Roberto Morales Campos con Juzgado de Garantía de Curico
Se rechazó amparo deducido por defensa contra negativa de sobreseimiento definitivo. La Corte Suprema confirmó que solo la formalización de investigación suspende prescripción penal, no la querella, y que en penas compuestas debe considerarse el marco máximo para computar el plazo de prescripción.
No Ha LugarApelaciónSuspensión de la prescripción de la acción penal - Prescripción de la acción penal - Formalización de la investigación - Sobreseimiento definitivo
Análisis del SII
La Segunda Sala de la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada que dictó la Corte de Apelaciones de Talca, la que rechazó la acción constitucional de amparo que interpuso la defensa en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Curicó, que negó lugar al sobreseimiento definitivo porque consideró que la querella impetrada por el Servicio de Impuestos Internos suspendió la prescripción de la acción penal. La defensa fundó el amparo en que el sobreseimiento total y definitivo de la causa se justificaba de conformidad a la hipótesis del artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, es decir, cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley, en este caso específicamente en virtud de la prescripción de la acción penal de acuerdo con los artículos 93 N°6, 94, 95 y 96 del Código Penal. Además, la defensa señaló que la formalización se realizó el 6 de agosto de 2024 por hechos ocurridos entre 2018 y 2019. En ese sentido, sostuvo que se trataban de simples delitos, sujetos a un plazo de prescripción de 5 años, por lo que era aplicable sin discusión al inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
Así, arguyó, respecto del inciso segundo de la norma indicada, que contemplaba una pena compuesta, y que por lo tanto, debió aplicarse la sanción más favorable al imputado, conforme al principio in dubio pro reo. Por último, el recurrente afirmó que, entre la comisión de los hechos, años 2018 – 2019, y la formalización, el 6 de agosto de 2024, había transcurrido con creces el plazo legal de prescripción y reiteró que solo la formalización, y no la querella, suspendía la prescripción, conforme al artículo 233 del Código Procesal Penal, lo que no fue considerado en la resolución impugnada. Por su parte, la Corte señaló que efectivamente los delitos sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, correspondieron a la categoría de simples delitos y, por lo tanto, sujeta a prescripción de la acción en el plazo de cinco años. Además, explicó, los ilícitos previstos en el inciso segundo del numeral 4° del citado artículo, contemplaban una sanción que iba de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, por ende, tratándose en su marco superior de una pena de crimen, el plazo de prescripción era de diez años. A continuación, el Máximo tribunal manifestó que solo la formalización suspendió la prescripción de la acción penal, lo que ocurrió el 6 de agosto de 2024. A lo anterior, comentó que ni la solicitud de formalización ni la querella tuvieron ese efecto, ya que la ley no las contemplaba para dicho fin, y que una interpretación por analogía que homologara dichas actuaciones se encontraba vedada conforme al artículo 5 del Código Procesal Penal. De esta forma, los Ministros concluyeron que se debió analizar si había o no transcurrido el plazo de prescripción, considerando que en las penas compuestas del artículo 94 del Código Penal no precisaba a que pena debió estarse para efectos de computar los plazos de prescripción, y que en ese sentido, debió de fijarse un lapso de tiempo que hubiera comprendido los distintos grados de la sanción sin dejar de considerar ninguno de ellos, cuestión que no resultaba ser atentatoria al principio pro reo. Finalmente, la Corte Suprema estableció que no se había invocado respecto del amparado alguna circunstancia atenuante de responsabilidad que implicara que la pena a aplicarse excluyera el grado máximo, de lo que se advirtió necesariamente que la pena en concreto a aplicar pudo ser la de presido mayor en su grado mínimo, es decir, pena de crimen. Por dicha consideración, se confirmó la sentencia apelada rechazando el recurso impetrado por el encartado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiséis.
A los alegatos solicitados en escrito folio N°5 y 10: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente la necesidad de escuchar alegatos en atención al derecho invocado, no ha lugar.
Vistos y teniendo únicamente presente:
1°) Que, los hechos que se le imputan al amparado habrían acaecido entre enero de 2018 a enero de 2019, calificados como delitos del artículo 97 N° 4 inciso segundo y final del Código Tributario, habiéndose interpuesto querella el 19 de abril de 2023, y formalizada investigación el 6 de agosto de 2024, circunstancias que no fueron controvertidas en esta sede;
2°) Que, cabe señalar, respecto de los delitos sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, que a la época de los hechos se situaba en la categoría de simples delitos y, por lo tanto, sujeta a prescripción de la acción en el plazo de cinco años. Por otra parte, los ilícitos previstos en el inciso segundo del numeral 4° del citado artículo, contemplan una sanción que va de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, por ende, tratándose en su marco superior de una pena de crimen, el plazo de prescripción es de diez años;
3°) Que, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta corte, conforme lo dispone el artículo 233 del Código Procesal Penal, es la formalización la que suspende la prescripción de la acción penal, cuestión que solo aconteció el 6 de agosto 2024, en este sentido, ni la sola presentación de la petición de formalización ni la querella criminal tiene la virtud de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, ello por no ser considerado por el legislador como en medio expreso para dichos fines y, por cierto, una interpretación por analogía que homologue dichas actuaciones al acto de formalización se encuentra vedado, conforme lo dispone el inciso final del artículo 5 del Código Procesal Penal;
4°) Que, una vez precisado lo anterior, corresponde analizar si, en la especie, ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respecto de los delitos en estudio. Al respecto cabe señalar que, el artículo 94 del Código Penal, no precisa, en el caso de una pena compuesta, a qué pena debe estarse para efectos de computar los plazos de prescripción, de lo que resulta que, tratándose de aquellas, debe fijarse un lapso de tiempo que comprenda los distintos grados de la sanción y no que se deje de considerar uno de ellos, lo que sería arbitrario y carente de sentido, cuestión que no resulta atentatoria en contra del principio pro reo invocado por el recurrente.
A mayor abundamiento, cabe señalar que no se ha invocado respecto del amparado alguna circunstancia atenuante de responsabilidad que implique que la pena a aplicarse excluya el grado máximo, de lo que se advierte necesariamente que la pena en concreto a aplicar podría ser la de presido mayor en su grado mínimo, es decir, pena de crimen.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en el Ingreso Corte N°Amparo-1095-2025.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°592-2026.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Leopoldo Andrés Llanos S., Maria Gajardo H., María Soledad Melo L. y los Abogados (as) Integrantes Pía Verena Tavolari G., Eduardo Nelson Gandulfo R. Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiséis.
En Santiago, a veintidós de enero de dos mil veintiséis, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.