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Fallo de tribunal superior
Rol 4.582-2018

Dimensional Investments Chile Funds Limitada con SII

Enajenación de acciones: se rechazó recurso de casación de contribuyente que impugnaba sentencia confirmada que acogió parcialmente reclamo aplicando artículo 107 LIR. La Corte Suprema desestimó argumento de ultrapetita por exigencia de acreditación de costo de acciones.

Ha Lugar en ParteCasación

Enajenación de acciones – Mayor valor y costo de las acciones – Artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte Suprema
Rol
4.582-2018
Fecha
8 de julio de 2020
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo dictado en primera instancia, en aquella parte que le era perjudicial a la sociedad. El Director Regional, en su calidad de Juez Tributario, resolvió acoger en parte el reclamo presentado en contra de una Liquidación y Resolución Exenta por haber acreditado la contribuyente que se trataba de una enajenación de acciones amparadas por el beneficio del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Mediante el recurso de casación en la forma la reclamante impugnó la sentencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto era el haber sido dada con ultrapetita por haberla extendido a puntos no sometidos a decisión del tribunal. Explicó en su recurso que la sentencia le reprochó el no haber acreditado el costo tributario de las acciones enajenadas durante el año tributario 2011 en circunstancias que habría sido el propio sentenciador quien, de manera expresa, eliminó tal circunstancia de los hechos que debían ser acreditados, al eliminar tal punto de prueba.

Al respecto, la Corte Suprema indicó que no podía prosperar porque las razones que se tuvieron en vista al momento de eliminar el punto de prueba acogiendo un recurso de reposición no decían relación con que el costo de las acciones no estuviere controvertido, sino porque aquella circunstancia estaba contenida en el punto de prueba que se mantuvo. Además, para efectos de acceder a la franquicia del articulo 107 ex 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, suponía necesariamente la acreditación por parte de la contribuyente del costo de las acciones vendidas a efectos de determinar el mayor o menor valor que pudiese resultar de la venta de las mismas.

Además, señaló que tal acreditación era constitutiva del supuesto normativo del artículo 107 antes citado, de tal suerte que al resolver como lo hizo el tribunal del grado no había extendido su resolución a un punto no sometido a su decisión, pues el reclamo versaba sobre la aplicación o no del articulo antes mencionado en la venta de las acciones contenidas en la resolución y liquidación reclamadas conforme la franquicia a la que pretendió acogerse la contribuyente. Por lo anterior, el recurso formal fue desechado.

Por otra parte, el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente se sustentó en una falsa interpretación del artículo 18 ter de la ley del ramo al haber incorporado requisitos que la norma no contemplaba en particular. Sostuvo una falsa aplicación del artículo 2 transitorio de la Ley Nº 19.768 pues el Tribunal renunció a aplicarlo, pues la sentencia reconoció el cumplimiento de los requisitos en la venta de las acciones, cuestión tampoco cuestionada por el Servicio, sin embargo, no aplicaba tal norma. Agregó, que se había dado una aplicación errónea al artículo 2 N°1, 17 N°18, 18, 29 y 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto al haberse demostrado la procedencia del artículo 18 ter hoy 107 de la Ley ya citada, las operaciones de venta quedaban afectas a tal régimen y no al régimen general de tributación establecidos en los artículos que fueron erróneamente aplicados. En cuanto a la primera impugnación, la Corte Suprema indicó que al haber resuelto los jueces de la instancia que resultaba imperioso acreditar el costo de las acciones, es decir el monto pagado por la contribuyente en su adquisición, con el único objeto de asentar si existía o no el mayor valor contenido en la norma, habían efectuado una correcta interpretación del contenido de la norma, razón por la que el recurso en esta parte no fue acogido. En relación al segundo yerro denunciado, en orden a que al no haberse acreditado el costo de las acciones debió concluirse necesariamente que aquel era igual a cero y que el mayor valor estaba determinado por el precio de la venta de las acciones, tampoco resultaba posible de acoger, por cuanto aquello suponía la revisión de un hecho determinado por los jueces del fondo respecto del que no se había invocado alguna vulneración a las normas regulatorias de la prueba. Respecto al artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.768, la Corte señaló que el sentenciador razonó sobre un punto central, que era el incumplimiento en la carga de acreditar fehacientemente que las ventas de acciones desagregadas de la renta por la contribuyente cumplían con los requerimientos normativos de excepción, en particular el mayor valor de venta. De tal suerte que no resultaba efectiva la afirmación utilizada por la sociedad en su recurso en orden a que el sentenciador pese a tener por cumplido los requisitos del artículo 2 transitorio, no habría aplicado tal norma. Asimismo, la Magistratura resolvió que al igual que en el tratamiento que se había dado al segundo yerro denunciado por la recurrente, se advertía la carencia en cuanto a la invocación de una vulneración a las normas reguladoras de prueba, en particular al haber indicado que había acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 ter hoy 107. Lo anterior, implicaba necesariamente concluir a partir de la ponderación de los elementos probatorios una cuestión distinta a la sostenida por los jueces del fondo, lo que no resultaba viable a través del recurso de casación sustantiva.

