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Contribuyente cuestionó multa por devolución indebida de pagos provisionales y tasación de acciones en aumento de capital. Corte Suprema rechazó que hubiera infracción a normas sobre sanciones ni a facultad de tasación, considerando procedente la multa y válida la tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario.
No Ha LugarCasaciónTasación – Multa por retardo de enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo – Artículos 64 y 97 N° 11 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones y una Resolución que rechazó la pérdida hecha valer por la contribuyente en el Año Tributario 2010, emitidas por la Dirección Grandes Contribuyentes.
La recurrente sostuvo que se había quebrantado el artículo 11 del Código Tributario en relación con el inciso final del artículo 24 del mismo cuerpo legal ya que no procedía la sanción aplicada en la primera norma. Arguyó, que por encontrarse en situación de pérdida tributaria solicitó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, la que fue concedida parcialmente por la Autoridad Tributaria, quien luego determinó que tal devolución era improcedente y ordenó el reintegro en arcas fiscales, aplicando además la sanción establecida en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario. Agregó, que dicha sanción era de derecho estricto, por lo que tratándose de devoluciones en exceso, como en este caso, la única sanción era la contemplada en el artículo 97 N° 6 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, pues no se trataba de un retardo en enterar impuestos de retención en Tesorería.
A continuación, la contribuyente señaló en cuanto a la facultad de tasación ejercida por el Servicio respecto de la enajenación de las acciones, que se debió aplicar el precio notoriamente inferior al mercado, lo que no aconteció, pues la empresa estaba en situación de pérdida tributaria y financiera. Asimismo, indicó que en la tasación efectuada se desnaturalizó la operación de aumento de capital, atendido a que esta última tuvo por objeto repartirse a prorrata las pérdidas, actuando de buena fe, aplicando también la autonomía de la voluntad de las partes sin que ello constituya una indemnización como lo señaló la sentencia, desde que no hubo daños producidos por un incumplimiento.
En cuanto a la correcta aplicación del artículo 64 del Código Tributario, el Máximo Tribunal arguyó que toda tasación debe ser en base a criterios objetivos y racionales, como lo ha afirmado la recurrente, tal como lo indica expresamente el artículo ya citado en su inciso final, al señalar “considerando las circunstancias en que se realiza la operación”.
La Corte Suprema indicó en cuanto a la infracción a los artículos 11 y 24 del Código Tributario en relación al artículo 97 inciso sexto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que el pago de los intereses moratorios encontraba su fundamento en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, en tanto los reajustes persiguen mantener el valor de lo debido y han sido dispuestos para alcanzar tal finalidad, ya que de no ser así, el contribuyente no llegaría a solucionar el tributo debido. Luego, sostuvo que la recurrente no había argumentado infracción de derecho en la imposición de dichos gravámenes, sino solo había procurado generar controversia en sede de casación, sobre la virtud de su imposición, lo que no correspondía ser juzgado por dicha Magistratura.
La Corte agregó que este caso se destacó la circunstancia obvia y palmaria que el precio fijado por acción en el aumento de capital de una sociedad relacionada efectuado el 30 de octubre de 2009, ascendió a $10.016.971 y el precio de la enajenación suscrita el 18 de noviembre de 2009 fue la cantidad de $1, sin haberse acreditado circunstancias diferentes a la operación realizada unos veinte días antes, pues ya se conocía la situación de pérdida financiera y tributaria en que se encontraba la citada sociedad.
Luego, la Magistratura hizo presente que el sentido del artículo 64 ya mencionado, inserto en el título de los medios especiales de fiscalización, no es otro que la custodia que el Servicio de Impuestos Internos tiene con la sociedad para recaudar los tributos a los que se encuentran obligados los contribuyentes.
