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Sociedad recurrió en casación contra sentencia que rechazó su reclamo tributario sobre descuentos y notas de crédito conforme al artículo 57 de la Ley de IVA. Se debatieron vicios de ultra petita, omisión de pronunciamiento y prescripción.
Sin determinarCasaciónLey sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 57
Análisis del SII
Para la aplicación del artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que regula la emisión de notas de crédito por descuentos o bonificaciones otorgadas con posterioridad a la facturación, el contribuyente debe acreditar la rebaja en el monto de la operación efectuada en los asientos contables de la empresa.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, siete de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En los autos rol Nº 5.620-2011, de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la Sociedad XXX Limitada, la contribuyente dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo, con declaración que se desestima además la excepción de prescripción opuesta en autos.
A fojas 326, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal se asila en el literal cuarto del artículo 768 en relación al ordinal sexto del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber incurrido la sentencia impugnada en ultra petita al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que se constata en las motivaciones 9º y 10º del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, en las cuales se otorga más de lo pedido por las partes al recopilarse nuevos antecedentes con el objeto de fortalecer las liquidaciones reclamadas, las que no se refirieron a los requisitos y formalidades que debían contener las facturas, boletas y notas de débito para producir efectos tributarios.
Un segundo vicio, en términos del recurso, lo constituye el haberse pronunciado la sentencia con omisión de los requisitos del Nº 6 del aludido artículo 170 y 768 Nos 5 y 9 del código de enjuiciamiento civil, desde que no hay referencia al Oficio Nº 1276, de 12 de mayo de 1988 que fue parte integrante del reclamo, cuya existencia fue cuestionada por el organismo fiscalizador.
De igual modo, se reprocha que el juez tributario haya omitido pronunciarse sobre las contradicciones en que incurrió la autoridad al momento de emitir las liquidaciones, cambiando antojadizamente el fundamento que les sirvió de base al señalar que se habrían elevado los precios a objeto de que el 75% del valor del contrato fuera equivalente al 100% y que por ende, el 25% del importe no había sido pagado y posteriormente, estimar que el 25% objetado había sido pagado por el cliente, desvirtuándose el primero de estos criterios; agregando que además, se dictó fallo sin haber proveído citación a oír sentencia, lo que constituye infracción al artículo 768 Nº 9 del referido cuerpo legal, y, sin emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción alegada respecto de la liquidación Nº 241, limitándose la sentencia a sostener que aquélla fue declarada prescrita en la etapa de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, vulnerándose de este modo, el referido precepto en su ordinal 5º en relación con el citado artículo 170 Nº 6.
Segundo: Que la recurrente estima que todos estos vicios le han provocado perjuicios que solamente pueden repararse con la invalidación del fallo desde que se le ha dejado en la indefensión al pronunciarse éste sobre antecedentes que no fueron objeto de la litis. Lo mismo ocurriría al omitir pronunciamiento respecto del Oficio Nº 1.276, documento que estima fundamental para acreditar los planteamientos de la contribuyente.
Tercero: Que, cabe considerar, en relación al primer vicio denunciado, que se ha expresado por esta Corte, en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes sitúan la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, situación esta última que es la invocada por el recurso.
Cuarto: Que lo planteado cabe vincularlo al principio de congruencia, que dentro del procedimiento tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.
En este contexto corresponde hacerse cargo de la impugnación efectuada por la recurrente y determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que la reclamante formuló su cuestionamiento.
Enfrentados a tal examen, no puede dejar de advertirse que los jueces recurridos al decidir como lo hicieron, tuvieron en consideración que el objeto de la reclamación que consta en el libelo de fojas 8 y, de acuerdo al cual correspondía que se resolviera la controversia, eran las liquidaciones que tuvieron su origen en el hecho que la contribuyente anuló las facturas emitidas a varias Comunidades de Aguas por la construcción de obras de regadío a través de la emisión de Notas de Crédito por la parte no pagada por sus clientes, no obstante que las obras fueron construidas en su totalidad y recepcionadas a conformidad por los regantes, por lo que se cumple lo señalado en el inciso 3º del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, actuación que la reclamante justifica señalando que las operaciones se llevaron a efecto en el marco de la Ley 18.450 que facultaba la creación de subsidios, lo que se materializó en la emisión de dos facturas, una efectuada por el aporte estatal y otra por el del canalista, siendo frecuente en la práctica, en ciertos y determinados casos, que alguno de estos sujetos no asumieran el pago de su parte, lo que obligaba a dejar sin efecto la facturación, empleándose el mecanismo tributario de la emisión de notas de crédito para rebajar la base imponible.