En consecuencia, la Corte Suprema afirmó que el recurso buscaba variar los hechos asentados en la sentencia impugnada, lo que era imposible de acceder dada la defectuosa impugnación.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de julio de dos mil veinte.

Vistos:

Que en autos Rol N° 4582-2018 de esta Corte, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el director subrogante de la XIII Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, se acogió parcialmente el reclamo deducido por XXXXX, y se ordenó deducir de la liquidación N° 12 y de la resolución exenta 17.000 N° 123 de 9 de mayo de 2010, la suma de $79.547.539, por haber acreditado el reclamante que se trata de una enajenación de acciones amparadas por el beneficio del artículo 107 de la Ley de la Renta, declarando no ha lugar en todo lo demás.

Apelada que fuere la sentencia por la reclamante, en aquella parte que le era perjudicial, aquella fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de uno de agosto de dos mil diecisiete, según rola a fojas 657.

En contra de esta última decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que primeramente la reclamante impugnó la sentencia en virtud de los dispuesto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es el haber sido dada con ultrapetita por haberla extendido a puntos no sometidos a decisión del tribunal. Explicó en su recurso que la sentencia le reprochó el no haber acreditado el costo tributario de las acciones enajenadas durante el año tributario 2011 en circunstancias que habría sido el propio sentenciador quien, de manera expresa, eliminó tal circunstancia de los hechos que debían ser acreditados, al eliminar tal punto de prueba.

Sostuvo que lo anterior no solo excede el ámbito de la controversia el que queda fijado en los puntos de prueba, sino que además deja a la reclamante en total indefensión al excluirse de la prueba el costo e inmediatamente fallar en razón precisamente de no haberse acreditado aquel.

Señaló que, de acuerdo a jurisprudencia de esta Corte, la ultrapetita constituye un vicio que ataca el principio de congruencia, por lo que, si la resolución que recibió a prueba la causa fijó como hecho controvertido el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 de la ley de impuesto a la renta y no el costo de las acciones, se vulnera el principio de la congruencia si la sentencia funda su decisión en el hecho de no haberse acreditado el costo de las acciones. Agregó que la sentencia impugnada trata de hacerse cargo de tal argumento, sin embargo, el razonamiento es erróneo por cuanto el artículo 18 ter de la ley de impuesto a la renta en ninguna parte exige la acreditación del costo de las acciones, siendo el tribunal el que consideró que tal acreditación resultaba imprescindible. Advirtió que, si se concluye que el costo había que demostrarlo, y no se hizo, aquel debe ser igual a cero, y por ello el mayor valor sería igual al ingreso por la venta. Pidió se anule la sentencia y dicte una de reemplazo por la que se revoque el fallo de primera instancia dejando sin efecto la resolución y liquidación reclamada.

