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Fallo de tribunal superior
Rol 5390-11

Discutió si el SII excedió plazo de seis meses para liquidar IVA (Ley 18.320) y si aplicó correctamente la excepción por infracciones con pena corporal. La Corte Suprema acogió el recurso de casación.

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5390-11
Fecha
6 de marzo de 2013
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Ley N° 18.320 sanciona con la pérdida del beneficio que ella misma contiene a todo contribuyente que se encuentre en uno de los supuestos que menciona el numeral tercero su artículo único.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, seis de marzo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 5390-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciados por el contribuyente Maderas y Materiales de Construcción Limitada y su socio Esteban Andrés Sánchez Salinas, se dictó sentencia de primer grado el 27 de diciembre de 2010, la que rola a fojas 638 y siguientes, por la que se desestimaron sus alegaciones, confirmando las liquidaciones cursadas por el Servicio de Impuestos Internos. La anterior decisión fue recurrida de apelación por los dos reclamantes, mediante la presentación que rola a fojas 664, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 10 de mayo de 2011 y que rola a fojas 722, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

A fojas 723 y siguientes, la defensa de los dos contribuyentes citados dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia anterior.

A fojas 805, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se señalan cuatro capítulos de infracciones, denunciando en primer lugar la falsa aplicación que se hizo de la Ley N° 18.320 de 1984, destacando que en el numeral 4° de su artículo único se dispone que el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo fatal de seis meses para citar, liquidar o formular giros por el periodo examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación respectiva, mandato legal que contrastado con la realidad fáctica del caso propuesto, comprueba que la autoridad administrativa se excedió del mismo.

En efecto, se indica en el libelo que con fecha 22 de julio de 2002, mediante la notificación N° 84-7, se requirió de la sociedad recurrente la entrega de diversos antecedentes para efectos de llevar adelante una fiscalización tributaria por IVA, por el periodo de treinta y seis meses, comprendidos entre el mes de julio de 1999 y junio de 2002, al amparo de lo establecido en el artículo 60 del Código Tributario, la que se cumplió en el mes de agosto del mismo año, de manera tal que el plazo de seis meses de que disponía el Servicio para comunicar los resultados de esa fiscalización, mediante la citación, liquidación o giro de las diferencias detectadas, vencía indefectiblemente el 22 de febrero de 2003, siendo que en los hechos la citación emitida finalmente, fue la N° 10, de 29 de marzo de 2004.

SEGUNDO: Que en relación a la naturaleza jurídica del plazo referido, se indica éste corresponde a uno de caducidad, siendo de carácter obligatorio para la autoridad administrativa, ya que se estableció para limitar el periodo de inactividad que se produce durante las fiscalizaciones y no dejar a los contribuyentes a merced de ellas en el tiempo, cuyos efectos operan por su solo transcurso, lo que conlleva en el caso propuesto a que todas las actuaciones realizadas con posterioridad al vencimiento del término señalado son nulas de derecho público, lo que se encuentra en armonía con lo que se dispone en la circular N° 67 de 2001 del propio Servicio, así como la que la precedió, la N° 32 de 1984 y la posterior, N° 49 de 2010, de las cuales se transcriben algunos de sus párrafos.

TERCERO: Que no obstante lo que se viene expresando, se denuncia que los jueces del fondo procedieron a aplicar a los contribuyentes la situación prevista en el numeral 3° del artículo único de la Ley N° 18.320, señalando que el plazo de seis meses descrito en el siguiente número deja de ser aplicable a aquellos casos que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere, como es, entre otros, la existencia de infracciones tributarias que tengan señalada pena corporal, lo que les impide acogerse a la legislación citada, cobrando aplicación lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, que amplía a seis años el plazo de prescripción al tratarse de declaraciones maliciosamente falsas, incurriendo por ello en un evidente yerro de derecho, toda vez que la regulación anterior tan sólo priva del beneficio consistente en que la fiscalización tributaria a que se vea sometido se extenderá por treinta y seis meses anteriores a la notificación de una revisión, situación que en ningún caso exime al Servicio de su obligación de actuar siempre, cualquiera sea la situación impositiva del fiscalizado, dentro del plazo de seis meses que establece el número 4° del artículo único de la citada legislación.

