Arsa Group SPA con SII
Corte Suprema revocó inadmisibilidad de amparo económico deducido por contribuyente que cuestionaba retención de devoluciones de IVA exportador durante fiscalizaciones del SII, ordenando admitir y tramitar el recurso por existir hechos que podrían constituir vulneración del derecho a desarrollar actividad económica.
Ha LugarAmparoRecurso de amparo económico - Derecho a desarrollar cualquier actividad económica - Admisibilidad del recurso
Análisis del SII
La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de amparo económico impetrado por la contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos por la infracción a lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, y en su lugar, declaró la admisibilidad del arbitrio y ordenó darle la tramitación correspondiente. La recurrente en su acción impetrada arguyó, que las numerosas (61) y reiteradas fiscalizaciones que le fueron practicadas, sumadas a la retención de la devolución de la mayoría de los fondos por concepto de IVA Exportador solicitada por su parte durante el año 2023 hacían peligrar su situación comercial. Agregó la agraviada, que esta actuación ilegal y arbitraria del Servicio en el ejercicio de su potestad de fiscalización, constituía una vulneración de la garantía constitucional establecida en el numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público, o la seguridad nacional, respetando las normas legales que los regulen.
Finalmente, la contribuyente solicitó que se ordenara la devolución de los fondos retenidos, total o parcialmente, según estimara dicho Tribunal, sin perjuicio de la facultad de fiscalización y su duración, o en subsidio se fijara un plazo, que estimara pertinente para que se resolviera su situación. La Magistratura arguyó que el recurso de amparo económico establecido en la Ley N° 18.971, tenía como finalidad denunciar las infracciones al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, disposición que consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público, o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La Corte de Apelaciones señaló que en el recurso de amparo económico no se encontraban denunciados hechos que comprometieran la citada garantía del artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, pues el acto impugnado no imponía una prohibición o restricción al libre desarrollo de la actividad económica y giro de la recurrente, sino que sólo implicaba una retención de la devolución de IVA por actividad de exportación, mientras durara la fiscalización. Según los Sentenciadores, en consecuencia, la resolución del conflicto planteado se refería a materias tributarias que eran de lato conocimiento, y que decían relación con los Actos Administrativos de Fiscalización Especial Previa (FEP) que dieron lugar a las Resoluciones que denegaron las devoluciones de IVA Exportador solicitadas, para lo cual nuestra legislación contemplaba acciones ordinarias, no siendo impugnables por la vía del amparo económico. La Corte de Apelaciones señaló que a mayor abundamiento, no podía pretenderse que la presente acción cautelar se transformara en un instrumento que reemplazara las vías ordinarias de impugnación de los actos del Ente Fiscalizador, tanto a través de los procedimientos administrativos o judiciales que correspondan, ya que aceptarlo importaría distorsionar tanto la finalidad de este recurso, como la regularidad elemental por la que se rige. Así, agregó que la presente causa no era la vía idónea para impugnar el Acto del Servicio y obtener lo pretendido por la compareciente, motivo por el cual la acción deducida en favor de la contribuyente no podía ser acogida a tramitación. Al respecto, la contribuyente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada y la Corte Suprema al conocer de éste estimó, que la acción intentada se encontraba dentro del artículo único de la Ley N° 128.971, y que del mérito de los antecedentes aparecía de manifiesto la existencia de hechos que eventualmente podrían constituir una vulneración de la garantía consagrada en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política, razón por la cual debió ser acogida a tramitación.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro.
Al escrito folio N° 2479-2024: téngase presente.
Vistos
1.- Que en estos autos, la parte recurrente dedujo recurso de amparo económico, fundado en que el Servicio de Impuestos Internos le imposibilita desarrollar su actividad económica al retenerle la devolución del Impuesto al Valor Agregado por actividad de exportación, derivado del hecho que el recurrido desde el año 2019, sigue en su contra una serie de procedimientos de fiscalización, lo cual se ha traducido en que a la fecha de la presentación de su recurso, se mantenga retenido a la empresa la suma de $7.757.900.859, lo cual, a su entender, afecta el ejercicio de su actividad comercial.
2.- Que la acción en estudio, se encuentra consagrada en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en lo pertinente, que: “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. […] La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo,
3.- Que del mérito de los antecedentes, aparece de manifiesto que en el libelo interpuesto en autos, se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantía consagra en el numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación.
Por estas consideraciones y la normativa citada, se revoca la resolución de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara que el recurso de amparo económico deducido es admisible, debiendo dársele la tramitación correspondiente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 449-2024.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministra Adelita Inés Ravanales A., Los Ministros (As) Suplentes Maria Loreto Gutierrez A., Hernán Alejandro Crisosto G. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Maria Angelica Benavides C. Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro.
En Santiago, a once de enero de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.