SEGUNDO: Que, con la finalidad de analizar la configuración de la causal de casación esgrimida, cabe considerar entonces que la argumentación de la sociedad reclamante se centró, en suma, en que con la eliminación del punto de prueba que contenía la carga de acreditar el costo de las acciones vendidas para luego fundar su decisión de rechazo precisamente en la carencia de tal acreditación, constituiría una transgresión al principio de congruencia, lo que redundaría en la concurrencia de la causal de ultrapetita, al exceder el ámbito de la competencia del tribunal fijado por la controversia.

TERCERO: Que en el ejercicio de determinar la presencia del vicio alegado resulta necesario considerar lo señalado por la doctrina la que indica que, “para saber si existe ultrapetita es menester comparar la sentencia con el mérito del expediente y no solo con los escritos principales del periodo de discusión… En ese sentido se ha resuelto en reiteradas oportunidades por la Corte en cuanto a la forma de configurarse la causal, al señalarnos que el vicio de ultrapetita se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de estas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir, también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a decisión del mismo.” (Mosquera Ruiz, M y Maturana Miquel, C., 2010, Los Recursos Procesales, Santiago, Editorial Jurídica, p. 246).

CUARTO: Que conforme se viene analizando resulta evidente que la recurrente ha situado el vicio de ultrapetita en la hipótesis de extender el tribunal su decisión a puntos que no formaban parte de la controversia. Sin embargo, el recurso no puede prosperar por una doble razón, tanto por que las razones que se tuvieron en vista al momento de eliminar el punto de prueba acogiendo un recurso de reposición no dicen relación con que el costo de las acciones no estuviere controvertido, sino porque aquella circunstancia estaba contenida en el punto de prueba que se mantuvo, y además, por cuanto, y para efectos de acceder a la franquicia del articulo 107 ex 18 ter del D.L 824, supone necesariamente la acreditación por parte del contribuyente del costo de las acciones vendidas a efectos de determinar el mayor o menor valor que pudiese resultar de la venta de las mismas. Tal acreditación se encuentra ínsita como supuesto normativo en el artículo 107 antes citado de tal suerte que al resolver como lo hizo el tribunal del grado no ha extendido su resolución a un punto no sometido a su decisión, pues el reclamo precisamente versa sobre la aplicación o no del articulo antes mencionado en la venta de las acciones contenidas en la resolución y liquidación reclamadas conforme la franquicia a la que pretendió acogerse la contribuyente.

Las razones entregadas impiden sostener la configuración del vicio alegado, de tal suerte que el recurso de casación en la forma será desechado.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

QUINTO: Que la recurrente sostuvo una serie de infracciones normativas en sustento de su recurso de casación sustantiva, primeramente advirtió, que se verificó una falsa interpretación del artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta al incorporar requisitos que la norma no contempla en particular, no obstante el tribunal habría efectuado una maniobra interpretativa para justiciar que la voz mayor valor supone la existencia de un costo subyacente, lo que sería falso desde el punto de vista lógico, ya que si no se acreditase el costo no desaparece el mayor valor sino que lo que ocurre es que el costo es cero, y el mayor valor se equipara al ingreso. Sostuvo al igual que en el recurso de casación formal que la acreditación del costo habría sido excluida de los puntos de prueba por lo que no cabe atribuir al artículo en cuestión un requisito que no solo no contempla de manera expresa, sino que además no afecta el carácter de ingreso no renta de aquel generado.

Sostuvo en segundo lugar una falsa aplicación del artículo 2 transitorio de la Ley 19.768 pues el tribunal renunció a aplicarlo, lo que se demuestra con la circunstancia de que en los considerandos 5 y 13 de la sentencia reconoce el cumplimiento de los requisitos en la venta de las acciones, cuestión tampoco cuestionada por el Servicio, sin embargo, no aplica tal norma.

Agregó que se ha dado una aplicación errónea al artículo 2 N°1, 17 N°18, 18, 29 y 30 de la ley sobre impuesto a la renta por cuanto al haberse demostrado la procedencia del artículo 18 ter hoy 107 de la Ley ya citada, las operaciones de venta quedan afectas a tal régimen y no al régimen general de tributación establecidos en los artículos que refiere erróneamente aplicados.

