Importadora Moon Star
Recurso de casación del SII contra sentencia que acogió en parte reclamo de liquidaciones tributarias. Corte rechazó casación por deficiencia argumentativa del recurso y porque los hechos no fueron impugnados.
No Ha LugarApelaciónCÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 132
Análisis del SII
La Corte de Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primera instancia que hizo lugar en parte al reclamo.
El recurso denunció infracción de los artículos 31 inciso 1º de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 23 Nº 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 21 del Código Tributario y artículo 132 inciso 14º del Código Tributario.
Al respecto, la Corte señaló que el recurso deducido había sido planteado objetando las conclusiones a las que habían arribado los jueces del grado, sosteniendo una ausencia de análisis de las disposiciones sustantivas que resolvían lo debatido, así como la conculcación de las reglas de la sana crítica, a través de la omisión de la exposición de las razones tenidas en consideración para resolver como se había hecho, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se había hecho.
Así, la cita a los artículos 21 y 132 inciso 14º del Código Tributario resultaba insuficiente para los fines propuestos, ya que la primera sólo determinaba la carga de la prueba en esta materia y la segunda prescribía los parámetros a los que debía sujetarse el razonamiento judicial en el establecimiento de los hechos de la causa, por lo que la denuncia de su efectivo desconocimiento había de satisfacer ciertas cargas argumentativas que la expuesta no cumplía. Por ello, al sustentarse el recurso simplemente en una impugnación de las conclusiones a las que habían arribado los jueces del fondo, discrepancia legítima pero ajena al mecanismo de impugnación deducido, la referencia a la norma que asignaba la carga probatoria y al artículo 132 no resultaba útil, por cuanto había sido la prueba del contribuyente la que se había analizado, con los resultados consignados en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia.
Por lo que el recurso se advertía como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determinaba su procedencia cuando la sentencia atacada se hubiera “pronunciado con infracción de ley y esta infracción hubiera influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distaban de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no habían sido impugnados y en consecuencia seguían firmes.
En el mismo sentido, señaló que las consideraciones impedían -atendida su naturaleza y finalidad- que el recurso pudiera prosperar, toda vez que ellas lo hacían devenir, además, en infundado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos Rol N° 4.857-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don xxxx y por don xxxx, ambos en representación de Importadora xxxx Limitada, se dictó sentencia de primer grado el dos de diciembre de dos mil trece, que rola a fojas 470 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar en parte al reclamo, respecto de los elementos que consigna, dejando sin efecto las liquidaciones 1110 y 1117, ordenando modificar los elementos de renta que señala para los años tributarios 2010, 2011 y 2013, modificando las liquidaciones 11099, 11101, 11102, 11104, 11105 dejando sin efecto las restantes partidas que detalla.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 506, recurso que fue adherido por el contribuyente a fojas 524 y la Corte de Apelaciones de Iquique con fecha veintitrés de enero del año en curso, según se lee a fojas 531, la confirmó.
A fojas 532 y siguientes, la defensa del Servicio de Impuestos Internos dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 566.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta y 23 Nº 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 21 del Código Tributario y artículo 132 inciso 14º del Código Tributario. Por el primer grupo de infracciones denunciadas, señala el Servicio de Impuestos Internos que las partidas discutidas se sustentan principalmente en las observaciones a dos conceptos de gastos declarados como necesarios para producir renta. El primero dice relación con la procedencia del crédito fiscal y desembolsos derivados de telefonía y el segundo, referido a la procedencia de los pagos efectuados en virtud de algunos finiquitos y pasajes. Respecto de los primeros, objeta que se haya dispuesto la modificacion de las liquidaciones respecto de las facturas referidas a 3 celulares que se consignan en un contrato que el tribunal valora, en circunstancias que ello no basta para considerar tal dispendio como necesario para producir renta ni para tenerlo por justificado, ya que para ello habría que atender a elementos como la cantidad de celulares en relación al número de empleados, los montos pagados por éstos en relación a la renta de la empresa, su actividad, aspectos todos que no fueron demostrados, de manera que lo resuelto además conculca el artículo 21 del Código Tributario. En razón de lo dicho, debió rechazarse el gasto por no ser necesario para producir renta y no guardar relación con el giro, por lo que la consecuencia lógica es que el contribuyente no puede utilizar el crédito fiscal asociado a la operación.
