Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 6.283-2019

Sealed Air Chile Industrial Limitada con SII

Recurso de casación contra sentencia que revocó el acogimiento de reclamo tributario por devolución de pago provisional por utilidades absorbidas, rechazado por la Corte Suprema al estimar que no hubo vicio de procedimiento ni infracción de ley en la decisión de segunda instancia sobre el tratamiento del goodwill como gasto.

No Ha LugarApelación

Goodwill – Legítima razón de negocios – Necesidad del gasto – Ejercicio de la facultad de tasación

Tribunal
Corte Suprema
Rol
6.283-2019
Fecha
10 de septiembre de 2025
RUC
15-9-000858-6
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió el reclamo deducido en contra de una Resolución emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente que denegó la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas asociadas a la determinación del Impuesto de Primera Categoría del Año tributario 2015.

En su recurso de casación en la forma la contribuyente sostuvo que la sentencia de segunda instancia se había extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto la necesidad del gasto por goodwill no estaba dentro de la litis, ni menos la legítima razón de negocios. Además, la sentencia recurrida omitió la decisión sobre el asunto controvertido al desestimar parte de la argumentación del Tribunal a quo, pero sin emitir pronunciamiento a su respecto.

En su recurso de casación en el fondo la contribuyente sostuvo que la sentencia impugnada había infringido lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que en el caso del numeral 9, el legislador había creado una ficción de gasto tributario, pero como no era un desembolso en dinero nunca podría acreditarse su carácter de gasto necesario. Además, la deducción del gasto por goodwill no se encontraba supeditada a una legítima razón de negocios. La recurrente agregó que se habían infringido los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que el Servicio había denegado el pago provisional por utilidades absorbidas sin haber ejercido la facultad de tasación, lo que fue confirmado por la sentencia recurrida. La Corte Suprema señaló en cuanto a la causal de ultra petita que el Tribunal de primer grado y el de segundo grado se pronunciaron sobre la misma controversia, esto era la procedencia de la devolución solicitada en relación al tratamiento del goodwill tributario como gasto y la concurrencia de la legítima razón de negocios conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. Por ello procedía rechazar el primer capítulo del recurso de casación en la forma.

En cuanto a la causal de haberse omitido la decisión del asunto controvertido, el Máximo Tribunal sostuvo que la modificación efectuada por la Corte de Apelaciones a la sentencia del Tribunal de base no implicaba una omisión de la decisión del asunto, sino simplemente que la Corte no compartía los fundamentos de la sentencia de primer grado, por lo que procedía rechazar este segundo capítulo.

Sobre la nulidad sustancial, la Corte precisó que frente a la controversia el Tribunal de base había resuelto que el gasto en discusión se encontraba acreditado y que el Ente Fiscal no había hecho uso de la facultad de tasación del artículo 64 estando obligado a hacerlo. Posteriormente, los Sentenciadores del grado, analizando el concepto de goodwill tributario desde el punto de vista de la legítima razón de negocios, expresaron que, al no encontrarse acreditada dicha circunstancia, debía rechazarse el reclamo.

La Magistratura se refirió a continuación a la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 31 N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que regulaba el goodwill alegada por la recurrente. Al respecto, arguyó que, el tratamiento conferido por la ley del ramo al goodwill tributario introducido por la Ley N°20.630, formaba parte del contenido propio del gasto necesario para producir la renta, conforme al inciso primero del citado artículo 31. Por tanto, no era efectivo que su tratamiento debiera ser diferenciado, no advirtiéndose vulneración a la ley por parte de los Sentenciadores. Sobre la infracción al artículo 64 del Código Tributario y el concepto de legítima razón de negocios, la Corte sostuvo que dicho concepto había sido utilizado por el Ente Fiscal y reconocido a nivel jurisprudencial como un elemento que debía acreditarse. Ello, con el fin de determinar que el goodwill tributario producido en un procedimiento de reorganización empresarial tuviera una justificación y permitiera calificar su procedencia como un gasto necesario para producir, fuera efectiva o potencialmente, la renta de la sociedad, vinculada a una actividad propia de su giro o atendida su naturaleza. Según el Máximo Tribunal, lo anterior traía como consecuencia que el Servicio debía, dentro de su labor fiscalizadora, analizar la procedencia de las devoluciones solicitadas por los contribuyentes. Además, la facultad de tasar del articulo 64 se situaba dentro de los parámetros establecidos por dicho artículo, siendo facultativo para el Ente Fiscal su ejercicio, no siendo indispensable utilizar dicha prerrogativa para analizar las reorganizaciones societarias dentro del concepto de legítima razón de negocios. Dado lo anterior, no había existido infracción a la ley respecto de las disposiciones señaladas, por lo que procedía rechazar el recurso de casación en el fondo impetrado

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, diez de septiembre de dos mil veintincinco.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol N°6.283-2019, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria que, por sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, se acogió el reclamo interpuesto contra la Resolución Exenta N°XX de 15 de abril de 2015 que negó a la parte reclamante “XXXXXX” la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas vinculadas a la determinación del impuesto de primera categoría del año tributario 2015, dejándola sin efecto.

Elevada en apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia recurrida, resolviendo rechazar el reclamo en contra de la Resolución N°XX de 2025 del Servicio de Impuestos Internos en todas sus partes.

Contra dicha decisión, la parte reclamante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, respecto de los cuales se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO: Que la primera causal invocada en el recurso de casación en la forma dice relación con la contemplada en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita.