Advirtió finalmente que, respecto del paquete accionario correspondiente a Entel, la sentencia lo excluye de la aplicación del artículo 18 ter tantas veces mencionado aduciendo que no se habría adquirido en un proceso de oferta pública, ya que, si bien se celebró por medio de un corredor, el contrato se habría celebrado ante dos testigos. Señaló en tal sentido que el sentenciador confunde dos requisitos alternativos que contiene el artículo 18 ter, a saber, que la adquisición se haya realizado en una bolsa de valores o bien en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, siendo un hecho público y notorio que los corredores de bolsa, como representantes de un vendedor solo pueden realizar compras y ventas en una bolsa de valores, por ello solo bastaba para cumplir el requisito legal que la venta hubiere sido mediada por corredor siendo improcedente además que la adquisición se haya realzado en un proceso de oferta pública de acciones.

SEXTO: En lo que respecta a la falsa interpretación que se le habría otorgado al artículo 18 ter del D.L 824, la recurrente sostiene un doble yerro, primero el que se habría incorporado por la sentencia un requisito que la norma no contempla al incluir en el vocablo “mayor valor” la obligación de acreditar el costo de las acciones vendidas, y en segundo lugar en cuanto a al razonamiento lógico sostenido en la sentencia, pues de no acreditarse aquel costo se debió concluir que este es igual a cero, y el mayor valor, la ganancia por la venta de las

acciones.

Que, en punto a la solución de ambos yerros denunciados, conviene tener presente que el artículo 18 ter fue derogado por la ley N°20.448 de 2010, y en su reemplazo se estableció el artículo 107 que dispone en lo pertinente: “El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:

1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.

No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº8, y 106, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;

b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y

c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41.

En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje”.

Conforme el texto transcrito se ha invocado en la especie por parte del contribuyente la franquicia consistente en que el mayor valor obtenido en la venta de las acciones no sería constitutivo de renta, razón por la que en ese mayor valor no sería gravado con el impuesto a la renta respectivo y resultaría necesario desagregarlo de tal ítem impositivo.

Que resulta efectivo además que el texto de la norma utiliza la expresión “mayor valor” al que hace alusión la recurrente, expresión que resulta indicativa de una operación aritmética mediante la que necesariamente se determine si existe una diferencia entre el valor de compra de las acciones y el valor de venta de las mismas, tal resultado se obtendrá de la resta que se efectué al precio de venta menos el precio que pago el contribuyente al momento de adquirir tales acciones.

Que es necesario además señalar que la norma contempla esta franquicia precisamente para el mayor valor obtenido en la venta por cuanto si no existe aquel mayor valor en la venta no existe un hecho que deba ser gravado, razón que resulta indicativa de la relevancia de determinar el costo de las acciones a efectos de concluir si el contribuyente se encuentra o no dentro de la hipótesis de hecho prevista en la franquicia antes referida.

Que, por lo anterior, al haber resuelto los jueces de la instancia que resultaba imperioso acreditar el costo de las acciones, es decir el monto pagado por el contribuyente en su adquisición, con el único objeto de asentar si existe o no el mayor valor contenido en la norma, han efectuado una correcta interpretación del contenido de la norma, razón por la que el recurso en esta parte no podrá ser acogido.

Que, en cuanto al segundo yerro denunciado en este acápite en orden a que al no haberse acreditado el costo de las acciones debió concluirse necesariamente que aquel era igual a cero y que el mayor valor estaba determinado por el precio de la venta de las acciones, tampoco resulta posible de acoger, por cuanto aquello supone la revisión de un hecho determinado por los jueces del fondo respecto del que no se ha invocado alguna vulneración a las normas regulatorias de la prueba.