La Corte Suprema sostuvo que el ejercicio de esta facultad por parte del Órgano Fiscalizador se efectuó conforme al criterio objetivo que las circunstancias del caso ameritaban, esto es, observando los actos jurídicos celebrados por las partes con una diferencia menor de veinte días, estimando el pecio de venta de $ 1, establecido el 18 de noviembre de 2009 como anómalo, y por ello le asignó el valor de $10.016.971, precio fijado en el aumento de capital realizado el 30 de octubre de 2009, acto jurídico más cercano y que se refería incluso a las mismas acciones.
Finalmente, el Máximo Tribunal concluyó que al disponer el artículo ya citado que se debía considerar “las circunstancias en que se realiza la operación”, era evidente que estas circunstancias y antecedentes fueron asignadas por el proceder de la propia contribuyente.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N°6240-18 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se rechazó la reclamación interpuesta por MD LTDA., en contra de las Liquidaciones N° XX y XX de 10 de mayo de 2011 y la Resolución Exenta N°XX, de la misma fecha, emitidas por la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Apelada esta sentencia por el contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete.
En contra de esta última decisión, el contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de nueve de mayo de dos mil dieciocho.
Considerando:
Primero: Que por el arbitrio, el reclamante denuncia que se quebrantó en primer lugar el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en relación con el inciso final del artículo 24 del mismo cuerpo legal y los artículos 97 N° 4 y 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 13 del Código Civil.
Explica que por encontrarse en situación de pérdida tributaria solicitó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por la suma de $147.274.408, generada por la pérdida tributaria ascendente a la cantidad de $893.272.969, en el año tributario 2010, la que fue concedida por la autoridad tributaria parcialmente por un monto de $74.373.576, para luego determinar el Servicio de Impuestos Internos mediante Liquidación N°XX que tal devolución era improcedente, ordenando el reintegro en arcas fiscales, aplicando además las sanciones establecidas en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario.
Arguye que se debe considerar que tales sanciones son de derecho estricto, por lo que tratándose de devoluciones obtenidas en exceso, como acontece en este caso, la única sanción es la contemplada en el artículo 97 inciso 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no se trata de un retardo en enterar impuestos de retención en Tesorería.
Señala que por aplicación del artículo 13 del Código Civil, debe primar el artículo 97 inciso 6 del Código Tributario que señala que las sanciones sólo se imponen de existir declaraciones maliciosamente falsas o incompletas, lo que no acontece en la especie. Además, de estimarse que procede la imposición de la multa, es el Servicio de Impuestos Internos el que debe acreditar los supuestos que permiten su aplicación.
Un segundo error se funda en la infracción del artículo 64 inciso 3° del Código Tributario en relación a los artículos 19, 22, 1545, 2066 y 2068 del Código Civil, puesto que para ejercer la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos respecto de las acciones y derechos sociales, se deben considerar dos condiciones en conjunto, en primer lugar que el precio fijado sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, y, en segundo lugar, se deben considerar las circunstancias en que se realizó la operación.
Por ello, para ejercer el Servicio esa facultad debe ser el precio notoriamente inferior al mercado, lo que, a juicio del recurrente, no acontece, pues la empresa estaba en situación de pérdida tributaria y financiera.
Añade que en la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos se desnaturalizó la operación de aumento de capital, atendido que esta última tuvo por objeto repartirse a prorrata las pérdidas, actuándose de buena fe, lo que implica también una aplicación de la autonomía de la voluntad de las partes, sin que ello constituya una indemnización como lo señala la sentencia, desde que no hubo daños producidos por un incumplimiento.