Señala que la sentencia de segunda instancia ha modificado la causa de pedir en relación con la que se ha configurado durante su discusión ante el tribunal de base.

En efecto, conforme lo impetrado por el ente fiscalizador mediante el recurso respectivo es la confirmación de la resolución impugnada, rechazando el reclamo y, por ende, que se deniegue la devolución solicitada a título de pago provisional por utilidades absorbidas.

Por su parte, en lo que a la causa de pedir se refiere, expresa que ambas sentencias recogen el objeto de la controversia, ligado a la ilicitud del actuar del reclamante, en torno al fraude a la ley, lo que se plasma en el considerando vigésimo sexto del fallo del tribunal de base y en el voto de minoría del tribunal de segundo grado.

No obstante, sólo al momento de deducir el recurso de apelación, el ente fiscalizador introduce la necesidad del gasto por concepto de goodwill, cuestión que no había sido cuestionado ni en la resolución reclamada ni en la contestación del reclamo en primera instancia. Por tanto, lo resuelto por el tribunal de base, relativo al fraude a la ley se encuentra acorde a la discusión del fondo del asunto. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues la necesidad del gasto por goodwill no estaba dentro de los aspectos a tratar dentro de la litis, ni mucho menos se refirió a la legítima razón de negocios.

SEGUNDO: Que la segunda causal de casación formal es la descrita en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Se precisa que dicho vicio se produce en la sentencia de segunda instancia en cuanto omite la decisión sobre el asunto controvertido, que es precisamente la existencia de un fraude a la ley; de una pérdida tributaria e inexistencia de lógica económica. Apunta nuevamente al considerando vigésimo sexto de la sentencia del tribunal de primer grado, y a la circunstancia de que el tribunal de alzada mantuvo solamente su segundo párrafo, desechando el primero, calificando además de innecesaria la argumentación del tribunal de primera, pero finalmente no emite pronunciamiento a su respecto.

TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de casación en la forma tiene por objeto velar por el cumplimiento de aquellos aspectos del procedimiento que permiten consagrar la garantía del debido proceso, reconocido a nivel constitucional en el inciso sexto del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Su objetivo es que la parte agraviada pueda “obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, “Los recursos procesales”; Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile; tercera edición, 2010; página 277).

CUARTO: Que, en concreto, la causal de invalidación invocada por la recurrente consistente en que la sentencia impugnada incurre en ultrapetita, contemplada en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Esta Corte ha señalado expresamente, en relación con la causal

invocada, que “de acuerdo con el estatuto procesal civil, el vicio de ultra petita se configura cuando una sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último que la doctrina denomina extra petita“.

Agrega que, “este vicio, en cualquiera de sus variantes, se configura confrontando la causa y objeto pedidos en los escritos principales de las partes, y en la resolución que recibe la causa a prueba, con la decisión adoptada en la sentencia definitiva.

Todo lo que no se encuentre en tales escritos no puede ser objeto de la decisión del tribunal, por afectar no solo a un principio de congruencia, sino que por menoscabar el derecho a la defensa. La limitación apuntada sólo tiene como excepciones los casos en que la ley permite a los tribunales actuar de oficio”.(Sentencia Corte Suprema N°48-2022; de fecha 2 de octubre de 2022).

QUINTO: Que el fundamento de la recurrente para justificar la causal invocada apunta a una modificación de la causa de pedir, esto es, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, lo que se traduce que ante el tribunal de primer grado, se discutió la negativa de la devolución solicitada a título de pago provisional por utilidades absorbidas, en base a haberse incurrido en un fraude a la ley. No obstante, la sentencia del tribunal de alzada, a su juicio, se aparta de dicho contenido resolviendo revertir la decisión del inferior.

De este modo, en opinión de la recurrente, sólo al momento de deducir el recurso de apelación, el ente fiscalizador introduce la necesidad del gasto por concepto de goodwill, cuestión que no había sido cuestionado ni en la resolución reclamada ni en la contestación del reclamo en primera instancia, por el cual se inclinó el tribunal del grado en la sentencia cuestionada.

SEXTO: Que, para resolver la controversia planteada, es necesario dejar establecido los antecedentes que obran en el proceso:

a) Que, en primer término, el reclamo de fojas 1 presentado por XXXXXX dice relación con la Resolución Exenta SII N°XX/20185, de 15 de abril de 2015, que denegó la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, a fin de que el tribunal de base acogiera su petición y procediera a validar la devolución antes referida.

b) Que, el fundamento en que se sostuvo el reclamo se basó en la improcedencia de aplicar las llamadas normas antielusión a un procedimiento de fiscalización en que no se encontraban vigentes aquellas disposiciones incorporadas por la Ley N°20.780 y, por otra parte, se amparó en el concepto e legítima razón de negocios.

c) Que, a consecuencia de lo anterior, los hechos sustanciales, pertinentes y

controvertidos recogidos en la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 91 recaen en la acreditación de la necesidad del gasto por goodwill, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta y, además, en acreditar la legítima razón de negocios de las operaciones objeto del reclamo.

d) Que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, que acogió el reclamo deducido, hace referencia a la improcedencia de aplicar las normas incorporadas por la Ley N° 20.780, para luego sostener su análisis en la llamada “legítima razón de negocios”.

e) Que, elevada en apelación ante los sentenciadores del grado, y tal como se lee a fojas 267, el Servicio de Impuestos Internos refutó el tratamiento de gasto necesario en que incurre el sentenciador del tribunal de base, para luego exponer que resulta procedente, en este caso, el tratamiento del concepto “fraude a la ley” como principio general del Derecho;

f) Que la sentencia dictada por el tribunal del grado, razona precisamente a partir del concepto de “legítima razón de negocios”, precisando en su considerando 4°) que se ha acuñado tal concepto como “justificación de la necesariedad” de la operación cuestionada.

