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Fallo de tribunal superior
Rol 4788-2013

Manuel Enrique Dillems Burlando

Contribuyente cuestionó rechazo de inversiones en fondos mutuos y bien raíz por no acreditar fehacientemente el origen de fondos. Corte Suprema rechazó casación por insuficiencia probatoria y falta de denuncia de vulneración a sana crítica.

No Ha LugarApelación

ARTÍCULO 16, 17 Y 132 INCISO 14 CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 29, 30, 31 Y 70 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 1698 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL

Tribunal
Corte Suprema
Rol
4788-2013
Fecha
9 de junio de 2014
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente Manuel Enrique Dillems Burlando, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo interpuesto.

El recurso denuncia infracción los artículos 16 inciso 1°, 17 inciso 1° y 21 del Código Tributario, artículos 29, 30, 31 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 1698 y siguientes del Código Civil.

Respecto al artículo 70 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el recurrente afirmó que lo resuelto por el Servicio en el recurso de reposición administrativa, le exigía que además de probar el origen de los fondos utilizados en las inversiones, acreditara que los fondos estuvieron específicamente destinados a financiar tales inversiones, situación que no estaba prevista en la ley. Añadió que el tribunal a quo no aceptó los registros contables del reclamante, porque ya habrían sido considerados por el ente fiscalizador al momento de acoger en parte el recurso de reposición administrativa, lo cual vulneraba las normas de los artículos 17 y 21 del Código Tributario.

El recurrente indicó que se había transgredido el artículo 21 del Código Tributario, puesto que los antecedentes presentados por el contribuyente no habían sido declarados no fidedignos, por lo que el Servicio no podía prescindir de ellos, resultando entonces impertinente que se señalara que en este caso el peso de la prueba correspondía al contribuyente.

En relación con los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, indicó que eran normas relativas a las leyes reguladoras de la prueba, y que el Servicio de Impuestos Internos estaba obligado a aceptar la contabilidad y demás documentos del contribuyente

La Corte Suprema rechazó el recurso, manifestando que en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, correspondía al recurrente acreditar la veracidad de sus declaraciones, lo que en el proceso no se comprobó, ya que no aportó prueba idónea que pudiera dar por establecido el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones cuestionadas. Además, indicó que el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario establece que la prueba en este tipo de procedimientos se valora conforme a las normas de la sana crítica y que el recurrente omitió denunciar vulneración a ese precepto y en consecuencia, incumplió con señalar la forma en que se habrían infringido las reglas de la sana crítica, puesto que no desarrolló cómo los jueces del mérito habrían transgredido los principios de la lógica, ni qué razonamientos –inductivo o deductivo- serían erróneos, ni qué máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados se habrían violentado al decidir rechazar el reclamo.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, nueve de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Ruc 12-9-0000050-0, Rit GR-08-00018-2012, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía; Rol N° 4788-2013 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamo interpuesto por el contribuyente señor xxxxxxx, en contra de las liquidaciones N° 539 y 540, por sentencia de primera instancia de dieciséis de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 88, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto, decisión impugnada a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de seis de junio de dos mil trece, escrita a fojas 144, que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.

En contra de esta última decisión, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 177, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como normas infringidas los artículos 16 inciso 1°, 17 inciso 1° y 21 del Código Tributario, artículos 29, 30, 31 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 1698 y siguientes del Código Civil.

Señala que en las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos se determinó una mayor base imponible de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario por el año tributario 2009, fundada en que no se habría acreditado fehacientemente una inversión en fondos mutuos por $34.000.000 y un saldo de precio por compra de un bien raíz por $32.522.000. Indica que interpuso recurso de reposición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos, y acompañó los antecedentes contables obligatorios para justificar –aparte de las partidas en discusión- otras inversiones que en definitiva se tuvieron por justificadas en base a los antecedentes mencionados. Sin embargo, agrega, para rechazar la justificación de los montos cuestionados se determinó en la misma resolución administrativa que si bien de la documentación contable, en la que se incluía el flujo de fondos originados de la Cuenta Caja, es coherente con los fundamentos de la solicitud, decide que éstos no permiten por sí mismos tener por acreditado que esos dineros fueron específicamente destinados a financiar las inversiones aludidas.

Expresa que los sentenciadores han vulnerado los artículos 16 inciso 1°, 17 inciso 1° y 21 del Código Tributario, toda vez que el contribuyente, por la actividad que desarrolla, acredita su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, por lo que durante el proceso se probó fehacientemente con la documentación contable y demás antecedentes, la justificación del origen de los fondos en las inversiones cuestionadas; y sin embargo, el tribunal la tuvo por insuficiente, contraviniendo incluso lo resuelto en el recurso administrativo de reposición, en el que para acceder a las otras partidas liquidadas, se tuvo como fidedigna toda la contabilidad del reclamante, que fue la misma que se acompañó ante el tribunal tributario.

