corte, en primer término, no advierte que exista una contravención formal al tenor de las disposiciones contempladas en los artículos 2 del Código Tributario; 21 del Código Civil y 13 letra g) de la Ley N° 13.011, pues no se refleja tal circunstancia al haber sido aplicada por los sentenciadores del grado, lo que impide acoger la causal en estudio en ese extremo.
En efecto, en virtud de estas disposiciones se ha acudido precisamente a los conceptos de la actividad profesional ligada a los llamados activos monetarios y no monetarios a través de la entidad que por la Ley N° 13.011 ha sido llamada a desarrollarlos y que tienen autoridad para definir conceptos que son utilizados en las disposiciones legales respectivas.
Sin embargo, la discusión se centra más bien en la aplicación del artículo 21 del Código Civil no precisamente por una contravención o falsa aplicación de los conceptos ligados a una actividad profesional —como lo es la contabilidad—, sino por la aplicación de los conceptos técnicos en un período determinado acorde a su vigencia.
Atendido lo antes expuesto, la conclusión a la que debe necesariamente arribarse deriva en desestimar este acápite en dicho extremo, pues si bien no se ha invocado infracción de ley alguna que implique la errónea aplicación de una norma que incida en la vigencia de la ley en el tiempo, es el mismo Boletín Técnico N°79 que condiciona la aplicación de los instrumentos reglamentarios que le preceden, pues para ello debió sostenerse que la reclamante aplicó el aludido boletín para la preparación de sus estados financieros, en concordancia con lo establecido en la
Sección de Aprobación del mismo, hecho que tampoco fue de aquellos que formó parte de la litis, por lo que mantiene su plena vigencia.
En consecuencia, deberá rechazarse el primer capítulo de casación sustancial por los motivos antes expuestos.
OCTAVO: Que el segundo acápite del recurso de nulidad formal en estudio bajo el epígrafe “incorrecta clasificación de los activos como no monetarios a partir de la invocación de un cuerpo normativo derogado”, considera infringidos los artículos 16 inciso primero; 17 inciso primero y 18 inciso primero, todos del Código Tributario; artículo 21 del Código Civil; 13 letra g) de la Ley N° 13.011, en relación con el Boletín Técnico 79 Colegio de Contadores; normas internacionales de contabilidad Nos 21 y 38; artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley 707 y artículos 1 y 2 del Decreto Ley N° 1.328.
NOVENO: Que, para resolver, es necesario hacer mención de las normas que se estiman infringidas en este apartado:
a) En primer lugar, el inciso primero del artículo 16 del Código Tributario dispone que: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”.
b) En relación con lo anterior, el inciso primero del artículo 17 del mismo cuerpo normativo, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.
c) Por su parte, el artículo 18 del Código Tributario, establece reglas para llevar la contabilidad con fines tributarios, que establecen, como regla general, en su numeral 1) que deberán presentar sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan en moneda nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, enumera los casos en que el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar que determinados contribuyentes puedan llevar
contabilidad en moneda extranjera, tal como se lee de la disposición ya individualizada.
d) Que, en lo referente a los artículos 21 del Código Civil, 13 letra g) de la Ley N° 13.011 y los boletines técnicos antes referidos, deberá estarse a la transcripción que de los mismos se hace en el considerando sexto precedente.
e) Por último, el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de 1982 define el contrato de cuenta corriente y los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 1.328 definen y reglamentan los fondos mutuos.
DECIMO: Que, en relación con el presente apartado, vinculado a los hechos materia del proceso y respecto a los que se tuvieron por acreditados, para resolver la infracción denunciada al grupo de normas antes citada, conviene precisar que la discusión que se promovió ante el tribunal de base dice relación con el correcto tratamiento del badwill tributario generado a XXXXXXXXXXS.A. y su efecto en los activos monetarios o no monetarios que se posean al momento de generarse el mismo.
