Comercial e Industrial Hochschild S.A. con SII
Prescripción de liquidaciones tributarias de 2005 y plazo razonable en procedimiento de reclamación. La Corte de Apelaciones acogió excepción de prescripción aplicando estándar de plazo razonable de la CADH. Corte Suprema revisa si procedía desestimar la prescripción conforme al Código Tributario.
Ha Lugar en ParteApelaciónPrescripción - Plazo razonable - Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos - Artículos 24, 200 y 201 del Código Tributario
Texto de la sentencia
Santiago, trece de julio de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos rol de esta Corte Suprema 6.242-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Comercial e Industrial Hochschild S.A., por fallo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, escrito a fojas 185 y siguientes, el señor Director Regional Metropolitano Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio) hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones N°s 514 a 550, de 29 de julio de 2005, emitidas por el Departamento de Fiscalización, de la referida Dirección Regional, ordenando dar cumplimiento a la Resolución N° 439, de 2 de enero de 2006, en proceso de Revisión de Actuación Fiscalizadora y reliquidar aquellas N°s 548 y 550.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago por dictamen de 9 de enero de 2018, según se lee a fojas 309 y siguientes, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la reclamante, omitiendo pronunciamiento respecto a la apelación del fallo de primer grado.
Contra este último pronunciamiento, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación, como consta en resolución de 16 de abril de 2018.
Y considerando:
Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, el Fisco de Chile denuncia que, en la sentencia impugnada, se vulneraron las normas que gobiernan y regulan la suspensión de la prescripción tributaria, aplicando el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dejando de aplicar el inciso final del artículo 201, en relación con los artículos 200 y 24, inciso segundo, todos del Código Tributario y, al no haber pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en relación con la aplicación en la especie de los artículos 21 y 31 de la Ley de Renta y artículo 8, letra d) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con relación al artículo 21 del Código Tributario, tal como se establece en la sentencia de primer grado.
Argumenta la articulista que, en la sentencia de segunda instancia, no se han aplicado las disposiciones señaladas, incurriendo en graves errores de derecho al desconocerlas, infringirlas y dejar de aplicarlas y, en su caso, al derechamente conculcarlas. Sostiene que, en autos, no ha existido una paralización de la causa por razones que sean imputables al Servicio, sino que se ha verificado un plazo razonable para arribar a la convicción de primer grado, desprendiéndose que se trata de un procedimiento tributario válido, en el cual el contribuyente pudo ejercer todos y cada uno de sus derechos, estando suspendidos los plazos de prescripción por aplicación del artículo 201, inciso final
del Código Tributario.
Asimismo, señala que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa compleja constituye un concepto jurídico indeterminado, el cual carece de delimitación legal, infringiéndose, por tanto, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dejando de aplicar el fallo impugnado el artículo 201, inciso final en relación a los artículos 200 y 24, inciso segundo, todos del Código Tributario. En éste mismo sentido, expone que no concurren los presupuestos de la institución del decaimiento, sosteniendo que en este caso no se ha generado un enriquecimiento ilícito y, la demora podría corresponder a una rebaja o una condonación de intereses y multas pero, en ningún caso, la condonación de los impuestos adeudados y su reajuste. Manifiesta que los sentenciadores no han aplicado las normas de los artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni el artículo 8, letra d) de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación al artículo 21 del Código Tributario, el que regula la carga probatoria como actividad del contribuyente para desvirtuar, con los medios de prueba suficientes, las objeciones del Servicio.
Sostiene que, en la presente causa, es posible observar que la reclamante mantuvo una conducta en la que no se observa ningún interés por dar impulso al procedimiento iniciado, limitando sus actos procesales a la presentación de su reclamo, formulación de observaciones al informe del fiscalizador y, posteriormente, luego de la dictación de la sentencia, presenta el respectivo escrito de apelación, afirmando que el único perjudicado con la demora ha sido precisamente el Fisco quien después de estos años aún no ha visto satisfecho el pago de los tributos correspondientes, originado en la determinación improcedente de su carga tributaria. En particular, relativo con este punto, debe destacarse el hecho que en esta materia nos encontramos frente a una legítima prerrogativa que corresponde al Fisco de obtener el pago de los impuestos causados por los contribuyentes.
Por lo anterior, solicita invalidar la sentencia de segunda instancia y, acto continuo, se dicte sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado.