CUARTO: Que la trasgresión anterior se relaciona con la del artículo 19 del Código Civil, toda vez que los juridiscentes desatendieron el texto expreso de ambos numerales, aplicando el del tercero a una situación fáctica que no lo reconoce y, dejaron de hacerlo con el cuarto, que era el que regulaba el caso propuesto, pues entender que el Servicio de Impuestos Internos pueda eximirse de cumplir el plazo fatal de seis meses, por el sólo hecho de estimar la existencia de algún tipo de irregularidad, manteniéndose en silencio más allá de dicho término, va en contra del texto expreso de la ley y del espíritu con el que se dictó, dejando al contribuyente en una incertidumbre indefinida, que es lo que precisamente se intentó evitar con esta normativa, estando conminada la autoridad a manifestarse dentro del señalado plazo por alguna de las alternativas que se le indican, esto es, citar, liquidar o girar.

QUINTO: Que, a continuación, se hace referencia a diversa jurisprudencia emanada de Cortes de Apelaciones, que se ha inclinado en el sentido que se viene expresando, a lo que se añade lo expresado en las respectivas Actas de la Comisión Legislativa que dio origen a la Ley 18.320, como en los Informes en Derecho elaborados por Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, quienes están por darles similar sentido al señalado por los recurrentes a las normas indicadas precedentemente, vulnerándose en consecuencia las etapas gramatical, lógica, histórica y sistemática de la interpretación de la ley, lo que se vincula con los artículos 49 del Código Civil y 64 del de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario, al no respetarse el carácter de “fatal” de un plazo y dado que no se ejerció durante su transcurso la facultad o derecho que se otorgaba al Servicio, por lo que se produjo necesariamente su preclusión, configurándose de tal forma la primera infracción de derecho en que incurrieron los jueces del fondo consistentes en el desconocimiento del término de seis meses contenido en el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320.

SEXTO: Que, como segundo capítulo de infracciones, se censura la acumulación ordenada entre las causas seguidas contra el socio Esteban Sánchez Salinas y la Sociedad Maderas y Materiales de Construcción Limitada, infringiendo con ello los artículos 84 y 92 del Código de Procedimiento Civil, justificándolo en el hecho de que las liquidaciones practicadas al primero fueron consecuencia de las efectuadas a la segunda, en circunstancias que respecto de ésta última con fecha 14 de noviembre de 2008, se resolvió declarar la nulidad de derecho público, invalidándose la sentencia de primer grado dictada el 29 de agosto de 2005, retrotrayéndose la causa principal al estado de reiniciar su tramitación, lo que necesariamente provocó que los cargos formulados al socio ya individualizado perdieran todo sustento legal, no siendo procedente seguir adelante con su tramitación y menos acumular su causa a dicho expediente, dada la inexistencia del proceso intentado por éste último, debiendo los jueces de alzada corregir de oficio tal error de procedimiento, lo que no aconteció.

SÉPTIMO: Que por el tercer capítulo de errores, se menciona la infracción del artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, ello, al imputarse la falsedad de dos facturas correspondientes al proveedor Juan Carvajal Gallardo, basándose únicamente en su sola declaración, en la que sostuvo que no las emitió, siendo el autor de ellas su contador sin su autorización, en circunstancias que la citada norma no permite darle el carácter de plena prueba, toda vez que la declaración de un solo testigo sirve de base para una presunción judicial, siempre que el deponente sea imparcial y verídico, siendo que el de autos aparece contradicho por la materialidad de los documentos, sin base racional y no acreditada por otros medios, lo que implicó vulnerar las leyes reguladoras de la prueba.