SEPTIMO: Que, en relación con los antecedentes expuestos en el considerando anterior, donde consta tanto el objeto del juicio como el fundamento de la reclamación deducida en el proceso y los diversos

argumentos vertidos en el juicio por las partes, esta Corte no advierte el vicio de ultrapetita planteado por la parte recurrente, pues la misma controversia ha sido recogida tanto por el tribunal de primer grado como de segundo grado, pronunciándose sobre la procedencia de la devolución solicitada por la contribuyente, en relación al tratamiento del goodwill tributario como gasto y la concurrencia de la llamada “legítima razón de negocios” conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. Además, el razonamiento tampoco ha escapado a la discusión en torno a aplicar el concepto de fraude a la ley y la procedencia de la devolución solicitadas, lo que completa el objeto de la discusión y el fundamento del derecho deducido en juicio.

Por tanto, se rechazará el primer capítulo del recurso de casación en la forma en estudio.

OCTAVO: Que, en referencia a la segunda causal de casación en la forma, esto es, la contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, señala que dicho vicio se produce en la sentencia de segunda instancia por cuanto omite decisión sobre el asunto controvertido, que es precisamente la existencia de un fraude a la ley; de una pérdida tributaria o de la inexistencia de una lógica económica, apuntando precisamente a la modificación hecha por la sentencia de segundo grado a la del tribunal de base en su razonamiento vigésimo sexto.

NOVENO: Que, el examen de la mencionada causal de casación formal exige analizar si la sentencia impugnada ha omitido pronunciamiento en la decisión sometida a conocimiento del tribunal, lo que se verifica a través de las peticiones formuladas por las partes.

En ese sentido, conviene exponer preliminarmente que, conforme a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva conforme al numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que en ella debe figurar:

“La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.

Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella”.

En ese contexto, y en referencia a lo descrito en el considerando sexto precedente, la discusión recae en la procedencia de la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, definiéndose la controversia en relación con la determinación del goodwill tributario referido en la reclamación vinculado a los requisitos del gasto necesario para producir la renta y, además, frente a la determinación de la legítima razón de negocios.

DÉCIMO: Que según se lee de la sentencia impugnada entre sus considerandos 3°) a 6°), el razonamiento de los sentenciadores del grado recayó en el análisis de la necesariedad del goodwill conforme a los requisitos del gasto, incluyendo en éste la procedencia de la calificación de tal circunstancia como parte de una legítima razón de negocios, cuyos basamentos llevaron finalmente a revocar la decisión en alzada.

A partir de lo anteriormente expuesto, y en relación a la modificación que el sentenciador del grado realizó a la sentencia del tribunal de base en su motivación vigesimo sexta, y sostener sus propios fundamentos en cuanto a la controversia sometida a su conocimiento, ello no implica una omisión de la decisión del asunto, pues el tribunal de alzada simplemente no comparte tal fundamento expresado en la sentencia del tribunal de primer grado, pasando a expresar el que forma parte del litigio y que, a su juicio, justifica acorde a su convicción el basamento adecuado para resolver el reclamo deducido, aspecto que formó parte, entre otros argumentos expuestos, del objeto del juicio.

Por ende, la supresión de dichos argumentos, que el tribunal no comparte, no implican una omisión que vulnere la disposición transcrita en el considerando precedente.

UNDÉCIMO: En consecuencia, deberá desestimarse la causal de casación formal que se analiza y, por tanto, deberá rechazarse el recurso intentado, tal como se indicará en lo resolutivo.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

DUODÉCIMO: Que en el primer acápite del libelo de nulidad sustancial interpuesto, la contribuyente denuncia como infringido el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, vinculado al numeral 9 del inciso cuarto de dicho artículo.

Sostiene esta infracción en que la sentencia de segundo grado colige que, por analogía, el goodwill tributario sólo sería procedente como gasto en cuanto se acredite su necesidad, condición que además se daría mediante la acreditación de una legítima razón de negocios. Al respecto, reclama que los sentenciadores no precisan en qué circunstancias debe definirse como una manifestación de necesidad de un gasto, cuestión que claramente, a su juicio, no ha sido la ley quien la defina como una justificación ni manifestación de la necesidad de un gasto, ni menos de una operación de reorganización.

Añade que, de la enumeración del artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo a algunos de ellos puede utilizarse el criterio de ser calificado como “necesario”, en la medida que sean desembolsos efectivos de dinero. En el caso de su numeral 9, precisa que el legislador ha creado una ficción de gasto tributario, pues como no es un desembolso en dinero, no podrá nunca acreditarse que es un desembolso adeudado o necesario. Por otro lado, da cuenta que la deducción del gasto por goodwill no se encuentra supeditado a una legítima razón de negocios.

A mayor abundamiento, el hecho de exigir una legítima razón de negocios para justificar el goodwill en comento homologándolo a una necesidad del gasto, afecta derechos básicos, tales como el previsto en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Finalmente, reclama que el tribunal de alzada ha aplicado el criterio de legitima razón de negocios como mecanismo anti elusivo respecto de actos ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor de las normas generales anti elusión, lo que se refleja en su considerando 4°), que en principio pareciera asociarla a un requisito de necesidad del gasto, pero luego lo relaciona con la figura de elusión tributaria que no existía a la fecha de la liquidación practicada.