Establecido en letra c) del numeral 1° de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y vinculada, además, con el artículo 15 del mismo texto legal, el badwill tributario se entiende como: “El mayor valor de inversión”, el que “se genera cuando ocurre la situación inversa a la señalada para la determinación de goodwill, es decir, habrá badwill cuando, en un proceso de fusión por incorporación o a través de la figura de fusión impropia, el valor pagado por las acciones o derechos sociales sea menor al capital propio tributario de la sociedad absorbida”. (“Consagración legal del goodwill y badwill tributario”; en Reporte Tributario N°31 del Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, 2012, página 3). Lo anterior se traduce en “comprar barato” ya que los activos y pasivos de la entidad que desaparece reflejan un valor mayor a la inversión efectuada para adquirirla.
Generado el badwill tributario, el tratamiento legal conforme a las disposiciones citadas en el párrafo anterior consiste, naturalmente, en la distribución
del mayor valor producido en los activos no monetarios, en la cantidad y por los periodos que el legislador tributario permite y, en caso de no existir éstos, se considera un ingreso diferido para los efectos de su tratamiento impositivo.
Lo anterior ha llevado a la discusión entre las partes acerca del tratamiento que frente al badwill producido debe dársele a una cuenta corriente en dólares y Fondos Mutuos Renta Fija en moneda dólar de los Estados Unidos de América, esto es, como un activo monetario o no monetario.
Para ello, los Boletines Técnicos Nos 3 y 38 proporcionan elementos de juicio que permiten entender el concepto de activos monetarios como no monetarios, tal como se han descrito en el considerando sexto precedente. Así, el elemento que distingue el activo no monetario del monetario es que las partidas monetarias son aquellas que no están protegidas contra los efectos de la inflación, puesto que sus valores nominales son constantes, pues reflejan el poder adquisitivo de la unidad monetaria. En consecuencia, los activos no monetarios son, por tanto, activos que no es posible calcular su valor monetario con precisión, pues su valor puede fluctuar mucho con el paso del tiempo, lo que puede ocurrir tanto al efecto de la inflación o deflación como por variaciones más específicas de su valor.
Lo anterior también ha sido recogido y coincide con lo señalado por el ente fiscalizador a su respecto, tal como se refrenda en el Oficio N° 1938 de 23 de julio de 1998 que, a propósito de la aplicación de la corrección monetaria, se ha señalado que: “Se detectan al término del período los activos no monetarios que el contribuyente durante el ejercicio utilizó para poner a resguardo su capital de la inflación, y de esta manera, contrarrestar el cargo a pérdida que se efectuó en la primera etapa al considerar que todo el capital propio estaba representado por activos monetarios, tales como, caja, banco, créditos o deudas no reajustables, que son los únicos que sufren menoscabo frente al proceso inflacionario”.
UNDÉCIMO: Que, siguiendo el lineamiento anterior, estos sentenciadores sostienen, desde luego, que las disposiciones enunciadas por infringidas por el recurrente de casación contempladas en los artículos 16 inciso primero, 17 inciso
primero y 18 inciso primero, ambas del Código Tributario, no son aquellas que conforman las disposiciones decisoria litis por cuanto, a partir de los hechos probados y la discusión promovida durante su tramitación ante el tribunal de base como el de segunda instancia, no se ha discutido ni refutado el hecho que la reclamante es un contribuyente obligado a llevar contabilidad y lo hace conforme a la práctica contable, como asimismo ha sido autorizada a llevarla en moneda extranjera, tal como autoriza el artículo 18 del Código Tributario; cuestión que no incide bajo ninguna circunstancia en la calificación que los sentenciadores del grado hicieron de los activos antes enunciados como no monetarios.
Lo anterior se hace extensivo a las disposiciones estimadas como infringidas que tampoco guardan relación con la litis por los motivos antes anotados, por cuanto se refieren al concepto de mutuo, de acuerdo a los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N° 1.328 de 1976, y el concepto de cuenta corriente, del artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley 707 de 1982, cuyo concepto no ha sido tergiversado por los sentenciadores del fondo.
En otro orden de cosas, deberá estarse a lo razonado en los considerandos quinto, sexto y séptimo respecto de los artículos 13 letra g) de la Ley N° 13.011; 21 del Código Civil y Boletines Técnicos de Contabilidad Nos 3, 38 y 79, que se tienen por reproducidos.
