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Fallo de tribunal superior
Rol 4609-2013

Tsimoyannis Sarantitis Nicolaos

Corte Suprema acogió casación fiscal sobre carga de prueba en IVA y renta: contribuyente debe probar efectividad de operaciones con facturas irregulares, no corresponde al SII acreditar declaraciones maliciosas, y se amplía plazo de prescripción de 3 a 6 años.

Ha LugarCasación

ARTÍCULOS 21 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Tribunal
Corte Suprema
Rol
4609-2013
Fecha
20 de enero de 2014
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud de la cual se revocó la de primera instancia, y acogió el reclamo, dejando sin efecto las Liquidaciones. Por la sentencia de primera instancia se desestimó la excepción de prescripción y la reclamación presentada por el contribuyente por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Los autos fueron conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago- Centro, del Servicio de Impuestos Internos.

El recurso denunció la infracción del artículo 21 del Código Tributario, señalando que corresponde al contribuyente probar la efectividad material de una operación sustentada en facturas falsas o irregulares, o bien, probar que dio cumplimiento a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 23 N° 5 del D.L. 825. La recurrente explica que se yerra al estimar que corresponde al Servicio de Impuestos Internos probar o acreditar que el contribuyente actuó a sabiendas o con conciencia de la ilegitimidad de su acción, al efectuar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, pues al fiscalizador sólo le corresponde impugnar o imputar, incumbiendo al contribuyente desvirtuar tales cargos. Finalmente, señala la infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, desde que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para revisar las diferencias y liquidar impuestos es de 6 años.

La Corte Suprema estimó que la reclamante debe acreditar la veracidad de sus declaraciones, y por tanto, los jueces del grado han invertido el peso de la prueba, vulnerando de ese modo el artículo 21 del Código Tributario. Además, señaló que al hacerse aplicación del artículo 200 inciso 1º del Código Tributario, en lugar del inciso 2º de esa disposición, ellos han sido conculcados, desde que al no haber probado el contribuyente la efectividad de las operaciones cuestionadas o bien, dado cumplimiento a las exigencias que señala el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, subsiste el carácter irregular de las facturas incorporadas en su contabilidad y la calificación de maliciosa de sus declaraciones, de modo que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de los antecedentes del contribuyente, se extendió de tres a seis años.

El Tribunal de Casación agregó además que, como en la etapa administrativa se imputó al contribuyente que se trataba de tributos amparados en facturas falsas, irregulares y sin respaldo documentario, los razonamientos de los magistrados sobre la ausencia de dolo específico, no resulta aceptable.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En autos Rol N° 10.886-2007 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil once, escrita de fs. 214 a 222, se desestimó la excepción de prescripción y la reclamación presentada por el contribuyente don XX, en contra de las Liquidaciones N°s 580 a 601, de 5 de febrero de 2003, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios de enero, marzo a junio de 1997; febrero a abril, junio, agosto a diciembre de 1998; e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, años tributarios 1997, 1998 y 1999, y Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, períodos de noviembre 1997 y mayo 1999, con costas.

Apelado ese fallo por el representante del contribuyente, por resolución de once de junio de dos mil trece, rolante a fs. 283, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó, y en su lugar acogió el reclamo, dejando sin efecto las Liquidaciones N°s 580 a 601, de 5 de febrero de 2003.

Contra este último pronunciamiento, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado doña FF, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fs. 308.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 21 del Código Tributario, señalando que dicho precepto establece la carga de la prueba en materia tributaria, de manera que corresponde al contribuyente probar la efectividad material de una operación sustentada en facturas falsas o irregulares, o bien, probar que dio cumplimiento a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 23 N° 5 del D.L. 825.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada yerra al estimar que corresponde al Servicio de Impuestos Internos probar o acreditar que el contribuyente actuó a sabiendas o con conciencia de la ilegitimidad de su acción, al efectuar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, basadas justamente en facturas falsas, al fiscalizador sólo le corresponde impugnar o imputar, incumbiendo únicamente al contribuyente desvirtuar tales cargos, al no entenderlo así se ha dejado de aplicar el artículo 21 del código del ramo.

En un segundo acápite, protesta por la infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, alega el recurrente que en la sentencia se omite indebidamente dar aplicación a ese precepto, desde que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para revisar las diferencias y liquidar impuestos se amplió de 3 a 6 años a consecuencia de incluir en su declaración facturas falsas. Así, al estimar los jueces de alzada que correspondía al fiscalizador probar que el contribuyente realizó declaraciones maliciosamente falsas, vulnerando con ello el peso de la prueba, dejó de aplicar el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, que extendía el término de prescripción, lo que constituye errónea aplicación de la ley.

Precisa que la expresión “maliciosamente falsa” no debe entenderse como sinónimo de dolo penal ni se necesita la presentación de una querella criminal, bastando al respecto las declaraciones que hace el Servicio para que la carga de acreditar la efectividad de las operaciones recaiga exclusivamente en el contribuyente. A consecuencia de estas mismas infracciones se incurrió en violación al inciso primero del artículo citado, que contempla la prescripción de 3 años, por falsa aplicación.

Finalmente expone que las infracciones denunciadas han tenido influencia sustancial en lo resuelto, porque con la inversión del peso de la prueba se ha exigido al Servicio acreditar lo que no correspondía y a resultas de ello se ha hecho aplicación de un plazo de prescripción improcedente, por lo que solicita la nulidad de la sentencia impugnada y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se disponga confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión del presente arbitrio es necesario considerar que constituyen hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:

1.- Con fecha 17 de febrero de 2003, don XX, interpuso ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, reclamo en contra de las liquidaciones N° 580 a 601, de 6 de febrero de 2003.