Asevera que también se ha infringido el artículo 70 inciso 2° de la Ley de la Renta, puesto que afirmando lo resuelto por el Servicio en el recurso de reposición administrativa, se exige al recurrente que debe además de probar el origen de los fondos utilizados en las inversiones, acreditar que los fondos estuvieron específicamente destinados a financiar tales inversiones, situación que no está prevista en la ley. Añade que por lo anterior, al resolver el tribunal a quo en el considerando décimo séptimo que no acepta los registros contables de la reclamante, dentro de los cuales se encuentra el Libro Caja porque ya habrían sido considerados por el ente fiscalizador al momento de acoger en parte el recurso de reposición administrativa, ha vulnerado las normas de los artículos 17 y 21 del Código Tributario. Agrega que el mismo tribunal a quo en el motivo vigésimo segundo de la sentencia establece que el flujo de caja emanado de la Cuenta Caja es un registro extracontable, lo que es efectivo, pero olvida el sentenciador que éste deviene del Libro Mayor Caja, que es un registro contable. En ese sentido, expresa que el artículo 132 inciso 15° del Código Tributario, además de aceptar prioritariamente los antecedentes contables del contribuyente, dispone que se puede acompañar como medio de prueba cualquier otro que ratifique o afirme lo expuesto en los registros contables obligatorios para el contribuyente.

Igualmente, indica que se ha transgredido el artículo 21 del Código Tributario, puesto que los antecedentes presentados por el contribuyente no han sido declarados no fidedignos, por lo que el Servicio no puede prescindir de ellos, resultando entonces impertinente que en el razonamiento cuadragésimo se señale que en este caso el peso de la prueba corresponde al contribuyente. Del mismo modo, aduce que se han contravenido las normas invocadas en relación con los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, relativas a las leyes reguladoras de la prueba, ya que el Servicio de Impuestos Internos está obligado a aceptar la contabilidad y demás documentos del contribuyente.

Por otra parte, afirma que se han quebrantado los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de la Renta, referidos a la determinación de la base imponible, en los que se definen los ingresos brutos y la forma de determinar la renta bruta.

Finalmente, en cuanto a la manera en que tales errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, señala que, aplicadas correctamente al caso las normas infringidas, debió concluirse que conforme a lo expuesto, prueba documental no objetada y testimonial rendida, se acreditó fehacientemente la justificación del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas, y que los mismos fueron necesarios para producir la renta.

Segundo: Que, primeramente, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones reclamadas N° 539 y 540, modificadas por Resolución Exenta N° 9095 de 20 de enero de 2012 que acogió en parte el recurso de reposición administrativa interpuesto por el contribuyente, a consecuencia de que el reclamante no justificó el origen de los fondos con los que efectuó la inversión en fondos mutuos ascendente a $34.000.000 con fecha 30 de marzo de 2008, y la inversión consistente en desembolso por adquisición de un bien raíz rol 233-055, comuna de Perquenco, saldo insoluto por un monto de $32.522.000 con fecha 20 de febrero de 2008; por lo que al no justificar el contribuyente el origen de los fondos con los que efectuó esas inversiones, se procedió, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de la renta, a gravar los ingresos no justificados como utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el artículo 20 N° 3 del mismo texto legal.

Por su parte el contribuyente arguye en su reclamo que atendido el flujo de fondos de los meses de enero a diciembre del año 2008 que tendría como base la Cuenta Caja de su contabilidad, quedaría claramente demostrada la existencia de un saldo de caja suficiente para justificar plenamente el origen de los fondos sobre las cantidades indicadas por el Servicio de Impuestos Internos.

Tercero: Que una adecuada decisión del presente recurso hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente, los que siguen:

1.- El reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.

2.- El reclamante registra giro de Instalaciones eléctricas y baja tensión y agricultor.

3.- El contribuyente, a la fecha de la emisión de las Liquidaciones N° 539 y 540, había efectuado las siguientes inversiones: desembolso por adquisición de bien raíz rol 233-055 comuna de Perquenco, saldo insoluto por un monto de $32.522.000; inversión en Celfín Capital Administradora General de Fondos Mutuos el año 2008 por un monto de $34.000.000; inversión en Administradora General de Fondos Mutuos Security S.A. el año 2008 por un monto de $30.000.000; compra de acciones a Valores Security S.A. Corredores de Bolsa por un monto de $29.742.162.

4.- Por Resolución Exenta N° 9025, de 20 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos acogió en parte la reposición administrativa formulada por el contribuyente teniendo por acreditado el origen de los fondos destinados a la adquisición de Fondos Mutuos por $30.000.000 en Administradora General de Fondos Mutuos Security S.A. el año 2008; y la compra de acciones por $29.742.192 en Valores Security S.A. Corredores de Bolsa con fecha 22 de mayo de 2008.

