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Fallo de tribunal superior
Rol 58-2012

Lila Maldonado Bettancourt

Simulación de ventas para reducir base imponible de impuesto a la renta. Corte Suprema rechaza casación del contribuyente y confirma rechazo de reclamación contra liquidaciones, estimando acreditada la conducta maliciosa tributaria.

No Ha LugarCasación

Código Tributario – Artículo 200

Tribunal
Corte Suprema
Rol
58-2012
Fecha
24 de abril de 2013
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmatoria del fallo de primer grado del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, que rechazó la reclamación interpuesta en contra de determinadas liquidaciones de impuestos. Con respecto al primer capítulo del recurso, y que dice relación con lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320, dicha normativa se refiere a los impuestos contemplados en el DL 825 de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por lo que el fallo de casación consideró que en el presente caso las liquidaciones reclamadas se refieren a diferencias respecto de Impuestos de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que la ley antes citada resulta inaplicable, por lo que en lo referente a este capítulo consideró desestimarlo. En relación con el reproche efectuado por el contribuyente, consistente en la errónea aplicación de los artículos 86 y 132 del Código Tributario, señalando que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, el Tribunal de Casación estimó que aunque la parte recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que lo que impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso. En lo que se refiere al tercer capítulo de nulidad y que denuncia la errónea aplicación del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, pues a su entender se encontraba enterado en arcas fiscales el monto del Impuesto al Valor Agregado, se acreditó que la contribuyente simuló ventas para disminuir la base imponible necesaria para calcular el impuesto a la renta. Explicó el fallo que es esa la conducta que se le reprocha por parte del ente fiscalizador y no que se haya dejado de declarar o pagar el Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas cuestionadas. Finalmente, el recurso reprocha la infracción al artículo 200 del Código Tributario, por cuanto correspondía que fuera el SII quien acreditara la falsedad o falta de fe de los documentos presentados por el contribuyente. Sobre este punto, el fallo de casación consideró que, de acuerdo al Art. 200 del Código Tributario existen dos plazos para computar la prescripción: uno en su inciso 1° y otro, de carácter excepcional, del inciso 2°, que se extiende por 6 años. Agregó que la entidad fiscalizadora arribó a la conclusión de que las declaraciones de la reclamante se habían formulado con la intención manifiesta de ocultar la verdad con el objeto de reducir su base imponible. De acuerdo a esto, correspondía al contribuyente desvirtuar semejante imputación, lo que no ocurrió. Finalmente señaló el fallo que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en la especie, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. Concluyó que la malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 58-12 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la contribuyente XXX, se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el fallo de primera instancia, por el que se resolvió rechazar en todas sus partes el reclamo, relativo a las liquidaciones N° 170 a 179 por diferencia de impuestos a la renta en los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008.

A fojas 569 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad denuncia en un primer capítulo la infracción al artículo único de la Ley N° 18.320 de 1984 y sus modificaciones, en relación con el artículo 140 del Código Tributario. Expresa que no se ejerció la acción penal ante tribunal competente para los efectos de acreditar que la contribuyente presentó supuestas irregularidades o que sus declaraciones fueren maliciosamente falsas, lo que al ser armonizado con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, que expresa que el Servicio de Impuesto Internos contará con el plazo fatal, sin excepción, de 6 meses, para liquidar o formular giros contados desde el vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes en el plazo que el fiscalizador fije, el que debe ser de un mes según la referencia que se hace del artículo 63 del Código Tributario, lo que ha implicado que en este caso se haya fijado un plazo de revisión independiente del que prescribe la Ley N° 18.320, por lo que correspondía que los jueces del fondo, conforme preceptúa el artículo 140 del Código Tributario, declararan la nulidad de las liquidaciones por adolecer de un vicio que sólo puede ser reparado por esa vía; al no hacerlo, han actuado con infracción de ley.