2.- Por sentencia de 25 de octubre de 2007, escrita a fojas 131, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago invalidó el fallo de primer grado, reponiendo la causa al estado en que el juez competente dé la debida tramitación al proceso.

3.- Con fecha 6 de diciembre de 2007 se dictó el cúmplase de la aludida sentencia, se anularon los giros emitidos en cumplimiento del fallo invalidado, acogiéndose a tramitación la reclamación el 1 de febrero de 2008.

4.- Mediante las liquidaciones N°s 580 a 601, se imputó al contribuyente diferencias de Impuesto al Valor Agregado, originadas en el aumento indebido del crédito fiscal al registrar en su contabilidad facturas falsas y sin respaldo documental, todo ello de conformidad con el artículo 23 N°s 1y 5 del DL 825, en los períodos enero, marzo a junio de 1997; febrero a abril, junio, agosto a diciembre de 1998; e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, años tributarios 1997, 1998 y 1999, y Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, períodos de noviembre 1997 y mayo 1999.

5.- Las facturas ideológicamente falsas fueron emitidas por el mismo proveedor, Sociedad Comercial Sanhueza Ltda., contribuyente en contra del cual el Servicio de Impuestos Internos presentó querella criminal por delitos tributarios.

6.- Las liquidaciones reclamadas fueron notificadas al contribuyente con fecha 6 de febrero de 2003.

TERCERO: Que ante la existencia de estas operaciones, el Director Regional recibió la causa sobre reclamación a prueba, resolución que se lee a fs. 207, para que se acreditara: 1.- “La efectividad y monto real de las operaciones de que da cuenta cada una de las facturas que se rechaza en las liquidaciones”.

Sin embargo, no consta del fallo que el contribuyente rindiera prueba alguna para demostrar la efectividad de las operaciones, como tampoco acreditó el pago de las mismas en la forma que señala el artículo 23 N° 5 del D.L. 825.

CUARTO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió que estaba prescrita la acción de cobro del Fisco, por todas las liquidaciones reclamadas, considerando que la malicia exigida por el artículo 200 del Código del ramo es de orden tributario y consiste en la conciencia que se están registrando en la contabilidad documentos que son falsos, con el objeto de disminuir el verdadero monto del tributo. Así, de los antecedentes allegados al proceso, estimó que no es posible presumir la malicia del contribuyente, por lo que no procede aplicar el plazo de prescripción extraordinario establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, concluyendo que las liquidaciones reclamadas se encontraban prescritas.

QUINTO: Que lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido.

En tal orden de ideas resulta relevante dejar establecido nuevamente que, pese a que la sentencia impugnada revocó la de primer grado, mantuvo la situación fáctica establecida, particularmente en cuanto a que las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas no son efectivas (razonamiento 10° sentencia de primera instancia).

SEXTO: Que el artículo 21 del Código Tributario establece que es de cargo del contribuyente la obligación de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza y monto de las operaciones que sirvan de cálculo de los impuestos, lo que a éste correspondía cumplir en el caso concreto, atento además, a la redacción que se dio al punto de prueba que se fijó en el proceso y que arriba ha sido trascrito.

SÉPTIMO: Que del modo señalado, cuando los jueces de alzada se desvinculan de la norma legal que ordenaba al reclamante acreditar la veracidad de sus declaraciones, situando de contrario tal obligación en el Servicio de Impuestos Internos, han invertido el peso de la prueba vulnerando de ese modo el artículo 21 del Código Tributario, e incurrido en la infracción de derecho que denuncia el recurrente.

OCTAVO: Que a consecuencia de la infracción anotada, resulta ser cierto que los jueces de apelación han cometido, además, un segundo error de derecho, al hacer aplicación del artículo 200 inciso 1º del Código Tributario, en lugar del inciso 2º de esa disposición, desde que al no haber probado el contribuyente –como era su obligación- la efectividad de las operaciones cuestionadas o bien, dado cumplimiento a las exigencias que señala el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, subsiste el carácter irregular de las facturas incorporadas en su contabilidad y la calificación de maliciosa de sus declaraciones, de modo que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de los antecedentes del contribuyente de que se trata se extendió de tres a seis años, razón por la cual procedía el rechazo de la excepción de prescripción alegada por aquél.

NOVENO: Que en la especie, tal como se deduce de lo que se expuso previamente, ya en la etapa administrativa se imputó al contribuyente que se trataba de tributos amparados en facturas falsas, irregulares y sin respaldo documentario. Tales acusaciones, no desvirtuadas durante el procedimiento tributario, fueron establecidas como hechos de la causa por la sentencia de primera instancia, de tal manera que los razonamientos de los magistrados del mérito sobre la ausencia de dolo específico no resultan aceptables.

DÉCIMO: Que, de esta manera, constatados los errores de derecho denunciados, resulta forzoso concluir que tales yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, al estimar justificada la procedencia de la prescripción extintiva de la acción del Fisco de Chile.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña FF, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 285, contra la sentencia de once de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 283 y 284, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 20.01.2014 – ROL N° 4609-2013 – MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U., LAMBERTO CISTERNAS R., JUAN ESCOBAR Z. Y EL ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO PERALTA V.

Normas aplicadas

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