OCTAVO: Que, por último, como cuarto error de derecho, se denuncia la infracción del artículo 21 del Código Tributario, en relación al artículo 23 N° 5 del DL 825 sobre IVA, por atribuirse el carácter de falsedad ideológica a las restantes 83 facturas cuestionadas, limitándose a sostener que se registraban enormes cantidades de madera, las que por su volumen no podían ser transportadas en un solo viaje, lo que califica de mera conjetura, contraponiendo a ello que probó con facturas fidedignas, libro de inventario, de compras y ventas, la efectividad de las compras de que dan cuenta cumpliendo cabalmente con el mandato del primero de los artículos citados, sin que pudiera el Servicio prescindir de tales evidencias, haciendo descansar la imputación en una circunstancia que no está prevista por la ley al efecto, como es la capacidad de carga que registren los camiones, eludiendo toda referencia técnica para comprobar el proceso intelectual que le permitió arribar a dicha conclusión, ignorando por completo la información provista por el reclamante, siendo que en sesenta y dos casos, el peso de la madera que ellos registran es igual o inferior a los 30.000 kilos, los que se pueden transportar sin exceder las cargas máximas; en tanto que en los restante veintiún casos debió ponderarse la voluminosa prueba contable y documental aportada.

NOVENO: Que por su petitorio los recurrentes solicitan que el recurso interpuesto sea acogido, anulando la sentencia recurrida y se dicte otra en su reemplazo, en la que se resuelva acoger los reclamos deducidos por la Sociedad de Maderas y Materiales de Construcción Limitada y su socio Esteban Sánchez Salinas, con costas.

DÉCIMO: Que resulta conveniente consignar previamente los hechos que fueron establecidos por los jueces de la instancia:

a) Que con fecha 22 de julio de 2002, la Sociedad de Maderas y Materiales de Construcción Limitada, fue requerida de acompañar una serie de antecedentes mediante notificación N° 84-7, para la revisión de sus documentos contables de conformidad a lo que dispone la Ley N° 18.320 de 1984, lo que se cumplió el 22 de agosto del mismo año.

b) Que de dicho examen se determinaron irregularidades que afectan al Impuesto al Valor Agregado, lo que tiene incidencia en el Impuesto a la Renta, dejando constancia que su contabilidad se considera como no fidedigna, por basarse en crédito fiscal indebido, recargado en facturas que deben calificarse de falsas, en atención a que su presunto emisor no emitió dichos documentos.

c) Que de la misma revisión se detectó crédito fiscal indebido por fundarse en facturas ideológicamente falsas, ya que se trata de documentos que dan cuenta de grandes volúmenes de madera imposibles de ser trasladados en un solo viaje y no se acompañan las guías de despacho que avalen la realización efectiva de dichas operaciones, sin acreditarse la efectividad material de las mismas ni demostrarse haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 23 N° 5 del DL 825, opción que le permitía utilizar el crédito fiscal con los documentos cuestionados.

d) Que por lo anterior, se rechazó el crédito fiscal y se agregaron como costo o gasto indebido a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría según lo indican los artículos 30 y 31 del DL N° 824, desembolsos injustificados que se consideran gastos rechazados y se afectan con el Impuesto Global Complementario a cada socio en la proporción de su participación en el capital social de conformidad a los artículos 52 y 54 del texto legal ya citado, constituyendo una evidente causal de exclusión de la aplicación de la Ley N° 18.320, en particular de la norma contemplada en el numeral 3° de su artículo único, respecto de los casos en que se esté en presencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, cuyo es el caso,

e) Que, en atención a las irregularidades constatadas, el Sub Director Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, resolvió mediante resolución exenta N° 72 de 12 de diciembre de 2003, la aplicación de sanción pecuniaria y cobro civil de las diferencias de impuestos detectadas, siendo ordenada imponer la primera, por el ilícito tributario previsto y sancionado en los incisos primero y segundo del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario por resolución N° Ex 54 de 23 de enero de 2004, notificándose la respectiva Acta de Denuncia N° 89 el 10 de agosto de 2004, que fue reclamada, incoándose la causa Rol RD N° 389-04, que fue resuelta por sentencia de 18 de noviembre de 2005, la que se rechazó y se encuentra ejecutoriada.

