Novanor Spa con SII
Bloqueo de acceso al sitio web del SII por observaciones tributarias. La Corte Suprema rechazó el recurso de amparo económico interpuesto por la contribuyente, confirmando que el bloqueo de la clave tributaria constituye ejercicio legítimo de facultades fiscalizadoras del SII.
Ha LugarProtecciónRecurso de amparo económico – Bloqueo de acceso al sitio electrónico del SII
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que había rechazado el recurso de amparo económico interpuesto en contra del Servicio por el bloqueo de acceso al sitio electrónico del Ente Fiscal. La contribuyente al impetrar el recurso ante la Corte de Apelaciones sostuvo que en el mes de julio del año en curso había constatado que su acceso al sitio web del Servicio de Impuestos Internos se encontraba bloqueado y, al presentarse en las oficinas de la recurrida para informarse sobre su situación, se le indicó que la cuenta había sido inhabilitada debido a observaciones tributarias que le afectaban. Además, agregó que se conculcaba la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política e implicaba un serio atentado a los derechos de todo contribuyente previstos en el artículo 8 bis del Código Tributario. Por su parte, el Servicio al emitir su informe arguyó que la medida de bloqueo de la clave tributaria correspondía a una acción utilizada en aquellos casos en que la información ingresada por los contribuyentes a la plataforma presentaba contradicciones, vacíos o inconsistencias que debían ser aclaradas, y que tenía como único objeto incentivar al contribuyente para que concurriera al Servicio a verificar dicha información. El Ente Fiscal sostuvo que su actuación se había ajustado a lo dispuesto en los artículos 1 del Código Tributario y 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, según los cuales le correspondía la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos. Además, en el ejercicio sus facultades, cualquier circunstancia relevante en términos tributarios tenía su consiguiente anotación como medio de resguardo necesario para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización. El Servicio terminó sosteniendo que no había privado al ocurrente de su derecho a desarrollar actividades económicas ni limitado el desarrollo de sus actividades empresariales de manera ilegal o arbitraria, ya que los Actos Administrativos se habían ejercido en virtud de que el mismo contribuyente no había dado cumplimiento a la normativa tributaria. Así, la Corte Suprema confirmó lo concluido por el Tribunal de Segunda Instancia que arguyó que el recurso de amparo económico era la acción que cualquiera persona podía interponer a fin de denunciar las infracciones al numeral 21 del artículo 19 de la carta Fundamental, esto era, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, que no fuera contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que las regularan. Además, el Máximo Tribunal hizo suyo los argumentos de la Magistratura en cuanto a que sostuvo que el referido recurso había sido incorporado al ordenamiento constitucional por la Ley N°18.971 del año 1980 con el objeto de garantizar la libertad de desarrollar una actividad económica, y que como acción jurisdiccional de carácter popular podía ser interpuesta por cualquiera persona, sin que tuviera un interés actual en los hechos, siempre que fuera para proteger el desarrollo de alguna actividad económica y que pudiera verse vulnerado el derecho del artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental. Por otra parte, la Corte Suprema también confirmó que, de acuerdo al mérito de los antecedentes aportados y no controvertidos, se infería que la conducta reprochada era la acción desplegada por el Órgano Fiscalizador, que era una consecuencia ante las diversas anotaciones negativas registradas y que se había tenido en cuenta que el representante legal de la contribuyente representaba además a otras empresas en las que se reiteraban las anotaciones por encontrarse “no ubicadas” en sus respectivos domicilios y ser emisores agresivos de documentación tributaria. Agregando que, por esa razón, la recurrente había debido realizar los trámites requeridos de manera presencial con la única finalidad de corroborar los antecedentes de sus anotaciones negativas en virtud del rol fiscalizador que el Servicio cumplía. Así finalmente, la Corte Suprema hizo suyo los argumentos respecto a que según se desprendía de lo informado por la Autoridad recurrida, el bloqueo era una medida de carácter transitorio, cuyo único objeto era su concurrencia personal y actualización de la información, no observándose infracción al derecho a desarrollar una actividad económica en los términos denunciados por la recurrente. Así, concluyó que la actuación reprochada no infringía la garantía constitucional esgrimida, la cual quedaba sujeta a que su desarrollo se ejerciera cumpliendo las normas legales que la regulaban, en este caso las normas tributarias cuya fiscalización correspondía al organismo reclamado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
A los escritos folios N°s 101714-2024, 103633-2024 y 103644-2024: a todo, téngase presente.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada, de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
Se previene que el Abogado Integrante señor Valdivia concurre a la confirmatoria, teniendo para ello únicamente presente:
1° Que la acción prevista en la Ley N° 18.971 ampara la garantía constitucional de "la libertad económica" frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares.
2° Que, en efecto, el legislador a través de la Ley N°18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a cabo con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política.
3° Que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de protección, acción que se concede a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales, entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N° 21 de la Carta. Por otra parte, el artículo único de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N° 21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla así esta ley una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a tutelar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política, según se adelantó en el considerando segundo. La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta garantía, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de protección en resguardo del derecho a la libertad económica como un derecho de carácter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular.
4° Que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección.
5° Que las razones antes señaladas resultan, en concepto de este previniente, aptas para concluir que el llamado recurso de amparo económico no es idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, razón suficiente para el rechazo de la acción deducida.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 51.625-2024.