Se alegó asimismo por la reclamante que las liquidaciones adolecían de defectos por no haberse observado lo prescrito en el artículo 8 letra e) de la Ley del IVA, que previene que no existe obligación de emitir factura mientras no se perciba el pago del precio. Se reclamó la improcedencia de emitir liquidaciones por concepto de Impuesto a la Renta tratándose de contratos de construcción a suma alzada y la prescripción de la liquidación Nº 241, del mes de junio de 2001.
En estas circunstancias aparece, con meridiana claridad, que lo debatido principalmente por la contribuyente se circunscribió a demostrar la procedencia de la emisión de Notas de Crédito cuestionadas en las liquidaciones, los defectos que le atribuye a estas últimas, la improcedencia del Impuesto a la Renta que se le cobra y la prescripción de una de las liquidaciones objetadas, cuestiones a las que los jurisdicentes debían constreñir su decisión.
Quinto: Que de lo que se viene reflexionando queda claro que los sentenciadores del grado, al rechazar el reclamo fundándose en el incumplimiento por parte de la contribuyente de la legislación vigente al no haber incorporado en los asientos contables respectivos los ingresos impagos de los regantes, no han incurrido en el vicio invocado, puesto que a la luz de los antecedentes, aparece de manera evidente que el fallo se pronuncia precisamente acerca de la cuestión debatida, que consiste en síntesis en determinar la procedencia de los agregados que el Servicio de Impuestos Internos practicó a la base imponible declarada por la contribuyente, esto es, los ingresos no contabilizados por la empresa reclamante debido a la emisión de Notas de Crédito para rebajar el monto total facturado; resultando las restantes objeciones -salvo la excepción de prescripción- más bien una interpretación sobre la normativa conforme a la cual estima la contribuyente debe resolverse la cuestión planteada, la que no resulta concordante con el sentido y alcance que los jueces del grado le han otorgado a las disposiciones legales que concluyeron eran las pertinentes para sustentar la decisión jurisdiccional.
Sexto: Que la falta de referencia en la sentencia al Oficio Nº 1.276, de 12 de mayo de 1988 y de pronunciamiento sobre las eventuales contradicciones en que incurriría la autoridad al momento de emitir las liquidaciones objetadas, que se alegan como segunda causal de invalidación formal, no configuran el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 en relación al 170 Nº 6 del código de enjuiciamiento civil, desde que lo cuestionado es el menor valor que los jueces del fondo le atribuyeron a las argumentaciones esgrimidas por la contribuyente para fundamentar su reclamo.
Séptimo: Que en otro orden de alegaciones, la circunstancia de haberse dictado el fallo recurrido omitiéndose el trámite de citación a oír sentencia, no es una alegación que resulte procedente en el caso sub lite para impetrar la invalidación formal de la sentencia, desde que conforme a la norma del aludido artículo 768 en armonía con la del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, la causal nulidad del Nº 9 del artículo 768 del mismo cuerpo legal, no tiene aplicación en los reclamos tributarios, por tratarse de juicios regidos por leyes especiales.
Octavo: Que por otra parte, el examen del proceso permite comprobar que la sentencia de primera instancia, en su basamento 17º consigna que la liquidación Nº 241 fue declarada prescrita en la etapa de revisión ante la autoridad fiscalizadora, rechazándose la excepción de prescripción formulada en autos por la contribuyente en la de segundo grado, complementaria de aquélla, lo que evidencia que los jurisdicentes han emitido pronunciamiento respecto de dicha alegación y que no se ha configurado a su respecto el vicio del artículo 768 Nº 5 en relación al 170 Nº 6 del código adjetivo.
Noveno: Que conforme a estos razonamientos, no se han producido los vicios de nulidad formal denunciados por el recurso, por lo que éste no puede prosperar y ha de ser desestimado
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Décimo: Que el recurso de nulidad sustantiva se asienta en la infracción al artículo 57 inciso 1º del Decreto Ley 825 de 1974, Ley del IVA, que se produciría debido a que el fallo recurrido no lo ha considerado aplicable en la especie y ha concluido que el actuar de la contribuyente no se ha ceñido estrictamente a la normativa tributaria, lo que la reclamante cuestiona. Ello porque en el marco y contexto de la Ley 18.450 que faculta la creación de subsidios, la sociedad XXX Limitada celebró contratos de construcción de obras a suma alzada consistentes en canales de regadío, acordando con los canalistas un descuento del 25 % del precio que les correspondía pagar, a fin de disminuir el valor de los costos que aquellos no querían o no podían asumir. A cambio, recibiría contraprestaciones en trabajos y obras complementarias que voluntariamente asumían dichas Comunidades de Aguas, de modo que se estipuló que no pagarían el porcentaje indicado, para lo cual la empresa emitió las Notas de Crédito. La operatoria consistía en que la reclamante emitía dos facturas, una por concepto de aporte estatal equivalente al 75% del valor del contrato y una segunda por el restante 25%, el que finalmente por acuerdo de las partes era descontado. Ante el hecho que no se verificaría el pago y no existiendo ingreso que contabilizar, la sociedad emitía las Notas de Crédito. Este mecanismo implica que el 25% no constituyó ingreso sino que una modificación del contrato que se reflejó en dichos instrumentos.