En relacion a la procedencia de los gastos emanados de algunos finiquitos y pasajes, específicamente en lo relativo al gasto por concepto del pasaje del trabajador extranjero xxxx, es un hecho que tal desembolso fue rechazado por el ente fiscalizador por no ser necesario para producir renta y no haberse acreditado fehacientemente, pese a lo cual se ha tenido por demostrado el 50% de tal gasto y del crédito fiscal que es su consecuencia, sin que se logre entender cual de los desembolsos por pasajes fueron utilizados para pagar la obligación del reclamante para con su empleado, de manera que no podía el tribunal optar como lo ha hecho sin desarrollar un análisis que demuestre las razones de tal conclusión. Denuncia, por último que en la especie no existió valoración de la prueba conforme las normas de la sana crítica, por lo que al omitir los jueces del fondo el análisis correspodiente, incumpliendo la obligación de dictar una sentencia motivada, se verifica una infraccion de ley susceptible de ser conocida por el tribunal de casación.
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, se confirmen íntegramente las liquidaciones emitidas.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en las instancias, sosteniendo que el contribuyente no probó la necesidad de los gastos rechazados, de manera que no pueden ser considerados para disminuir la cuantía de la obligación tributaria que grava a la reclamante ni permite invocar en su favor el crédito fiscal correlativo, por lo que procedería ratificar las liquidaciones reclamadas.
TERCERO: Que, encontrándose establecidos como presupuestos de lo decidido que la contribuyente demostró la existencia de un contrato de telefonía celular respecto de tres de los diez números telefónicos aludidos en las facturas objetadas, por lo que el tribunal – sobre la base de los dispuesto en los artículos 23 del DL 825 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta - aceptó los créditos y gastos referidos sólo a tales líneas, ratificando las restantes deducciones efectuadas al crédito fiscal y los agregados a la renta líquida imponible que son consecuencia de las restantes facturas objetadas. En relación al segundo ítem abordado en el recurso, los jueces del fondo decidieron aceptar el reclamo sólo por el 50% del pasaje del trabajador aludido, consignado en la factura de fojas 382, considerando al efecto la obligación del empleador, acreditada en autos, de devolver al empleado a su país de origen. Tales elementos contractuales y de hecho permitieron al tribunal concluir que dichos pagos corresponden al giro de la empresa y han sido necesarios para producir la renta.
CUARTO: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado de los parámetros que las leyes reguladoras de la prueba ordenan considerar.
QUINTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que, en primer término, el recurso deducido ha sido planteado objetando las conclusiones a las que han arribado los jueces del grado, sosteniendo una ausencia de análisis de las disposiciones sustantivas que resuelven lo debatido, así como la conculcación de las reglas de la sana crítica, a través de la omisión de la exposición de las razones tenidas en consideración para resolver como se ha hecho, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero.
Sin embargo, tal exposición de motivos no resulta suficiente para los fines pretendidos, al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente, cuestión que resulta ajena a los fines del recurso intentado.
Así, entonces, la cita los artículos 21 y 132 inciso 14º del Código Tributario resulta insuficiente para los fines propuestos, ya que la primera sólo determina la carga de la prueba en esta materia y la segunda prescribe los parámetros a los que debe sujetarse el razonamiento judicial en el establecimiento de los hechos de la causa, por lo que la denuncia de su efectivo desconocimiento ha de satisfacer ciertas cargas argumentativas que la expuesta no cumple. Por ello, al sustentarse el recurso simplemente en una impugnación de las conclusiones a las que han arribado los jueces del fondo, discrepancia legítima pero ajena al mecanismo de impugnación deducido, la referencia a la norma que asigna la carga probatoria y al artículo 132 no resulta útil, por cuanto ha sido la prueba del contribuyente la que se ha analizado, con los resultados consignados en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia.
SEXTO: Que de esta manera, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.
SÉPTIMO: Que en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a las deficiencias referidas precedentemente, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al encontrarse firmes ellos, no pueden producirse - al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados en la aplicación de éstas.
OCTAVO: Que, en consecuencia, las consideraciones precedentes impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por doña xxxx, Abogado del Departamento Jurídico Regional del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 582, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil catorce, que se lee de fojas 531 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.”
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 03.12.2014 - ROL N° 4.857-2014 – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. - ABOGADO INTEGRANTE SR. ALFREDO PRIETO B. – ABOGADO INTEGRANTE SR. ARTURO PRADO P.