f) Que por Citación N° 10, de 29 de marzo de 2004, cursada a Maderas y Materiales de Construcción Limitada, conforme a los artículos 63 y 200 incisos 2° y 4° del Código Tributario, se la conminó a declarar, aclarar, rectificar, ampliar o confirmar sus declaraciones de impuestos por los montos y períodos que se indican en las partidas respectivas.

g) Que, luego de evacuado el escrito de respuesta de la sociedad contribuyente, con fecha 10 de agosto de 2004 se emitieron las liquidaciones N° s 181 a 224 por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de junio de 1999 a septiembre de 2001, noviembre 2001 a mayo 2002; Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro de Devolución artículo 97 D.L. N° 824 de los años tributarios 2000, 2001, 2002 y 2003.

UNDÉCIMO: Que la sociedad reclamante ha sostenido que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320, excedió el plazo fatal de seis meses que tenía para revisar, citar y liquidar las presuntas diferencias de impuestos, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por dicho organismo fiscalizador.

DUODÉCIMO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de alzada, estableció como hechos para los efectos del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, que las irregularidades detectadas a la Sociedad de Maderas y Materiales de Construcción Limitada, fueron de aquellas tipificadas y sancionadas en el artículo 97 N° 4 del mismo texto legal ya citado, haciendo presente que el proceso de revisión que da origen al cobro corresponde a la Notificación N° 84-7 de 22 de julio de 2002, realizada en el marco del artículo único de la Ley N° 18.320, por la cual fue requerida para entregar los antecedentes en ella solicitados por motivo de una auditoría, a la que se dio cumplimiento el 22 de agosto del mismo año y que producto de la revisión realizada se detectaron una serie de irregularidades en sus declaraciones, consistentes en incorporar en su contabilidad facturas material e ideológicamente falsas sin acreditar la efectividad material de las operaciones de que darían cuenta, todo con el objeto de obtener un crédito fiscal indebido, por lo que se procedió, además, a perseguir la aplicación de una sanción pecuniaria por el delito previsto y sancionado en el N° 4, incisos primero y segundo, del artículo 97 del Código Tributario, la que dio origen al proceso Rol N° 89 de 2004, que culminó con sentencia de 18 de noviembre de 2005, en el que se resolvió no dar lugar a la reclamación, confirmando el acta denuncia aplicando a la Sociedad Maderas y Materiales de Construcción Limitada una multa de $ 201.025.391.-, la que se encuentra firme y ejecutoriada, cuya copia autorizada rola a fojas 518.

DÉCIMO TERCERO: Que, la ley N° 18.320 de 1984 sanciona con la pérdida del beneficio que ella misma contiene exclusivamente en lo que se refiere a la fiscalización de los impuestos contenidos en el DL N° 825 de 1974, a todo contribuyente que se encuentre en uno de los supuestos que menciona el numeral tercero su artículo único, como son los casos de omisiones, retardos o irregularidades detectadas por el Servicio en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, o en que existan infracciones tributarias que tienen señalada pena corporal, como ocurrió en la especie, cobrando vigencia las reglas generales contenidas en el Código Tributario en materia de prescripción, aplicando la de seis años, en atención a haberse calificado las declaraciones de la sociedad y del socio como maliciosamente falsas, por lo que la actuación de la administración en esta materia no registra reproche legal alguno, desde que no era procedente invocar la ley citada al inicio del presente motivo, dadas las deficiencias detectadas.

DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento y como ya ha tenido oportunidad de señalar esta Corte (S.C.S. 18 de mayo de 2012, Rol N° 9687-09; S.C.S. 8 de marzo de 2012, Rol N° 9378-09; S.C.S. 29 de diciembre de 2011, Rol N° 10.047-11 y S.C.S. de 4 de noviembre de 2011, Rol N° 6868-09), el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta y exenta de reproches, puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y justamente en razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, configurándose en autos dicha situación, toda vez que se estableció por sentencia firme que las conductas ilícitas que se imputaron a la sociedad contribuyente, configuraron el tipo penal previsto y sancionado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, al optar por la facultad que le conceden al Servicio los artículos 161 y 162 del mismo texto, instando por la aplicación de sanciones pecuniarias y, por otro, aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas de igual carácter material e ideológico.