SEGUNDO: Que, enseguida, acusa que se han infringido los artículos 86 y 132 del Código Tributario, al estimar el Servicio de Impuestos Internos que se han acreditado las supuestas falsedades civiles con relación al registro y utilización de facturas falsas o no dignas de fe, afectando con ello las leyes reguladoras de la prueba en lo referente a la exigencia de razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se las desestima y además con relación a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que se utilizan de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Expresa que el yerro denunciado se produce, pues, se da valor a la sola declaración de la fiscalizadora Paola Araya y se desestiman otras probanzas que contradicen su declaración, por otra parte, arguye que el fallo impugnado, en su razonamiento quinto, le da el carácter de ministro de fe a dicha fiscalizadora respecto de los hechos por ella declarados, lo que se contradice con la doctrina del propio Servicio de Impuestos Internos, que expresa que tales funcionarios sólo revisten ese carácter respecto de los hechos que constatan por sus propios sentidos y no de aquellos sobre los que tienen noticias o bien le han sido confiados como ocurre con una declaración prestada ante el fiscalizador por un contribuyente, con observaciones tributarias tan serias como las que afectan a su representada, toda vez que la revisión se limita a cuestiones documentales.

Señala, además, que los jueces del grado dan valor a las declaraciones de los proveedores impugnados cuando se presentan ante la fiscalizadora y las desestiman cuando se presentan ante un ministro de fe como lo es un Notario Público, porque éstas no habrían sido ratificadas en el juicio, que es la misma situación que ocurre con lo declarado ante la fiscalizadora. Así, el yerro se produce en la errónea apreciación de los medios de prueba aportados, ya que la sentencia se sustenta únicamente en la declaración testimonial de la fiscalizadora.

TERCERO: Que en otro apartado denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, expresando que la norma citada ha sido erróneamente aplicada, pues en las consideraciones décimo cuarta y décimo novena del fallo impugnado, se señala que la contribuyente no adoptó las medidas dispuestas en el numeral 5° del precepto en comento, en circunstancias que dicha norma dice relación con la procedencia o no de la utilización del crédito fiscal, lo que es inaplicable cuando se da por acreditado incluso por el mismo Servicio de Impuestos Internos que el monto del impuesto al valor agregado recargado y retenido en las facturas de compra dubitadas se encuentra declarado y enterado en arcas fiscales, de forma tal que no existe perjuicio fiscal por lo que se ha efectuado una falsa aplicación de ley con infracción de la misma.

CUARTO: Que, finalmente, el recurso reprocha la infracción al artículo 200 del Código Tributario, vulneración que se verifica, a su entender, por cuanto correspondía que fuera el Servicio de Impuestos Internos quien acreditara la falsedad o falta de fe de los documentos presentados por el contribuyente; en este contexto la circular N° 73 de 11 de octubre de 2001 consigna que la expresión “falsa” se refiere a que uno o más de los antecedentes contenidos en una declaración o documento es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos, y en lo que respecta a la declaración para que ésta se entienda maliciosa, implica el conocimiento del contribuyente de su condición de responsable, lo que involucra un acto consciente del contribuyente quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad.

Pero lo más relevante de la circular dice relación con que el Servicio de Impuestos Internos debe acreditar la falsedad, pues siempre se debe pensar en el descuido o negligencia, mas no en la existencia de mala fe. Por lo que no se puede aplicar el plazo de 6 años del artículo 200 del Código Tributario a la falsedad civil y se debe aplicar la prescripción ordinaria de 3 años, porque la referencia a los 6 años y la existencia de una declaración manifiestamente falsa dice relación con el ámbito penal.

QUINTO: Que, para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar, en lo que interesa al recurso, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones N° 170 a 179 de 28 de julio de 2010, determinó en contra de la contribuyente doña XXX diferencias de Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario y Reintegro del artículo 97, correspondientes a los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008, las que se fundan en que la declarante usó facturas ideológicamente falsas o no fidedignas, lo que implicó incrementar sus gastos y rebajar indebidamente la base imponible en los períodos indicados previamente.

SEXTO: Que con respecto al primer capítulo del recurso de casación y que dice relación con lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320 que establece las normas a las que debe sujetarse el Servicio de Impuestos Internos al ejercer la facultad para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley 825 de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en el caso sub judice las liquidaciones reclamadas se refieren a diferencias respecto de Impuestos de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que la ley antes citada resulta inaplicable, por lo que en lo referente a este capítulo el recurso habrá de ser desestimado.