DUODECIMO: Que, en complemento de lo anterior y, a mayor abundamiento, de acuerdo a lo razonado en el considerando décimo precedente, la cuenta corriente y los fondos mutuos a los que se alude en el objeto del presente juicio han sido calificados correctamente por los sentenciadores del grado como activos no monetarios, pues la determinación de sus saldos no queda determinada de manera inmediata, por cuanto deberá realizarse la conversión respectiva de acuerdo al tipo de cambio vigente y, en consecuencia, determinar de este modo la valorización de los mismos.
En ese sentido, el activo del que se trate, contabilizado de ese modo, naturalmente se verá protegido de los procesos inflacionarios por cuanto ellos
inciden además en la determinación del aludido tipo de cambio, y que, tal como se ha refrendado en los considerandos anteriores, se opone a los valores monetarios que son constantes, reflejan el poder adquisitivo de la unidad monetaria. En cambio, este tipo de activos (no monetarios), no es posible calcular su valor monetario con precisión, pues puede fluctuar mucho con el paso del tiempo.
DECIMOTERCERO: En definitiva, no se advierten los errores de derecho denunciados en este segundo acápite en análisis, cuestión que conllevará necesariamente a rechazar el recurso en análisis por los motivos latamente expuestos.
DECIMOCUARTO: Que, finalmente, en lo referente al último capítulo de casación sustancial, se acusa la falsa aplicación del artículo 21 del Código Civil y 18 inciso primero del Código Tributario en relación con el numeral 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Para los efectos de resolver, el numeral 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta dispone que: “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
(…) 4°.- El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo 95°”.
En relación con las restantes disposiciones, deberá estarse a lo descrito en los considerandos precedentes, teniendo presente, además, el razonamiento sobre ellas a su respecto al haberse invocado en los acápites del recurso ya estudiados y de los que no aparece haberse incurrido en un error de derecho a su respecto.
DECIMOQUINTO: Que, en relación con el apartado en examen, se estima que no existen nuevos fundamentos que permitan acceder al recurso de casación deducido, por cuanto se ha determinado que los sentenciadores del grado correctamente han efectuado la calificación contable de los activos de la reclamante cuestionados en el proceso como activos no monetarios y, a consecuencia de ello, el tratamiento que en derecho corresponde a modo de badwill tributario. Para ello, se tienen por reproducidos en los considerados sexto, séptimo, décimo y duodécimo precedentes.
En otro orden de cosas, y pese a que en el libelo que se analiza en esta sentencia sostiene que el presente acápite invoca la “incorrecta clasificación de los activos como no monetarios en el marco de un contribuyente autorizado a llevar su contabilidad en dólares estadounidenses”, las disposiciones que agrupa como infringidas no inciden en la calificación de los activos de la reclamante como monetarios o no monetarios, pues aluden a la consecuencia de determinarse tales activos en esa calidad, los que naturalmente deben someterse al ajuste indicado en la norma transcrita supra para los efectos de confeccionar el balance exigido en términos tributarios conforme al numeral 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta, disposición que si bien aparece enunciada en el considerando vigesimoprimero de la sentencia dictada por el tribunal de base, constituye un fundamento que permite reforzar la decisión del sentenciador en esa sede y que fuere ratificado por los sentenciadores del grado sobre la calificación de los activos ya individualizados.
DECIMOSEXTO: Que, por lo tanto, resulta procedente rechazar la causal analizada y que, en definitiva, conllevará a desestimar el recurso en su totalidad, tal como se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante XXXXXXXXXXS.A. en su escrito de fojas 223, en contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 201 de autos, la que no es nula.
Se previene que el ministro señor Matus estuvo por imponer la condenación en costas a la parte reclamante, al estimarse que, de su mérito, no ha existido motivo plausible para litigar respecto del recurrente, en los términos que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que han llevado al rechazo íntegro del recurso por los fundamentos expuestos precedentemente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Matus.
Rol Nº 4.447-2019.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los
Ministros Sres. Leopoldo Llanos S., Jean Pierre Matus A. y Diego Simpertigue L., Sr. Fiscal Judicial Jorge Pizarro A. y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R. Santiago, 01 de abril de 2025.