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Fallo de tribunal superior
Rol 6184-2018

Paola Andrea Olavarría Ahumada con SII

Justificación del origen de inversiones: contribuyente acreditó ingresos del cónyuge para financiar inversiones; Corte de Apelaciones revocó rechazo del SII. Corte Suprema resolvió casación fiscal sobre carga probatoria del artículo 70 de la Ley de Renta.

No Ha LugarCasación

Procedimiento ante Tribunal Tributario - Casación en el Fondo - Justificación de Inversiones

Tribunal
Corte Suprema
Rol
6184-2018
Fecha
5 de junio de 2020
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Texto de la sentencia

Santiago, quince de junio de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos de esta Corte Suprema N° 6.184-2018, referidos a un

procedimiento de reclamación iniciado por doña Paola Andrea Olavarría Ahumada,

por fallo de veintiocho de abril de dos mil quince, escrito a fojas 201 y siguientes,

el señor Director Regional Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos

Internos (en adelante, el Servicio) rechazó la reclamación interpuesta en contra de

las liquidaciones N°s 189 y 190, de 30 de julio de 2012, referidas a los impuestos

de Primera Categoría y Global Complementario, para el Año Tributario 2009.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de

Santiago la revocó por dictamen de 24 de noviembre de 2017, según se lee a fojas

274 y siguientes, dejando sin efecto las referidas liquidaciones.

Contra este último pronunciamiento, el Fisco de Chile dedujo recurso de

casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en

relación, por resolución de 16 de abril de 2018.

Y considerando:

Primero: Que, en el arbitrio recursivo, propuesto por el Fisco de Chile, se

denuncia una infracción al artículo 21 del Código Tributario, al artículo 70 de la Ley

sobre Impuesto a la Renta, al artículo 20, N° 3 y, a los artículos 52 y 54 de la

misma ley. En primer lugar, explica que se ha verificado una infracción a las

normas relativas a la carga de la prueba contenida en el artículo 21 del Código

Tributario, en relación a los artículos 70; 2, N° 3; y, 52 y 54 de la Ley sobre

Impuesto de la Renta, argumentando que, como es posible de apreciar en los

fundamentos de la sentencia de primer grado, la reclamante no logró acreditar el

origen de los fondos con los que financió sus inversiones, por lo que estima que,

en la sentencia impugnada se ha efectuado una falsa aplicación de las normas

denunciadas.

Como consecuencia de los errores de derecho —en que funda la casación

sustancial—, estima que la sentencia ha dejado sin aplicación el artículo 20, N° 3

de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto señala el artículo 70 que si el

interesado no logra probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus

gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades

afectas al Impuesto de Primera Categoría, por lo que, de haberse aplicado las

normas, los sentenciadores habrían confirmado la sentencia primer grado.

Asimismo, denuncia que se ha dejado sin aplicación los artículos 52 y 54

de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que fijan los conceptos de Impuesto Global

Complementario y de renta bruta global, todo ello en concordancia con el artículo

70 ya referido, en cuanto presume que, al no probarse el origen de los fondos,

ellos corresponden a utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría.

Agrega que, al no haberse rendido prueba suficiente para desvirtuar los

cargos tributarios, la sentencia de primera instancia debió haberse mantenido en

todas sus partes, por lo que los yerros descritos se aprecian al no haberse

aplicado las normas, incurriéndose en un grave error de derecho al inaplicar el

artículo 21 del Código Tributario, que regula la carga probatoria, norma que

impone al contribuyente la obligación de desvirtuar con pruebas suficientes las

objeciones del Servicio, por lo que solicita invalidar la sentencia impugnada, y se

proceda a dictar una sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primer

grado, con expresa condenación en costas.

Segundo: Que, la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo,

estableció que, con los antecedentes acompañados la reclamante, “efectivamente,

acreditó que su cónyuge Juan Joel Clavería Aliste tiene ingresos elevados desde

el año tributario 2002 en adelante, justificando la capacidad económica de aquél;

en consecuencia, de lo anterior deriva que es un hecho establecido de la causa

que el cónyuge de la contribuyente Paola Andrea Olavarría Ahumada, mantiene

ingresos anuales que fluctúan en las sumas que se indican a continuación,

conforme al ítem ‘sueldos’, elemento no impugnado por el fiscalizador y desde el

cual se ha determinado el impuesto respectivo”, estableciendo como un hecho

asentado “que los ingresos del cónyuge por concepto de sueldos, tal como se lee

de los documentos refrendados de fojas 41 a 51, quedan a disposición de aquél y,

por ende, permite extraer presunciones graves, precisas y fundadas que permiten

concluir que éste financió a la contribuyente tanto la adquisición de parte del

inmueble y el vehículo motorizado.

Del mismo modo, esos mismos ingresos, atendido su alto monto, permiten

concluir que no solo han podido sostener dichas inversiones, sino que, además,

los gastos de vida de ambos cónyuges.

A lo anterior, se suma que, tal como se ha explicado, la contribuyente ha

comprobado en este proceso la existencia de rescates de fondos mutuos,

efectuados por el contribuyente Clavería Aliste, los que provienen de los tres años

tributarios inmediatamente anteriores a las inversiones en estudio que acreditan la

capacidad económica de aquél”.

Tercero: Que, las antedichas circunstancias constituyen hechos de la

causa, por lo que —como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otras

en SCS N° 12.165-2017, de 29 de abril de 2019; y, N°18.882-2018, de 6 de

noviembre de 2019— para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a

las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus

fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la

prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi,

rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza,

desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la

ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de

precedencia que la ley les diere.

En la especie, sin embargo, la recurrente no denunció como infringidas las

normas reguladoras de la prueba, por lo que las conclusiones a las que arribaron

los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta

Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte

reclamante.

Cuarto: Que, debe precisarse que aunque la recurrente se esmera en

presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a denunciar infracciones al

artículo 21 del Código Tributario, en lo referido a la carga de la prueba, lo cierto es

que lo que realmente impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron

de la que se rindió en el proceso, lo que corresponde a una facultad que les es

privativa y, en consecuencia, no susceptible de ser revisada a través del recurso

de casación en el fondo, a menos que en dicho proceso de valoración se hubiesen

vulnerados las normas reguladoras de la prueba legal o tasada, que rige a los

procedimientos sustanciados ante el señor Director Regional del Servicio, en los

términos descritos en el motivo anterior.

Quinto: Que, entonces, no habiéndose denunciado la infracción de las

normas reguladoras de la prueba, las conclusiones que alcanza el tribunal al

valorar la prueba rendida por la reclamante y, con ello, establecer la suficiencia de

justificación en el origen de las inversiones que, en su oportunidad fueron

cuestionadas por el Servicio, no pueden ser desatendidas por esta Corte y,

corolario de ello, es que no se han podido vulnerar las demás normas alegadas en

el arbitrio, las que parten de supuestos de hecho diversos a los asentados en el

fallo.

Sexto: Que, en definitiva, no habiendo demostrado el recurrente que en la

sentencia cuestionada se haya cometido un error de derecho con influencia

sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio deberá ser desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario,

767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de

casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 281,

por la Abogada Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del

Estado, por el Fisco de Chile, doña Ruth Israel López, en contra de la sentencia de

veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 274 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.

Nº 6.184-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito

C., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el

Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Cisternas y el

Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y

acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar

ausente el segundo.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a quince de junio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por

el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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