SEPTIMO: Que, en cuanto al yerro consistente en que la sentencia pese a haber reconocido en sus considerandos 5 y 13 el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2 transitorio de la Ley N°19.768 sin embargo no lo aplicó, resulta de una atenta lectura de la sentencia que en el considerando quinto el sentenciador de primera instancia –argumento que hace suyo la sentencia impugnada al confirmarla- hace una recopilación de las etapas previas al reclamo tributario tal como el inicio de la etapa de fiscalización, el aporte de antecedentes del contribuyente, y la determinación de la objeción por parte del servicio, además de la existencia de una revisión de la actuación fiscalizadora, las consideraciones el informe emitido por la fiscalizadora y la postura que aquella adoptó respecto de cada paquete accionario los que agrupó conforme fueron o no aportados antecedentes para su revisión. Luego el sentenciador en el considerando décimo tercero razona sobre un punto central cual es el incumplimiento en la carga de acreditar fehacientemente que las ventas de acciones desagregadas de la renta por el contribuyente cumplían con los requerimientos normativos de excepción, en particular el mayor valor de venta, de tal suerte que no resulta efectiva la afirmación utilizada por el contribuyente en su recurso en orden a que el sentenciador pese a tener por cumplido los requisitos del artículo 2 transitorio de la Ley 19.768 no habría aplicado tal norma.

Al respecto cabe además señalar que la ley N°19.768 lo que hizo fue incorporar al D.L 824 el artículo 18 ter al que tantas veces se ha hecho referencia, artículo este último que contemplaba – hasta su derogación y creación del artículo 107 del mismo D.L- la franquicia reclamada por el contribuyente. A su turno, el

artículo 2 transitorio de la ley en comento dispone una norma de opción para quienes hubieren adquirido las acciones hasta el 19 de abril de 2001 para acogerse al beneficio o franquicia del artículo 18 ter para futuras enajenaciones, sin embargo el cumplir con las imposiciones de esta última norma no lleva necesariamente a colegir que el contribuyente cumple con los demás requisitos impuestos por el propio artículo 18 ter del D.L 824 hoy artículo 107, es decir, no basta con cumplir con la norma del artículo segundo transitorio para que mecánicamente deba concluirse que el contribuyente puede acceder a la franquicia contenida en el artículo 18 ter tantas veces mencionado.

OCTAVO: Que al igual que en el tratamiento que se ha dado al segundo yerro denunciado por el recurrente, se advierte la carencia en cuanto a la invocación de una vulneración a las normas reguladoras de prueba cuando la contribuyente sostiene en su recurso la aplicación errónea de los artículos 2 N°1, 17 N°18, 18, 29 y 30 del D.L N°824, en particular cuando indica el haber acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 ter hoy 107 del D.L mencionado implica necesariamente concluir a partir de la

ponderación de los elementos probatorios una cuestión distinta a la sostenida por los jueces del fondo, lo que no resulta viable a través del recurso de casación sustantiva, sin que la impugnación se encuentre debidamente fundada en la transgresión a las normas antes descrita.

NOVENO: Que finalmente en lo que atañe al paquete accionario correspondiente a Entel, sobre el que la sentencia – en fundamento del recurso habría excluido de la aplicación del artículo 18 ter del D.L N° 824 aduciendo que no se habría adquirido en un proceso de oferta pública, ya que, si bien se celebró por medio de un corredor, el contrato se habría celebrado ante dos testigos, y que a juicio de la recurrente constituiría una confusión de dos requisitos alternativos que contiene el artículo 18 ter, a saber, que la adquisición se haya realizado en una bolsa de valores o bien en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, resulta necesario no perder de vista que aquello no influye en lo dispositivo de la sentencia impugnada, por cuanto, y respecto de tal paquete accionario el contribuyente tampoco acreditó el costo de las mismas, conforme se concluyó en el considerando décimo tercero en sus tres últimos párrafos.

DECIMO: Que por último y de suma relevancia resulta el establecer que todo el recurso de casación sustantiva discurre sobre el cumplimiento irrestricto que habría dado la contribuyente a los requisitos impuestos por el articulo 107 ex 18 ter del D.L 824, de suerte que lo verdaderamente reprochado por el recurso es la conclusión a la que arribaron los jueces del fondo luego de sopesar los antecedentes probatorios acompañados en el proceso de reclamación, la que no se aviene con su pretensión, sin que se invoque alguna infracción a las normas reguladoras de prueba. Que en consecuencia puede afirmarse que el recurso de casación en el fondo lo que buscaba era variar los hechos asentados en la sentencia impugnada, proponiendo una conclusión distinta, luego, al no ser posible acceder a la modificación de hechos y con ello a las conclusiones de los jueces del fondo dada la defectuosa impugnación, solo cabe concluir que al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno, y por el contrario han dado correcta aplicación a la normativa que sustenta su decisión, determinando la improcedencia parcial de la franquicia esgrimida por la contribuyente, razón por la que el arbitrio de casación sustantiva será desechado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario, y artículos 764, 768 N° 4, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la contribuyente Dimensional Investments Chile Funds Limitada a fojas 651, contra la sentencia dictada el uno de agosto de dos mi diecisiete, escrita a fojas 647.