Segundo: Que, son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, y que guardan relación con el recurso de marras, los que siguen:
1. Las liquidaciones efectuadas por el Servicio corresponden a los períodos de abril a diciembre de 2002; febrero de 2003; agosto y noviembre de 2004; enero y febrero de 2005; Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los Años Tributarios 2002 y 2004; reintegro de los Años Tributarios 2002 y 2003; y, artículo 21 de la Ley de la Renta.
2. El reclamo se interpuso el 7 de octubre de 2005; la providencia recaída en el reclamo es de 15 de junio de 2007; y, la sentencia de primer grado fue dictada el 29 de abril de 2016.
3. El 8 de agosto de 2007 el contribuyente presentó observaciones al informe del fiscalizador del Servicio y, además, pidió que se recibiera la causa a prueba. El 15 de noviembre de dicho año, se tuvieron por presentadas las observaciones y se tuvo presente la solicitud de la recepción de la causa a prueba.
El 8 de enero de 2016, se dictó la resolución que recibió la causa a prueba; y, el 16 de mayo de 2016, se notificó la sentencia, habiendo transcurrido 10 años y 7 meses entre el reclamo y la sentencia definitiva;
Tercero: Que, en razón de lo anterior, la sentencia de segundo grado, que acogió la excepción planteada por la reclamante, estableció que, “la excepción interpuesta se enmarca en lo que se define como el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía del debido proceso, constatándose que la demora observada no es atribuible a la parte reclamante, pues no existieron en el proceso trámite o situaciones que justificaran el tiempo de tramitación.
No es obstáculo para desvirtuar esta conclusión, la circunstancia de suspensión de cobro de los impuestos sujetos a una reclamación tributaria ya que el tiempo transcurrido desde la presentación del reclamo, hasta su fallo, constituye una violación del componente básico del debido proceso como es el derecho a ser juzgado dentro de un plazo justo y razonable”.
En base a lo anterior, la sentencia impugnada concluye que, “ha operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos ya que se suspendió el plazo de prescripción de la acción de cobro el 7 de octubre de 2005. El procedimiento no debió extenderse más allá del 7 de octubre de 2011 (6 años desde la interposición del reclamo). La acción de cobro del Fisco prescribió el año 2014 al completarse 3 años, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario”.
Cuarto: Que, conforme lo dispuesto en el N° 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que, tal como lo sostuvo el fallo recurrido, el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de 10 años que han transcurrido desde el inicio del mismo. Resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.
Quinto: Que, en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa —preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional—, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es —en la práctica— de manera indefinida.
Sexto: Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta —también— de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.
Séptimo: Que, sumado a lo anterior es necesario tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso, situación que no ha ocurrido en la especie, máxime si en el recurso de casación, el Fisco de Chile no ha propuesto una modificación del factum establecido por los sentenciadores del fondo y, sobre el cual, han efectuado la aplicación de la normativa descrita que, conllevó a la decisión impugnada.
Octavo: Que acorde con lo que se viene de exponer, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho que se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 315 por la abogada Procuradora Fiscal de Santiago, doña Ruth Israel López, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 309 y siguientes.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo propuesto por el Fisco, invalidando la sentencia impugnada y dictando sentencia de reemplazo la cual, revocando la de primer grado, rechace el reclamo de autos, teniendo presente para ello:
1.- Que, el inciso final del artículo 201 del Código Tributario señala: “Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el periodo en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”.
2.- Que, junto al inciso final del artículo 201 del Código Tributario existen otras disposiciones legales atingentes a la materia. Así, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte
el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno, el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
3.- Que, de una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales aparece que, para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, sin que pueda tener cabida entrar a analizar la larga data de tramitación del proceso para arribar a una conclusión distinta.
4.- Que el largo tiempo de sustanciación, esto es, el decaimiento, no es un instituto del ámbito judicial, sino que es propio del derecho administrativo. A su turno, la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si bien es directamente aplicable por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional, se trata de un concepto jurídico indeterminado, que carece de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable y, en ese contexto, para determinar que dicho término ha sido excedido, se requiere ponderar caso a caso una serie de condiciones no previstas en la ley, cuestión que no es factible en esta sede, que tiene una finalidad uniformadora del derecho.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 6.242-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., y Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
En Santiago, a trece de julio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.