Concluye solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, y, en su lugar, acoja la reclamación, dejando sin efecto la Resolución N° XX y anule parcialmente las liquidaciones N° XX y XX, con costas.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, establece como hechos de la causa, los siguientes:
a) El contribuyente se encuentra clasificado en primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva;
b) Que la situación patrimonial de la sociedad ILB S.A.. al momento de la enajenación era de pérdida tributaria y financiera;
c) Que se firmó un contrato de aumento de capital de la sociedad mencionada el 30 de octubre de 2009, en que se fijó como valor de cada acción la suma de $ 10.016,971, acto jurídico realizado diecinueve días antes de la enajenación de esas acciones;
d) Que en la enajenación de las acciones realizada el 18 de noviembre de 2009, se fijó un valor para cada una de las acciones la suma de $ 1;
e) Que mediante las Liquidaciones N° XX y XX, emitidas el 10 de mayo de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, se determina un impuesto de primera categoría respecto del año tributario 2010 ascendente a la cantidad de $53.700.743 y un reintegro producto de la aplicación del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el período de mayo de 2010 por una cantidad de $74.373.576;
e) Que por la Resolución Exenta N°XX, de 10 de mayo de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, se deniega la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas correspondientes al año tributario 2010 y se ordena la modificación de los registros de la determinación de la Renta Líquida Imponible y del FUT del contribuyente.
En cuanto a la aplicación del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, se señaló en la sentencia que la suma a reintegrar se considera un impuesto sujeto a retención, por lo que procede la multa establecida en esa disposición legal, que regula las situaciones en que se omita en todo o parte la declaración de impuestos sujetos a retención.
Respecto al inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el fallo establece que se trata de una sanción especial, pero que no significa que en el resto de los casos no corresponda aplicar multas, sino que simplemente atendida la gravedad del ilícito, llevan aparejadas una sanción más gravosa, por lo que para este caso particular no es aplicable esta norma.
Luego, la sentencia señala que respecto del aumento de capital efectuado el 30 de octubre de 2009, se fijó un valor para cada acción de $10.016,971 y el 18 de noviembre de 2009, diecinueve días después de efectuada esa operación, se produce la enajenación de las acciones de la contribuyente en ILB S.A.., en la que se fija como valor de cada acción la suma de $1.
A continuación, el fallo establece que las partes pueden fijar el valor que deseen respecto de las acciones que son objeto del acto jurídico, pero es sin perjuicio de la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar dicho valor conforme al artículo 64, inciso tercero, del Código Tributario.
Añade, que el valor corriente en plaza se relaciona con el valor que en el mercado tengan los títulos y lo que se vincula con la situación patrimonial de la empresa emisora en la que se tiene la inversión, los que deben considerarse para efectos de la tasación.
A continuación, afirma la sentencia recurrida que el valor asignado es notoriamente inferior al corriente en plaza o al que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza, pues al analizar las circunstancias concurrentes en los actos efectuados por la contribuyente debe considerarse necesariamente el aumento de capital, donde se fijó como valor de cada acción la suma de $10.016,971, siendo la única operación asimilable a la enajenación, la que se realizó diecinueve días después de la operación, sin que la reclamante acreditara un cambio de circunstancias que justificara que en este último acto jurídico se estableciera un precio de $1 para cada una de las acciones, pues la situación de pérdida tributaria y financiera de la sociedad ya era conocida al momento del aumento de capital, conforme a lo expresado en el Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de 30 de octubre de 2009, por lo que no resulta plausible lo expresado por la contribuyente respecto a que tal acto tendría por objeto que las pérdidas se distribuyeran entre la reclamante y la ISS S.A., más si se considera que el aumento de capital no tiene tal finalidad, sino que tiene por objeto fortalecer la situación patrimonial de la sociedad.
Por ello, el fallo confirma la tasación que realizó el Servicio de Impuestos Internos, que consideró un valor de $10.016,971 para cada acción.
Tercero: Que, previo a analizar el arbitrio impetrado, debe advertirse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el fin de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, la ley ha señalado que deben explicitarse los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada, de manera tal que la declaración en sede de casación de una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la sentencia atacada carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y como pronunciamiento abstracto es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal.
Por otra parte y como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado asimismo que, como mecanismo de impugnación, este arbitrio es de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.
Por último, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Cuarto: Que en lo que atañe a la denuncia que se ha hecho respecto a la infracción a los artículos 97 N° 11 y 24 del Código Tributario, en relación a los artículos 97 inciso 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 6 y 7 de la Constitución Política, 2 de la Ley N° 18.575 y 19 y 22 del Código Civil, ellas dicen relación con las obligaciones de pagar intereses, reajustes y multas, las que son consecuencia de la falta de pago oportuno del tributo respectivo, el que como ya se dejó establecido, debía ser satisfecho.