DECIMOTERCERO: Que, en segundo lugar, denuncia como infringidos los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la Ley de la Renta, haciendo referencia que, a la época de ocurrencia de los hechos materia del reclamo tributario, el concepto legítima razón de negocios se encontraba en estas dos disposiciones.

Expresa que dichas normas dan directrices del concepto, pero no aparece definido en la legislación la llamada legítima razón de negocios, encontrándose sólo una aproximación a través de la Circular N° 1996 del Servicio de Impuestos Internos.

Entiende que este concepto limita al Servicio para ejercer la facultad de tasación, es decir, si no hay legítima razón de negocios, estaría habilitado para tasar una operación. Dicho razonamiento fue recogido en el fallo de primera instancia en su considerando trigésimo séptimo.

Sin embargo, expone que el ente fiscalizador denegó el pago provisional por utilidades absorbidas sin ejercer la facultad de tasación, infringiendo ambas disposiciones.

DECIMOCUARTO: Que el tercer capítulo del libelo de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 19 a 24, todos ellos del Código Civil.

Justifica dicho apartado en circunstancias que, de aplicarse estos cinco elementos de interpretación en la forma prescrita en la ley, de manera alguna podría haberse llegado a la conclusión que, en primer lugar, para que se trate al goodwill tributario como gasto, se debe acreditar su necesidad y, en segundo lugar, tampoco puede determinarse que dicha necesidad requiera una legítima razón de negocios, máxime si la normativa tributaria no permite una interpretación extensiva.

En virtud del mérito del proceso, expone que queda en evidencia el error interpretativo del sentenciador de segunda instancia al concluir que la necesidad del gasto aplica al goodwill tributario en la forma de una legítima razón de negocios, tal como se refrenda en el considerando 4°) de la sentencia en alzada.

DECIMOQUINTO: Que, en cuarto lugar, enuncia el recurrente como infringidos los incisos 10°; 14° y 15° (actuales 11°, 15° y 16°), todos ellos del artículo 132, y el artículo 21, ambos del Código Tributario, al prescindir de la prueba aportada y no proceder a su valoración.

En este punto, indica que, en la sentencia recurrida se advierte una infracción evidente, ya que en la especie no se trata de una errada aplicación de las normas de la sana crítica, sino que derechamente no se consideró ni valoró la prueba aportada, vinculando así su estricto cumplimiento con el deber de fundamentación de la sentencia.

Acusa que la sentencia recurrida no tiene valoración alguna y ni siquiera enunciación de la prueba rendida, lo que se ve reflejado en su considerando 5°)

Acto seguido, refrenda la prueba que fue rendida, especialmente los 116 documentos que permiten demostrar la procedencia del reclamo y que fueron ofrecidos en juicio.

En relación con lo anterior, sostiene que, al no ponderar la prueba rendida, está desconociendo medios probatorios para demostrar los argumentos del reclamo y para el establecimiento de los hechos de la instancia. Ello además va ligado al hecho que los sentenciadores del grado dejaron de aplicar el inciso 11° del artículo 132, por cuanto se permite todo medio probatorio apto para producir fe y el hecho de no valorarla, implica no aceptar el aludido medio.

Asimismo, precisa que existe infracción al artículo 21 del Código Tributario en cuanto a los antecedentes que debe aportar el contribuyente, precisando que los sentenciadores del grado no dieron preferencia a la contabilidad como exige el inciso 16° del artículo 132 del Código Tributario, pues al ponderar la prueba debe dar preferencia a la contabilidad, cosa que no hizo el tribunal de segunda instancia.

DECIMOSEXTO: Que, en quinto lugar, denuncia la vulneración de los artículos 11, inciso 2° y 41, ambos de la ley 19.880.

Indica que, desde el análisis del artículo 6 de la Constitución Política de la República, el Servicio de Impuestos Internos debe respetar las disposiciones normativas aplicables.

En ese contexto, alude al artículo 41 de la Ley 19.880, por cuanto el contenido de una resolución debe ser fundado, lo que guarda relación con el artículo 11 de la misma ley, en cuanto a la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución respectiva.

Expresa que, en medio de la controversia, sostiene que la resolución reclamada no contiene fundamentos de derecho que justifiquen la decisión contenida en ésta, pues no justifica la negativa a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas solicitada en el acto reclamado, como parece haberle dado validez la sentencia de segunda instancia al ratificar dicha resolución administrativa.

DECIMOSÉPTIMO: Que, finalmente, sostiene la infracción a los

artículos 93 a 97 de la Ley de la Renta, en relación con los numerales 3 y 9 del actual inciso cuarto del artículo 31 del mismo cuerpo normativo y el numeral 2 del artículo 8 bis del Código Tributario.

Afirma que la sentencia incurre en la aludida infracción, al denegar la solicitud de devolución que cumple con los requisitos de los artículos 93 a 97 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 31 numerales 3 y 9 de la misma ley, hecho que quedó sentado en primera instancia y que fue vulnerado por la sentencia del grado.

Expone que lo anterior, afecta además la aplicación del artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, conocida como el derecho del contribuyente de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias. En efecto, la retención y negativa de devolución impetrada constituye una infracción a las normas legales mencionadas precedentemente y, prácticamente, un enriquecimiento sin causa, pues no existe fundamento legal que justifique el no restituir los impuestos que por mandato legal tiene derecho.