Conforme lo anterior, prosigue la recurrente, las liquidaciones practicadas han sido defectuosas porque no obstante basarse en el hecho gravado en el artículo 8 letra e) de la Ley del IVA, no se ha observado lo que ésta dispone acerca de la oportunidad para la emisión de los documentos. En efecto, el aludido artículo 57, en su inciso primero, no establece plazo para las Notas de Crédito cuando se trate sólo de una rebaja en el monto de la operación, lo que ha sido corroborado por el Oficio Nº 1.276 de 12 de mayo de 1988, que en su punto 3º dispone que “…No existe plazo establecido para efectuar deducción al débito fiscal de los impuestos que correspondan a descuentos o bonificaciones otorgados por los vendedores a sus respectivos clientes con posterioridad a la facturación, siendo el único requisito para ello, la emisión de notas de crédito…”. De modo que, en términos del recurso, las liquidaciones pretenden hacer tributar a la contribuyente por ingresos que fueron legalmente rebajados de la base imponible, siendo necesario considerar que en los contratos de construcción por suma alzada, el ingreso bruto constituido por el valor de la obra, sólo debe ser incluido en el período en que se formule el cobro respectivo, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 29 de la Ley sobe Impuesto a la Renta, pago que en la especie no se verificó. Propugna que habiendo facultado la Ley del IVA la reducción de la operación de la base imponible, ello debe considerarse también para los efectos de la tributación de las rentas respectivas, lo que implica que no es posible estimar ingresos que no son tales para los efectos de la aplicación de un impuesto diverso al de la normativa del Impuesto al Valor Agregado, resultando errado el planteamiento que presume que las sumas no percibidas deben ser tratadas como créditos que la empresa sólo podía castigar de acuerdo al artículo 31 Nº 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la medida que hubiere agotado prudencialmente los medios de cobro.
Concluye el recurso señalando que con la prueba testifical logró acreditar fehacientemente que se pactó con las Comunidades de Agua la reducción del 25% del monto de la facturación por concepto de ejecución de las obras de regadío, a cambio de la contraprestación de obras complementarias asociadas y necesarias para la correcta ejecución del contrato, tales como trabajos de accesos a los caminos realizados por los agricultores, etcétera.
Undécimo: Que al señalarse la influencia de las infracciones en lo dispositivo del fallo, se afirma que la aplicación correcta de la disposición legal infringida habría permitido concluir que la contribuyente actuó conforme a la normativa tributaria y que las liquidaciones adolecían de defectos por lo que era necesario acoger la reclamación de autos.
Duodécimo: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que las liquidaciones reclamadas se originaron en la auditoría practicada a los contratos de construcción por suma alzada de canales de regadío efectuados por la empresa contribuyente a distintas Comunidades de Aguas, las cuales fueron beneficiadas con subsidios otorgados por la Ley 18.450 sobre Riego y Drenaje, consistentes en el financiamiento de gran parte del costo de las obras (tope máximo del beneficio según la ley es del 75% del costo). El saldo no financiado con el subsidio sería costeado por la Comunidad de Aguas respectiva.
El fundamento de las liquidaciones, como ya se adelantara en el motivo cuarto de esta sentencia, se encuentra en el hecho que la contribuyente anuló las facturas emitidas a varias de dichas Comunidades por la construcción de las obras de regadío, a través de la emisión de Notas de Crédito por la parte no pagada por sus clientes, siendo un hecho no controvertido que la empresa confeccionó las facturas por el monto total de la obra, pero luego emitió las Notas de Crédito por aquél correspondiente al pago que debían hacer las Comunidades de Agua, argumentando que aquéllas no le pagaron los valores inicialmente acordados.