DÉCIMO QUINTO: Que, por lo anteriormente señalado, aparece claro que si el contribuyente se encuentra en las situaciones previstas en la disposición citada en el motivo precedente –como sucedió en la especie- no se encuentra amparado por la prescripción de corto plazo establecida en el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320. En efecto, el recurrente no advierte que dicha ley tiene por finalidad incentivar el cumplimiento de obligaciones tributarias siendo sólo aplicable a los contribuyentes que tienen una situación impositiva ajena a toda ilicitud o irregularidad, por lo que resultaba plenamente procedente acudir a la excepción establecida en el N° 3 del mencionado texto legal que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el artículo 200 del Código Tributario.

DÉCIMO SEXTO: Que, en lo concerniente a la vulneración que se denuncia en el recurso sobre la prescripción que el fallo ha aplicado, materia que regula el artículo 200 del Código Tributario, éste dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; agregando el siguiente inciso que el plazo indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que esta conducta ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos, en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas.

DÉCIMO OCTAVO: Que la conclusión obvia que surge de lo que se ha expuesto es que en la especie ha de aplicarse la prescripción extraordinaria de seis años, debido a que el Servicio le atribuyó al contribuyente la utilización de crédito fiscal basado en facturas irregulares, esto es, se trata de una declaración maliciosamente falsa, lo que se desprende de haber empleado como base para ella documentación ilícita y sin que el recurrente haya podido desvirtuar los cargos formulados con pruebas suficientes, decisión que implica desestimar el resto de las infracciones denunciadas en el primer y cuarto capítulo, toda vez que el sentido literal de las disposiciones allí enunciadas, se respetó a cabalidad.

DÉCIMO NOVENO: Que, en lo que toca al segundo recurso, relacionado con el reclamo del socio Esteban Sánchez Salinas, el que según el libelo, fue acumulado erróneamente con la causa principal seguida en contra de la sociedad, se afirma que esa actuación es nula, toda vez que en ésta última causa se resolvió decretar la nulidad de todo lo obrado, invalidando la sentencia de primer grado dictada el 19 de agosto de 2005, retrotrayendo esos antecedentes al estado de proveerse el respectivo reclamo por el tribunal competente, lo que necesariamente implicaba que no podía decidirse esta acción del socio ya individualizado, pues la causa iniciada por éste perdió todo fundamento, al derivarse los cargos reclamados de las diferencias determinadas a Maderas y Materiales de Construcción Limitada, cuya sentencia fue anulada.

Por ello, señala el recurrente, no existían dos procesos que acumular, ya que la causa contra el socio sólo existe si se condena a la sociedad, siendo improcedente la acumulación ordenada en la especie.