DECIMOCTAVO: Que, para resolver las infracciones denunciadas en el libelo de nulidad sustancial que por este acto se revisa, es preciso dejar establecidos los hechos sobre los que no ha recaído discusión:

a) Que el 27 de noviembre de 2013, la sociedad XXXXXX, cuyos socios eran XXXXXX con un 99,997% y XXXXXX con un 0,003%, procedió a dividirse, manteniéndose ésta y creándose XXXXXX, figurando los mismos socios señalados precedentemente y con la misma participación.

b) Que el 6 de diciembre de 2013, en XXXXXX, su accionista XXXXXX, quien mantiene su 99,997% de participación en el capital social, lo cede a la actora XXXXXX, teniendo presente que aquélla mantiene también un 87.9% de participación en esta última;

c) Que el 27 de diciembre de 2013, XXXXXX, quien mantiene un 0,003% de participación en XXXXXX, hizo venta de éstos a XXXXXX, generándose una fusión impropia de la primera en esta última.

d) Finalmente, el 6 de enero de 2014, se acuerda realizar una fusión por incorporación entre XXXXXX y XXXXXX, quedando absorbida esta última.

e) Que el tribunal de base, frente a la controversia promovida entre las partes, resolvió que el gasto en discusión se encontraba debidamente acreditado, precisando que el concepto de fraude a la ley no puede ser aplicado a los hechos materia del juicio y, por otro lado, el ente fiscalizador no hizo uso de la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, por lo que el cuestionamiento formulado al contribuyente lo estimó improcedente,

f) Que, los sentenciadores del grado, en decisión dividida, y analizando el concepto de goodwill tributario desde el punto de vista de la legítima razón de negocios, expresaron que, al no encontrarse acreditada esta circunstancia del mérito del proceso, debe desestimarse el reclamo deducido.

DECIMONOVENO: Que, en otro orden de ideas, se debe tener presente, además, que la controversia fijada en el proceso durante la tramitación de estos antecedentes ante el tribunal de base consistió en acreditar la necesidad del gasto por goodwill de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta y, además, acreditar la legítima razón de negocios de las operaciones antes descritas.

VIGÉSIMO: Que la primera infracción denunciada en el libelo de nulidad sustancial dice relación con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, vinculada al numeral 9 del inciso cuarto de dicho artículo, la que forma parte del tratamiento del gasto tributario, tal como se precisa en su inciso primero.

Respecto a esta disposición, se ha sostenido que “La norma precisa que lo que conocemos como goodwill, corresponderá a la diferencia positiva que se produzca al restar el valor total de la inversión realizada en derechos o acciones con el capital propio de la sociedad absorbida, lo que va en la misma línea de lo precisado hasta ahora por el SII(sic). Complementando lo anterior, la parte final del nuevo inciso cuarto del N° 9 del artículo 31 de la LIR establece, que para determinar el goodwill se deberá considerar el valor de adquisición de las acciones o derechos sociales actualizado según la variación del IPC ocurrida entre el mes anterior a la adquisición de dichos valores y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a la fusión” (Reporte tributario N°31, octubre de 2012, de Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, página 13).

En relación con lo anterior, y de acuerdo al propio tenor de la disposición enunciada precedentemente, el goodwill tributario regula las consecuencias de la fusión por incorporación, donde se produce el hecho que se “compra caro”, esto es, el valor de inversión resulta ser mayor que el capital propio tributario de la sociedad que se adquiere.

Al efecto, la Ley 20.630 que incorporó tanto esta figura como la del badwill tributario, permite que la diferencia causada por el valor de inversión en relación con el capital propio tributario es susceptible de ser utilizado como un gasto tributario en los diez años siguientes a razón de un décimo por año, lo que genera los impuestos diferidos correspondientes.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que sobre la figura analizada precedentemente, el contribuyente recurrente denuncia que el tratamiento del goodwill efectuado por los sentenciadores del segundo grado es erróneo e infringe la normativa en comento, por cuanto sólo a algunos de los casos contemplados en el artículo 31 de la Ley de la Renta puede aplicarse el criterio de determinación de la necesidad del gasto, máxime si sostiene que la disposición en comento lo califica como un gasto presunto, por lo que resulta improcedente el parámetro que es propio de aquellos casos que se traten de un desembolso efectivo de dinero y no como ocurre en la especie.

Sobre este aspecto, el propio ente fiscalizador, dentro de sus atribuciones interpretativas, y conforme a la circular N°13 de 7 de marzo de 2014, ha establecido que “El goodwill deberá ser distribuido en primer término, entre cada uno de los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión, siempre que su valor de costo para efectos tributarios sea inferior al valor corriente en plaza del mismo”.

La misma circular dispone que “Según se ha señalado con anterioridad, el Servicio se encuentra facultado por el inciso final, del N° 9, del artículo 31 de la LIR, para tasar fundadamente los valores corrientes en plaza considerados por el contribuyente, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

Tratándose del goodwill, este Servicio podrá ejercer dicha facultad, cuando el valor de los activos no monetarios determinado por el contribuyente, sea notoriamente superior a los valores corrientes en plaza, o los que se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación”.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con lo anterior, tal como se ha venido reconociendo tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, la deducción de los gastos necesarios para producir la renta procede bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos:

a) Que, se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Se ha señalado, en otros términos, que deben ser imprescindibles, inevitables u obligatorios para producir la renta;

b) Que, no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

c) Que, el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio, lo que apunta a una prestación efectiva ligada al gasto.(Oficio 3853 de 4 de octubre de 2005, del

Servicio de Impuestos Internos)

VIGÉSIMO TERCERO: Que, de este modo, el planteamiento sostenido por la parte reclamante, en miras a denunciar como infringida la disposición del numeral 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no aparece como efectivo.