SÉPTIMO: Que, con respecto al reproche efectuado por el contribuyente, consistente en la errónea aplicación de los artículos 86 y 132 del Código Tributario, señalando que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba al otorgar valor a la declaración de la Fiscalizadora Paola Araya Zúñiga, en desmedro de las probanzas aportadas por el contribuyente, cabe precisar que aunque la parte recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que lo que impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso.

En efecto, de la lectura del recurso es posible advertir que lo impugnado por el recurrente es la ponderación que hicieron los jueces del fondo respecto de las probanzas rendidas en el juicio, al reclamar que la producida por su parte no fue considerada al momento de decidir el asunto, valoración que constituye una facultad privativa de los jueces de la instancia, no susceptible de ser revisada a través del recurso de casación. Así, tratándose de reproches que inciden en cuestiones de hecho cuya fijación le es propia a los sentenciadores del grado, no pueden alterarse por esta vía, reservada para determinar si se hizo o no una correcta aplicación de la ley a la situación fáctica, tal como fue establecida por los magistrados antes referidos.

OCTAVO: Que en relación al tercer capítulo de nulidad y que denuncia la errónea aplicación del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, pues a su entender se encontraba enterado en arcas fiscales el monto del impuesto al valor agregado, como han dejado claramente establecido los jueces del grado, se acreditó que la contribuyente simuló ventas para disminuir la base imponible necesaria para calcular el impuesto a la renta, es esa la conducta que se le reprocha por parte del ente fiscalizador y no que se haya dejado de declarar o pagar el Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas cuestionadas.

De este modo, el cuestionamiento que hace el recurrente carece de sustento fáctico, desde que lo censurado es la operación que lleva a determinar una base imponible distinta, y no el pago del crédito fiscal, de forma que el recurso en este acápite no puede prosperar.

NOVENO: Que finalmente y en relación a la lesión del artículo 200 del Código Tributario, es pertinente establecer que dicha norma trata del plazo de prescripción y de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes.

De acuerdo con este precepto existen dos plazos para computar la prescripción: uno que constituye la regla general previsto en su inciso 1° y que es de tres años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y otro, de carácter excepcional, a que alude el inciso 2°, que se extiende por seis años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa.

DÉCIMO: Que la entidad fiscalizadora arribó a la conclusión de que las declaraciones de la reclamante se hallaban en la última de las situaciones señaladas, esto es, que se habían formulado con la intención manifiesta de ocultar la verdad con el objeto de reducir su base imponible, luego de haberse comprobado en la revisión contable llevada a cabo que las facturas tenían el carácter de no fidedignas, cuestión que consta en el considerando vigésimo quinto del fallo en revisión.

UNDÉCIMO: Que al haber atribuido el Servicio de Impuestos Internos la condición de maliciosamente falsas a las declaraciones de la contribuyente, por haber constatado con ocasión de examinar sus registros contables que procedían de incorporar documentación que la reclamante no podía justificar, correspondía a ésta desvirtuar semejante imputación, acreditando que las operaciones de que daban cuenta los documentos en cuestión efectivamente se habían realizado. Sin embargo, no pudo acreditar la realidad de tales transacciones, lo que conduce a tener por configurada la intención positiva de evadir el impuesto o disminuir su monto.

DUODÉCIMO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas y en la especie se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de seis años.

Por lo expuesto y no habiéndose verificado el yerro denunciado, el recurso ha de ser desechado en lo referente al cómputo de prescripción.

DÉCIMO TERCERO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en los errores de derecho denunciados sino que han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, razón por la cual el arbitrio de casación será rechazado en todas sus partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Lautaro Emilio Molina Jiménez, en representación de la contribuyente doña XXX, en lo principal de fojas 544, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil once, escrita de fojas a fojas 524 a 542 vta.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.”

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL 58-2012 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - LAMBERTO CISTERNAS R. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE BARAONA G.

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