VIGÉSIMO: Que debe señalarse que conforme a jurisprudencia reiterada de este tribunal, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 24 inciso 2°, 124, 125 y el 201, todos del Código Tributario, de cuya interpretación armónica y sistemática aparece que no existe controversia acerca de que el reclamo de la sociedad Maderas y Materiales de Construcción Limitada fue interpuesto en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación generó plenos efectos legales, entre otros, el de suspender el término de prescripción, sin que fuera afectada la reclamación por la nulidad declarada por la sentencia invalidatoria, de modo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que deba entenderse válida en su contenido para todos los efectos legales, esto es, siempre tuvo existencia dicha reclamación, por lo que era perfectamente posible disponer la acumulación de los autos, al cumplirse en la especie las exigencias previstas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo que descarta la procedencia del segundo capítulo de infracciones del libelo de casación interpuesto.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación al tercer grupo de infracciones, debe señalarse que el artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, que se relaciona con la prueba testifical y se denuncia como vulnerado, dispone una serie de reglas a observar por los tribunales para apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos y no tiene la categoría jurídica de norma de regulación tasada por ley del mérito de las evidencias de la naturaleza ya indicada, esto es, no obliga a los jueces a apreciar la prueba testimonial en cierto sentido, pues se trata de una probanza de valoración típicamente judicial, como se desprende de su texto, que deja entregada a los jueces del fondo la apreciación de diversas circunstancias, de donde deviene la imposibilidad de su impugnación por medio de la casación, porque si se trata de disposiciones que no establecen parámetros legales fijos de apreciación o valoración, los jurisdicentes no han podido vulnerar la ley al ponderar dicha clase de probanza, sino que se han limitado a hacer uso soberano de sus atribuciones legales.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, previo al análisis del último grupo de infracciones, referido a la infracción de los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del DL 825 sobre IVA, para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que mediante las liquidaciones N°s 181 a 224 de 10 de agosto de 2004, se determinaron en contra de la sociedad Maderas y Materiales de Construcción Limitada, diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios de los meses de junio a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a mayo de 2002; Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro de los años 2000, 2001, 2002 y 2003; debido a que se determinaron irregularidades que afectan al Impuesto al Valor Agregado, lo que tuvo incidencia en el Impuesto a la Renta declarado, considerándose a su contabilidad como no fidedigna, por basarse en crédito fiscal indebido, recargado en facturas que se calificaron de falsas, en atención a que su presunto emisor no emitió dichos documentos y basarse en otras ideológicamente falsas, ya que se trata de documentos que dan cuenta de grandes volúmenes de madera imposibles de ser trasladados en un solo viaje, sin que se acompañaran las guías de despacho que avalaran la realización efectiva de dichas operaciones, sin acreditarse la efectividad material de las mismas ni demostrarse haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 23 N° 5 del DL 825, opción que le hubiera permitido utilizar el crédito fiscal con los documentos cuestionados, constituyendo una evidente causal de exclusión de la aplicación de la Ley N° 18.320, en particular de lo establecido en el numeral 3° de su artículo único, respecto de los casos en que se esté en presencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, cuyo fue el caso; ello llevó al Sub Director Jurídico del Servicio de Impuestos Internos a emitir la resolución exenta N° 72 de 12 de diciembre de 2003, ordenando perseguir la aplicación de una sanción pecuniaria, por el ilícito tributario previsto y sancionado en los incisos primero y segundo del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario por resolución N° Ex 54 de 23 de enero de 2004, notificándose la respectiva Acta de Denuncia N° 89 el 10 de agosto de 2004, que fue reclamada, incoándose la causa Rol RD N° 389-04, que fue resuelta desestimándose el reclamo por sentencia de 18 de noviembre de 2005, que se encuentra ejecutoriada, en la que se le impuso una multa equivalente al 170% de los tributos eludidos, debidamente reajustados.

En su defensa, el contribuyente afirmó que las operaciones cuestionadas eran efectivas y que las declaraciones de impuestos se ajustaron a los libros de contabilidad, documentos y demás antecedentes que le sirven de base, así como la información detallada de los vehículos utilizados en el transporte de la madera; agregando que se hace descansar la imputación en una circunstancia no prevista por la ley al efecto, como es la capacidad de carga de los camiones, eludiendo toda referencia técnica para comprobar el proceso intelectual mediante el cual se arribó a esa conclusión, lo que se aparta del criterio de falsedad exigido por el artículo 23 N° 5 del DL 825.

VIGÉSIMO TERCERO: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral cinco, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron material e ideológicamente falsas por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas.

VIGÉSIMO CUARTO: Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de las referidas facturas debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, requisitos no satisfechos en este caso.

VIGÉSIMO QUINTO: Que en el caso sub lite, no se infringe el artículo anterior ni el 21 del Código Tributario, ello ante la existencia de una sentencia firme dictada en el proceso Rol N° 389-2004, seguido por infracción al artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, de fecha 18 de noviembre de 2005, en la que se consideró acreditado que las operaciones detalladas en las facturas cuestionadas a la sociedad fueron ilegítimas, dado que las operaciones se originaron en la contabilización de facturas de los proveedores irregulares detallados en la referida acta denuncia, respecto de los cuales no se comprobó la efectividad material ni sus montos por los medios de prueba instrumental y pericial establecidos por la ley, lo que le permitió aumentar indebidamente el crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado.