En efecto, el tratamiento que la Ley de la Renta confiere al goodwill tributario introducido por la Ley N°20.630 en la disposición antes enunciada, forma parte del contenido propio del gasto necesario para producir la renta la que, conforme al propio tenor del inciso primero del artículo 31 antes citado establece los requisitos para que su deducción sea procedente.

En abono a lo anterior, el inciso cuarto de dicha norma es claro al señalar, previa enumeración de los casos vinculados al concepto de gasto tributario, que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio(…)”, lo que lleva por defecto a acreditar la necesidad de los mismos en la medida que incidan en el giro del negocio o estén potencialmente destinados a producir renta de acuerdo a su naturaleza propiamente tal.

En consecuencia, no resulta efectivo que el tratamiento del goodwill tributario en el marco del gasto tributario deba ser diferenciado en circunstancias que es la propia ley la que impone tal exigencia y, por ende, no se advierte que los sentenciadores del grado incurran en una vulneración al tenor de ésta y, por ende, se vean impedidos de analizar bajo los requisitos propios del gasto.

VIGÉSIMO CUARTO: Que la segunda infracción denunciada guarda

relación con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario y 38 de la Ley de la Renta, precisamente al desarrollo del concepto de legítima razón de negocios, no definido por el legislador, pero cuya aplicación para definir lo resuelto por parte de los sentenciadores de segundo grado es, a su juicio, vulnerando precisamente el propio texto del citado artículo 64.

En ese contexto, el artículo 64 del Código Tributario vigente a la fecha de los hechos precisa en su inciso primero que “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”.

Sus incisos 4° y 5°, por su parte, disponen que “No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.

Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas”.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley de Impuesto a la Renta prescribe en su inciso final que “Será aplicable a la asignación de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que se efectúe desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, o desde éste a su matriz extranjera o a otro establecimiento permanente ubicado en Chile o en el exterior, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario. Tratándose de la asignación de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en el país efectuada desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, el Servicio carecerá de la facultad de tasar con tal que dicha asignación obedezca a una legítima razón de negocios, no origine un flujo efectivo de dinero para la matriz y sea efectuada y registrada en la contabilidad del establecimiento permanente al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en ella”.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, las disposiciones antes transcritas, en lo pertinente, han sido expuestas por el recurrente en relación con la aplicación del concepto de “legítima razón de negocios”, que denuncia como utilizado de manera improcedente, en contradicción con las disposiciones antes comentadas.

Que, en ese sentido, el concepto de legítima razón de negocios que se enuncia en el artículo 64 del Código Tributario, se ha ido desarrollando a nivel jurisprudencial administrativo y doctrinario.

En efecto, se ha señalado por la Circular N° 68 del Servicio de Impuestos Internos que data del 28 de noviembre de 1996, que “Debe tenerse presente, en todo caso, que se entenderá que existe reorganización para los efectos anteriores, cuando sea evidente una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida”.

Por otro lado, se ha manifestado que “De los requisitos antes enumerados, la legítima razón de negocios es la más difícil de acreditar, debido a que no corresponde propiamente a la descripción de un hecho, como es el caso de los demás requisitos, sino que requiere valorar las motivaciones que llevaron a realizar el aporte.

El legislador nacional no dio explicación alguna respecto de qué es la legítima razón de negocios, pero ella podría haber tenido como referente al llamado propósito de negocios del derecho tributario de Estados Unidos de Norteamérica, institución que se relaciona con la doctrina de la sustancia económica, y encuentra su justificación dentro de la tradición jurídica de ese país, siendo una de las formas de evitar que los contribuyentes burlen el propósito de la legislación, recurriendo a transacciones artificiosas, que solamente buscan obtener una ventaja fiscal, las que, si bien cumplen con la letra de la ley, infringen sus fines” (Vergara Quezada, Gonzalo. “Excepciones a la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario”, en Revista de Estudios Tributarios N° 18/2017, del Centro de Estudios Tributarios Universidad de Chile, página 82)

VIGÉSIMO SEXTO: Que la sentencia impugnada mediante el presente arbitrio resolvió precisamente en el considerando 4°), en sus párrafos segundo y tercero, lo siguiente:

“Tal como se indica, la legítima razón de negocios es una forma de manifestación de la necesariedad del gasto y a la que el tratamiento del goodwill no escapa al ser considerado y tratado como un gasto, con lo que se persigue que las figuras contractuales no sean efectuadas dentro de ese contexto en perjuicio de lo que realmente debe sufrir el contribuyente como carga tributaria, todo ello en miras a determinar si efectivamente la figura se ha aplicado bajo un sustrato real y, en consecuencia, no fingida o envuelta para impedir la apreciación de lo que realmente se persigue con la modificación societaria lo que puede llevar envuelta sea una falta de justificación, o bien una falta de legalidad en el proceder.

Lo anterior no supone, en consecuencia, que lo que se busque probar con todos estos antecedentes la existencia del dolo, sino de las verdaderas razones para entender que la figura de la fusión y modificación societaria resultan indispensables para la marcha del negocio y, en consecuencia, producir la renta para su subsistencia, por lo que la prueba que debe rendirse en estos casos es para validar la existencia de esa necesidad de haber realizado tales operaciones y no en el sentido de acreditar la existencia del dolo incurrido, que se encuentra tratado más bien para las figuras infraccionales y/o penales en materia tributaria”.