Cuarto: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Temuco mantuvo lo resuelto por el tribunal de primera instancia, desestimando el reclamo, en primer término porque el contribuyente no aportó antecedentes probatorios a la causa que respalden las argumentaciones sostenidas en orden a que el reclamante disponía al 22 de febrero de 2008 de la suma neta de $32.522.000 para financiar el saldo insoluto pagado por la adquisición del inmueble rol de avalúos 233-055 de la comuna de Perquenco y al 30 de marzo de 2008 de la cantidad neta de $34.000.000 para financiar la inversión en Fondos Mutuos Celfin Capital (razonamiento 36°).

En relación a los flujos de dinero por parte del contribuyente que han sido depositados en la cuenta corriente, señalan los sentenciadores que no existe antecedente alguno que permita establecer la existencia de estos flujos y si dichos fondos han tributado de acuerdo a la normativa vigente o bien correspondían a ingresos no constitutivos de renta o exentos de tributación, porque el reclamante nada ha acreditado al respecto ya que los supuestos ingresos incluidos en el flujo de caja no han sido respaldados con los respectivos documentos (considerando 37°).

Por último, señalan que los antecedentes allegados a la causa permiten tener por acreditada la existencia de las inversiones realizadas por el reclamante en el año 2008, aludidas precedentemente, pero no es posible establecer fehacientemente el origen de los fondos aplicados a las antedichas inversiones mediante el flujo de caja (motivo 40°).

Quinto: Que las circunstancias descritas constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar las premisas fácticas contrarias y favorables a las pretensiones del recurrente, es necesario que se haya verificado la violación de leyes reguladoras de la prueba, lo que no denunció de manera eficiente, y ello ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Sexto: Que, como se anticipó, la infracción se produciría -según afirmó el recurrente-, puesto que habría acreditado fehacientemente con la documentación contable y demás antecedentes la justificación del origen de los fondos en las inversiones cuestionadas, y porque se le habría exigido, además, de probar el origen de los fondos utilizados en las inversiones, demostrar que dichos recursos estuvieron específicamente destinados a financiar esas inversiones. Lo anterior, a la luz de los hechos establecidos en el proceso no se verifica, porque tal y como se mencionó en detalle en el motivo cuarto de la presente sentencia, se asentó que el contribuyente no aportó elementos probatorios que acrediten el origen de los fondos empleados para financiar el pago del saldo de precio de la adquisición del inmueble y la inversión en fondos mutuos; ni antecedentes que permitan determinar la existencia de los flujos de dinero ya que los supuestos ingresos incluidos en el flujo de caja no han sido respaldados con los respectivos documentos.

Séptimo: Que, de lo expuesto puede inferirse que la casación de fondo se construye refutando los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros descontextualizados que, a juicio del impugnante, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena al recurso intentado, cuyo objetivo es invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en el presente caso, no ha ocurrido.

Octavo: Que tampoco se ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que correspondía al recurrente acreditar la veracidad de sus declaraciones, lo que a la luz de los hechos asentados en el proceso no se comprobó, ya que como se ha expresado no aportó prueba idónea que pudiera dar por establecido el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones cuestionadas.

Noveno: Que por otra parte, cabe precisar que el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario establece que la prueba en este tipo de procedimientos se valora conforme a las normas de la sana crítica, de tal forma que su eventual infracción implicaría que los jueces de la instancia al apreciar las probanzas rendidas se apartan notoria y gravemente de dicho análisis reflexivo y de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos, por lo que la conclusión a la que arriban podría ser revisada por esta vía, como infracción a las normas reguladoras de la prueba, debiendo denunciarse ello de esta forma.

Sin embargo, al analizar el recurso queda de manifiesto que el recurrente omite denunciar vulneración a ese precepto y en consecuencia, incumple con señalar la forma en que se habrían infringido las reglas de la sana crítica, pues no se desarrolla cómo los jueces del mérito habrían transgredido los principios de la lógica, ni qué razonamientos –inductivo o deductivo- serían erróneos, ni qué máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados se habrían violentado al decidir rechazar el reclamo.

Décimo: Que a mayor abundamiento, ha de tenerse presente que de conformidad al inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20, atendida la actividad principal del contribuyente en este caso, de manera que no basta que tales fondos se encuentren disponibles.

Por esta razón, la sentencia impugnada, luego de ponderar las probanzas del reclamante, concluyó que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas.

Undécimo: Que, de lo dicho se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don yyyyyyy, en representación de don xxxxxxxxx, en el primer otrosí de la presentación de fojas 146, contra la sentencia de seis de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 144.

Se previene que el Ministro Sr. Juica no participa de lo fundamentado en el apartado noveno de este fallo, porque en su opinión la norma del artículo 132 inciso 14° del Código Tributario no es reguladora de la prueba que permita su análisis a partir de este recurso de nulidad sustancial ya que la ley expresamente entregó una facultad valorativa a los jueces del fondo que excluye un escrutinio sobre su legalidad a esta Corte Suprema.

Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 09.06.2014 – ROL 4788-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR CARLOS KÜNSEMÜLLER L – MINISTRO HAROLDO BRITO C. - ABOGADOS INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.

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