Además, se consigna que se realizaron una serie de maniobras destinadas a falsear el verdadero monto del crédito fiscal IVA, al registrar en su contabilidad una serie de facturas falsas, no fidedignas, de proveedores irregulares, respecto de quienes no se adoptaron las providencias necesarias para lograr la justificación adecuada a sus derechos, la inexistencia de guías de despacho que sustentaran los traslados de mercadería, lo que le permitió presumir con fundamento la participación dolosa de la sociedad reclamante, que no realizó ninguna actuación tendiente a desvirtuar lo denunciado, siendo la directamente beneficiada con las maniobras fraudulentas.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, de lo que se viene expresando, tal como lo recoge el motivo 15° de la sentencia de primer grado reproducida por la de alzada, sólo puede concluirse la participación y conocimiento de los litigantes en la falsedad de las facturas, lo que permite determinar que el caso no se encuentra en la situación prevista en el la parte final del artículo 23 N° 5 del DL 825, esto es, que a su respecto no resultan aplicables las medidas de prevención establecidas en sus incisos 2° y 3°.

En lo que toca a la efectividad material de las operaciones, se descarta la alegación consistente en la omisión de valorar la prueba rendida, toda vez que ésta fue ponderada, según se lee de los motivos 16º, 17º, 18º, 20º, 21º y 22º del fallo de primera instancia, reproducidos por el de alzada, concluyendo los juridiscentes en la insuficiencia de los documentos contables, destacando que lo cuestionado no son las ventas sino las compras por las cuales se pretende tener derecho al crédito fiscal, expresando que nunca fueron acompañadas las guías de despacho visadas por funcionarios del control carretero de Angostura, el que es obligatorio y funciona las veinticuatro horas del día, los 365 días del año, ni en la etapa administrativa ni en la instancia jurisdiccional y que de las acompañadas posteriormente que se encontraban visadas, no se impugnaron las facturas respectivas, de lo cual se desprende que si no se acompañaron supone que ese camión con su carga no transitó por dicha vía, antecedentes que a criterio de los jueces impiden satisfacer las exigencias formales de la citada norma y acreditar la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo expresado, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso sub lite, los jueces del fondo han aceptado las pruebas del reclamante, y las han ponderado, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las por él planteadas, aspecto que, por lo demás, escapa al control que permite el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados del fondo, por lo que conforme a estas reflexiones, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y habrá de ser desestimado en todas sus partes.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 723 por el abogado don Andrés Saldivia Wellmann, deducido en representación de Maderas y Materiales de Construcción Limitada y el socio Esteban Andrés Sánchez Salinas, en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil once, escrita a fojas 722.

Acordada contra el voto de los ministros Sres. Künsemüller y Brito, quienes si bien concurrieron al rechazo del libelo interpuesto, estimaron procedente, además, declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ello por las siguientes consideraciones:

1.- Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos del fallo de casación que antecede, el recurso únicamente consideró -respecto de la sociedad Maderas y Materiales de Construcción Limitada- la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y a la improcedencia de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos. Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada “acción tributaria” están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción “para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados”, esto es la relativa a los “intereses, sanciones y demás recargos” que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

2.- Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la contribuyente indicada inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.

En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

3.- Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte debería actuar de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

4.- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

5.- Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

6.- Que a la luz de dicha disposición cabía dilucidar si se ajustaba a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

7.- Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible a la sociedad contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo de la sociedad y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dichos periodos de tiempo no pudieron ser tomados en consideración para aumentar las obligaciones tributarias respectivas.

8.- Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolecía de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurrió en la especie.

9.- Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en el que se extendió ineficazmente el proceso respectivo.

10.- Que en las circunstancias descritas correspondía que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, procediera a casar de oficio la sentencia recurrida.

11.- Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

Regístrese y devuélvase con sus agregados."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 06.03.2013 – ROL 5390-11 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - LAMBERTO CISTERNAS R.

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