De acuerdo con el razonamiento anterior, y estrictamente relacionado con el análisis en los considerandos precedentes, el concepto de legítima razón de negocios ha sido utilizado por el ente fiscalizador y reconocido a nivel jurisprudencial como un elemento que debe acreditarse a fin de determinar que el goodwill tributario producido por un procedimiento de reorganización empresarial, entre otros, tenga una justificación y permita calificar su procedencia como un gasto necesario para producir, sea efectiva o potencialmente, la renta de la sociedad que se somete a dicha circunstancia, ligada a un fin indispensable dentro de su actividad propia del giro o atendida su naturaleza.

Aún más, este concepto ha sido utilizado, incluso antes de la reforma implementada por la Ley N°20.780, que incorporó formas elusivas tributarias que tratan los artículos 4 bis a 4 quinquies del Código Tributario, pero que ratifican que el cumplimiento de las disposiciones de este cuerpo normativo como de leyes especiales en esta materia debe primar la legalidad impositiva, en el sentido de cumplir bajo lo requerido por el legislador frente a las cargas tributarias y de acceder a aquellos beneficios y exenciones de manera lícito, no siendo contrarios a la ley o sus propios fines.

Lo anterior traerá como consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos, dentro de su labor fiscalizadora, deba analizar la procedencia de las declaraciones de impuestos y de ratificar el derecho a las devoluciones a que el contribuyente tenga frente a la determinación de dicha carga impositiva.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo latamente expuesto, el tratamiento que se concede a la facultad de tasar que el Servicio de Impuestos Internos posee en mérito del artículo 64 del Código Tributario se sitúa dentro de los parámetros y casos en que dicha disposición lo sostiene, siendo facultativo para dicha entidad su ejercicio y que no figura dentro del texto legal vigente a la época de ocurrencia del hecho gravado una prerrogativa indispensable para analizar las reorganizaciones societarias dentro del concepto de legítima razón de negocios, esto es, que dicha manifestación de voluntad que el legislador ha reconocido y que forma parte de aquellos derechos que pueden ejercer los socios en miras al objeto social.

Lo anterior no implica que se reconozca el ejercicio de las figuras elusivas incorporadas posteriormente a los hechos materia del proceso, pues simplemente es el ejercicio de la autoridad fiscalizadora para evitar que una figura como el goodwill tributario implique una evasión a la hora de reducir las cargas impositivas, de acuerdo al tratamiento que se le ha dado según los basamentos precedentes.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, al no advertirse que los sentenciadores del grado hayan incurrido en infracción de ley respecto de las disposiciones ya descritas, corresponderá rechazar el recurso de nulidad sustancial en este extremo.

VIGÉSIMO NOVENO: Que la tercera infracción denunciada involucra a los artículos 19 a 24, todos ellos del Código Civil, al verse vulnerados de forma tal que, de no haberse prescindido de su aplicación, de manera alguna podría haberse llegado a la conclusión que el goodwill tributario fuere tratado como gasto al acreditar su necesidad y, en segundo lugar, tampoco puede determinarse que dicha necesidad debe traducirse en requerir una legítima razón de negocios, por lo que sostiene un error interpretativo evidente.

Lo anterior aparece estrictamente vinculado al numeral 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley de la Renta, que aborda el goodwill tributario.

TRIGÉSIMO: Que, para analizar la infracción denunciada, que contiene las normas que en el Derecho Civil regulan los elementos de interpretación de la ley, esto es, gramatical, histórico, lógico, sistemático, espíritu general de la legislación y equidad natural, deberá estarse al razonamiento contenido en los basamentos décimo noveno a vigesimotercero, ambos inclusive, en relación con la aplicación del numeral 9 inciso cuarto del artículo 31 de la Ley de la Renta, la que aborda su aplicación en la presente causa, determinándose que no existe infracción a su respecto.

En ese sentido, deberá también rechazarse la infracción denunciada por cuanto no se ha advertido que se haya aplicado de manera improcedente la norma sustantiva antes descrita, lo que supone por ende que no se han infringido los criterios de interpretación de la ley, sumado al hecho que el recurrente no señala con precisión la forma como se han visto infringidas tales normas, aludiéndose únicamente en haberse incurrido en una interpretación extensiva.

Pues bien, en relación con la interpretación de la ley tributaria, deberá estarse a su respecto al principio de legalidad en la determinación de los tributos, sin perjuicio de la potestad interpretativa que de ellas hace el Servicio de Impuestos Internos conforme al inciso primero del artículo 7 de la Ley Orgánica respectiva, cuestiones que no han sido objeto de la discusión en torno con la infracción denunciada.

Lo anterior, por ende, traerá consigo que deberá rechazarse la vulneración denunciada.

TRIGESIMO PRIMERO: Que, en otro apartado, la parte recurrente

sostiene que se ha incurrido en la infracción de los incisos 10, 14 y 15 (actuales 11, 15 y 16) del artículo 132 y el artículo 21, ambos del Código Tributario, al prescindir de la prueba aportada y dejar de valorarla.

El inciso 10° de la primera de las disposiciones prescribe, en relación con la actividad probatoria: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.

Por su parte, los incisos 14° y 15° del artículo 132 del Código Tributario establecen lo siguiente:

“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.