Décimo tercero: Que, para resolver como lo hicieron, los jueces del grado desestimaron que la factura original por el monto total de la obra estuviera mal emitida como lo sostiene la reclamante y que conforme a lo previsto en el artículo 55 la Ley del IVA, en la especie, dicho documento debía gestionarse en el momento en que se percibiera el pago del precio o contrato o parte de éste, cualquiera fuera la oportunidad en que se efectuara ese pago, de modo que al haber sido erróneamente emitida la factura, debió ser rebajada en el precio no pagado por los regantes, por lo que el ingreso real era el de la factura original descontado el valor registrado en la Nota de Crédito; y consideraron, por el contrario, que los ingresos brutos de los contratos de construcción por suma alzada están representados por el valor de la obra ejecutada y se deben incluir, ya sea para los efectos de los impuestos anuales a la renta o para los fines de los pago provisionales mensuales en el ejercicio, o períodos en que la empresa constructora formule su cobro a las personas que encargaron la construcción del inmueble, mediante la presentación de los respectivos estados de pagos u otros documentos que los reemplacen, independientemente de la fecha en que se paguen o perciban efectivamente los referidos tributos (ingresos). De modo que habiéndose facturado las sumas provenientes de los mencionados contratos a las personas que encomendaron las obras, se entiende que se está formulando su cobro, por consiguiente se ha devengado el ingreso bruto a favor de la empresa constructora, razón por la cual deben incluirse en tal oportunidad para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, tanto mensuales como anuales (Considerandos 6º y 7º del fallo de primera instancia, reproducido por el de segunda).
En las circunstancias anotadas, los sentenciadores concluyeron que la sociedad contribuyente debió contabilizar los ingresos no pagados en la cuenta “Cuentas por Cobrar” o “Cuentas Clientes”, quedando así registrado el cobro del respectivo ingreso conforme al artículo 29 inciso 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y de optar por castigar esas cuentas, el castigo debió constituir un agregado a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría en el evento que no se hubieran agotado prudencialmente los medios de cobro, según lo expresado en el artículo 31 Nº 4 del mismo cuerpo legal, sin que existan antecedentes en autos sobre esta actuación.
Décimo cuarto: Que estos razonamientos se ajustan al mérito de autos, resultando correcta la normativa aplicada a la situación fáctica que se ha tenido por establecida. En efecto, el artículo 8 letra e) del DL 825 de 1974 o Ley del IVA, establece “…El impuesto de este Título (Impuesto al Valor Agregado) afecta a las ventas y servicios. Para este efecto serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: …los contratos generales de construcción…”. A su vez, el artículo 9 letra f) de la misma Ley previene “…El impuesto… se devengará…en los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º…, en el momento de emitirse la o las facturas…”. A su turno, el artículo 55 inciso 2º del aludido DL 825 de 1974, prescribe “….Tratándose de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8º…, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago…”. y por su parte, el artículo 29 inciso 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, preceptúa “… En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo”, disposiciones legales que interpretadas armónicamente permiten estimar que es acertada la conclusión a que arribaron los jueces del mérito cuando reflexionan que habiéndose facturado las sumas provenientes de los mencionados contratos a las personas que encomendaron las obras, se entiende que se está formulando su cobro y que por consiguiente, se ha devengado el ingreso bruto a favor de la empresa constructora y que al no haberse incluido en tal oportunidad dichos agregados a la base imponible para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, tanto mensuales como anuales, la contribuyente no ha dado cumplimiento a la normativa tributaria.
Décimo quinto: Que, consecuentemente, no puede imputarse al fallo recurrido haber transgredido el artículo 57 inciso 1º de la Ley del IVA, puesto que para aceptar la anulación de las facturas emitidas a las Comunidades de Aguas por la construcción de canales de regadío a través de las Notas de Crédito, se hace necesario tener por establecido que en los respectivos contratos se aplicó una rebaja en el monto de la operación debidamente consignada en los asientos contables de la empresa que justifica la rebaja del monto original facturado, premisa cierta, favorable a las pretensiones de la contribuyente que no se ha demostrado en el proceso; de modo que los jurisdicentes han resuelto correctamente la cuestión planteada por la reclamante.
Décimo sexto: Que de lo reflexionado, y a mayor abundamiento, puede inferirse que el arbitrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.
Décimo séptimo: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso de nulidad sustantiva, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
III.- Casación de oficio:
Décimo octavo: Que aun cuando ello no ha sido invocado por la reclamante, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 30 de noviembre de 2009, se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
Décimo noveno: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Vigésimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie se reclamó la improcedencia del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Vigésimo primero: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Vigésimo segundo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Vigésimo tercero: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad el hecho de que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Vigésimo cuarto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho período de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Vigésimo quinto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, pues su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Vigésimo sexto: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Vigésimo séptimo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Vigésimo octavo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 302, por el abogado señor Hernán Vizcarra Vergara en representación de la sociedad XXX Limitada, en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil once, escrita a fojas 301.
B.- Que se invalida de oficio la ya referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada contra el voto de los ministros Sres Dolmestch y Fuentes, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:
1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;
2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el Nº 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal -ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;
3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que el artículo 1683 del Código Civil permite declarar de oficio si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;
4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2° y 3° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese."
CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 07.12.2012 – ROL 5620-11 - MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - JUAN FUENTES B. - JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.