El pago de los intereses moratorios así como de la multa, encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, en tanto los reajustes persiguen mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido.
En la especie, no se ha argumentado infracción de derecho en la imposición de tales gravámenes, sino sólo se ha procurado generar controversia en sede de casación sobre la virtud de su imposición, lo que no corresponde sea aquí juzgado.
Quinto: Que en lo referente al segundo capítulo del recurso de casación en el fondo, la pregunta central está en determinar si el fallo que se impugna dio correcta aplicación del artículo 64 del Código Tributario, esto es, si el Servicio de Impuestos Internos tasó correctamente el precio asignado a la enajenación de las acciones realizada el 18 de noviembre de 2009, que la contribuyente tuvo en la sociedad ILB S.A..
Resulta evidente que toda tasación debe ser en base a criterios objetivos y racionales, tal como lo afirma el impugnante, pero como lo indica el artículo 64 inciso tercero, específicamente en su parte final, ello se extrae “considerando las circunstancias en que se realiza la operación.”
En otras palabras la cuestión comparativa que fija el artículo mencionado “…notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza,…”, no es algo aislado, abstracto o general, sino comprensible únicamente al mirar todas las circunstancias en que se realiza la operación, en otras palabras, al mirar el caso.
Por lo anterior, cuando se destaca una circunstancia obvia y palmaria, el precio fijado para cada acción en el aumento de capital de ILB S.A.. efectuado el 30 de octubre de 2009, ascendente a la suma de $ 10.016,971 y el valor de cada una de ellas establecido en la enajenación suscrita el 18 de noviembre de 2009, en la cantidad de $ 1, esto es, diecinueve días después del primer acto jurídico, como también cuando se observa, conforme a lo expresado por la recurrente, que el único fundamento es la situación patrimonial que presentaba la empresa al momento de la enajenación, sin haberse acreditado circunstancias diferentes a la operación realizada unos veinte días antes, pues ya se conocía la situación de pérdida financiera y tributaria en que se encontraba la sociedad.
Cabe tener presente, que el sentido del artículo 64, inserto en el título de los medios especiales de fiscalización, no es otro que la custodia que el Servicio de Impuestos Internos tiene con la sociedad, para recaudar los tributos a los que se encuentran obligados los contribuyentes. Esa es la facultad que se ejerció por el Servicio de Impuestos Internos, misma que fue realizada conforme al criterio objetivo que las circunstancias del caso ameritaban, que es mirar los actos jurídicos celebrados por las partes con una diferencia menor a veinte días, estimando el precio de venta celebrado el 18 de noviembre de 2009 como anómalo y por ello asignó un valor de $ 10.016,971.- que es el precio fijado en el aumento de capital de ILB S.A.., realizado el 30 de octubre de 2009, pues es el acto jurídico más cercano y que incluso se refiere a las mismas acciones.
Por estas razones, quien quiere observar los hechos en un único momento no es el fallo objetado, sino el reclamante, puesto que es éste quien indica que sólo debe verse la situación patrimonial vigente al momento de la celebración de la enajenación el 18 de noviembre de 2009, con prescindencia de cualquier otra consideración, incluidas las razones de tal estado, y ello precisamente es desatender lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, puesto que pretende que no sean observadas con atribución normativa lo que exige la regla, que es considerar “las circunstancias en que se realiza la operación.” Es evidente que estas “circunstancias” y antecedentes de la operación fueron asignadas por el proceder de la propia contribuyente.
Sexto: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal, en representación de la reclamante MD LTDA., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. B.
Rol N° 6.240-18
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. HBC., MVR, JDO., Sra. MLR., y el Abogado Integrante Sr. RAD. No firma el Ministro Sr. JDO y el Abogado Integrante Sr. RAD, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.