Acordada contra el voto del Sr. Künsemüller, quien estuvo por acoger el recurso de casación en la forma conforme los siguientes argumentos:

1° Que, el vicio de “extrema petita” alegado por el recurrente se hace consistir en que el tribunal de la causa haya extendido el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, defecto reproducido en el fallo de alzada.

2° Que, en la especie, a petición del reclamante se eliminaron los puntos 1° y 3° del auto de prueba. El primero de ellos se refería a “acreditar el costo tributario de las acciones enajenadas durante el año comercial 2010…”.

3° Que, en consecuencia, sólo quedó como hecho sustancial, pertinente y controvertido, “Acreditar que en la sociedad concurren los requisitos del artículo 18 ter (actual 107) de la Ley de la Renta respecto de la utilidad en la venta de acciones, que asciende a $2.092.804.986.”

4° Que, por ende, el debate procesal-probatorio quedó circunscrito al hecho signado con el numeral 2° del auto de prueba, desapareciendo en la litis los hechos signados con los nros. 1 y 3 de dicha sentencia interlocutoria.

5° Que, el juez a quo, no obstante haber eliminado el punto de prueba nro. 1, decidió que, contrariamente a lo resuelto al proveer el recurso de reposición de reclamante, “determinar el costo de las acciones enajenadas es necesario y de vital importancia…”, en relación al artículo 21 del Código Tributario.

6° Que, a continuación, y pese a lo decidido anteriormente, la sentenciadora declara que “es absolutamente indispensable que el recurrente acredite el costo de las acciones enajenadas”, imponiendo al contribuyente una carga probatoria de la cual lo había eximido por resolución firme.

7° Que, el fallo de alzada mantiene el criterio del a quo, sosteniendo que “es necesario conocer el costo de dichas acciones para saber la utilidad mayor o menor que se ha obtenido con la operación de las mismas”.

8° Que, si es tan indispensable –como se alegó en estrados– conocer el costo tributario de las acciones para resolver la controversia, ¿por qué se eliminó el punto de prueba que imponía el deber de acreditar esa circunstancia? ¿por qué no se objetó por el ente fiscal esa eliminación?

9° Que, primero se le dice al reclamante que no resulta imprescindible a los efectos de la litis acreditar el costo tributario de las acciones y, acto seguido, en la sentencia se le asevera lo contrario, informándole que por no haber satisfecho una carga probatoria que no le fue impuesta, se desestima su reclamo.

10° Que, la Corte Suprema ha explicado el vicio de ultra petita y extra petita, señalando que se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes y se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir (SCS, 09.08.1963, R., t. 60, sec. 1ª, p. 221).

11° Que, los hechos sobre los cuales cabe rendir la prueba en el proceso por las partes son aquellos que se determinan en la resolución que recibe la causa a prueba. (Mosquera-Maturana, “Los recursos procesales”, Edit. Jurídica, 3ª edición, 2017, p. 284)

12° Que, en Derecho Tributario, gobernado por el principio de la legalidad, no caben las reglas o exigencias “implícitas”.

13° Que, no habiéndose determinado en el auto de prueba el hecho cuya falta de acreditación se reprocha al recurrente, está clara, a juicio de este disidente, la existencia del vicio que fundamenta el recurso, con incidencia en lo dispositivo del fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Brito

Rol Nº 4582-2018

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Antonio Barra R., y Jorge Lagos G. No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Barra, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a ocho de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el

Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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