María Elena Cortesi Zanetti con SII
Recurso de casación en el fondo contra sentencia que rechazó reclamo sobre liquidaciones de impuesto global complementario por diferencias en crédito fiscal de proveedores. Corte Suprema declaró inadmisible el recurso por deficiencias en su presentación formal.
No Ha LugarCasaciónRecurso de Casación en el Fondo - Inadmisible - Errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de mayo de dos mil diecinueve.
A los escritos folios N° 13468-2019 y 20768-2019, a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el
fondo deducido por el abogado señor Carlos Maturana Lanza en representación
de XXXXXX, en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Temuco que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primera
instancia que rechaza el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s
749 a 752, de 30 de agosto de 2016, del Servicio de Impuestos Internos, emitidas
por diferencias de impuesto global complementario.
Segundo: Que el impugnante denuncia la infracción de los artículos 21
incisos 1 y 2 y 132 inciso 14° del Código Tributario; 19, 22, 1698, 1700 y 1702 del
Código Civil; 23 N° 5 inciso 4° y 24 inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios; y artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Arguye que los sentenciadores desconocieron el valor probatorio de los
medios de prueba aportados por la reclamante que acredita el derecho a la
persona jurídica a la utilización del crédito fiscal de los proveedores objetados
porque fue recargado y enterado en arcas fiscales. Además, existe una
contradicción con lo resuelto por el tribunal de alzada en la causa referente a la
situación tributaria de la persona jurídica, por cuanto las liquidaciones efectuadas
a la recurrente son consecuencia de las efectuadas a la sociedad, a la que no se
le permitió utilizar el crédito fiscal a que tenía derecho en las facturas válidamente
emitidas y recibidas. Al establecerse una renta imponible determinada en la
mencionada sociedad, la contribuyente se le obliga a declarar mayores rentas,
pero no corresponde incrementar las ya declaradas.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la
sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si
reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y
776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1)
del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de
casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de
que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ese o esos errores influyen
sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales
referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el
fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el
recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego
refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer los
hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación
del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las
infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo
dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho
estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764,
765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso
de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 191,
en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas
189.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 5538-19.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto
Cisternas R. y los Abogados (as) Integrantes Diego Antonio Munita L.,
Ricardo Alfredo Abuauad D. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a nueve de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.