Finalmente, el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que la infracción a la que se alude en este apartado se refiere a las leyes reguladoras de la prueba, precisamente en torno a su aplicación, sumado a la falta de valoración de la prueba aportada y de la fundamentación de la sentencia de acuerdo con las alegaciones vertidas en el recurso en estudio.

Se ha sostenido, en torno al sistema de valoración de la prueba imperante en el procedimiento tributario, que “Lo que caracteriza a la sana crítica frente a otros sistemas de libre valoración es la obligación que tiene el juez de utilizar criterios racionales para la valoración de las pruebas pues si bien está libre de normas legales que le indiquen en forma positiva el valor que debe otorgarse a cada medio de prueba, esto no implica que esté libre de utilizar su razón y atender a criterios racionales, como los principios de la lógica, las máximas de al experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”(Maturana Baeza, Javier. “La sana crítica: Un sistema de valoración racional de la prueba”; Editorial Legal Publishing Chile, primera edición; Santiago, 2014; página 106-107).

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la sentencia recurrida, que revocó la decisión del tribunal de base, sostuvo en su considerando 5°) que “en relación con lo anterior, de la prueba rendida y base de su razonamiento conforme a las reglas de la sana crítica, aparece que los antecedentes que principalmente proporcionó el reclamante en la etapa de prueba hacen referencia a instrumentos contables y a la determinación de los montos con los que se determina la procedencia del goodwill tributario, tal como se desprende de los antecedentes enunciados en la presentación de fojas 145 y siguientes, y de los que, en su conjunto, validan el tratamiento contable que se les ha dado para su registro. Sin embargo, es propio de la llamada “razón suficiente” que lógicamente no puede estarse sólo a la determinación contable de la operación, sino que la figura de legítima razón de negocios va más allá de su tratamiento en ese sentido. Así, no es razón suficiente que la contabilidad haya sido llevada correctamente para conceder su procedencia y, por tanto, su rebaja impositiva, puesto que al ser tratada como un gasto, es indispensable probar que esas operaciones son necesarias”.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en estricta relación con la infracción reclamada, estos sentenciadores descartarán la falta de fundamentación reclamada por el recurrente, por cuanto el basamento transcrito en el considerando precedente refleja que la sentencia del grado contiene argumentos que permiten comprender la decisión adoptada en la sentencia recurrida, por lo que en su análisis deberá estarse a su mérito y que contiene razones precisas que condujeron a revertir la sentencia de primer grado. A mayor abundamiento, la deficiencia denunciada no guarda relación con el presente arbitrio de nulidad sustancial, sino que lo que se invoca como infringido es una cuestión formal de la sentencia recurrida que no fue reclamada mediante el medio de impugnación respectivo.

En segundo lugar, en lo que concierne a lo que el recurrente expone como “falta de valoración” o enunciación de la prueba rendida, deberá estarse al mismo razonamiento anterior, por cuanto se trata de aspectos meramente formales y no vinculados con aquellas disposiciones que constituyen las llamadas normas decisoria litis.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, y en relación con la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, no se ha manifestado expresamente cuáles reglas que conforman dicho sistema probatorio habrían sido vulneradas, lo que impide realizar un mayor análisis a su respecto.

Asimismo, en lo relativo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y, frente a la preponderancia de la contabilidad del contribuyente, no se advierte en el razonamiento de la sentencia de segundo grado que se haya prescindido de la misma, sino que se ha expresado que por sí sola no es suficiente para justificar la legítima razón de negocios que se debe alojar en las operaciones descritas en autos que generaron el goodwill tributario. Lo anterior no pugna con la disposición analizada, pues no exige que la contabilidad sea el único antecedente probatorio y, en el caso en análisis, los sentenciadores del grado exponen sus razones para sostener que dichas probanzas debieron ser complementadas con otros medios probatorios para obtener la convicción acerca de tal hecho, lo que no se encuentra vedado por la normativa en estudio.

En consecuencia, deberá desecharse este apartado de acuerdo al razonamiento precedente.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la parte recurrente también invoca la

infracción de los artículos 11 inciso 2° y 41, ambos de la Ley N°19.880.

La primera de estas disposiciones señala que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”, establecidos dentro del marco del principio de imparcialidad.

Por otro lado, en relación con la segunda de estas disposiciones, se alude al contenido de la resolución final en el procedimiento administrativo, dentro de los cuales se encuentra la exigencia de la fundamentación.

Lo anterior, de acuerdo al tenor del recurso de casación en el fondo que se revisa, apunta al contenido de la resolución administrativa reclamada frente a la justificación de la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas que es objeto de este juicio.

TRIGÉSIMO SEPTIMO: Que, el fundamento de la presente infracción que se denuncia no ha formado parte del objeto de la controversia, de acuerdo con lo que se lee tanto de las sentencias de primer y segundo grado, la que tampoco fue objeto del reclamo deducido a fojas 1, ni mucho menos en los escritos posteriores que dieron contenido a la discusión promovida a lo largo del proceso, por lo que se aparta del litigio propiamente tal.

Por otra parte, dichos cuestionamientos se encuentran dirigidos más bien a la resolución administrativa que fue objeto del reclamo, lo que resulta improcedente dentro de los fines propios del recurso de casación en el fondo.

En consecuencia, no permite otro análisis el presente apartado, lo que llevará también a desestimarlo.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente, en torno a la infracción de los artículos 93 a 97, ambos de la Ley de la Renta, en relación con los numerales 3 y 9 del actual inciso cuarto del artículo 31 de la misma ley y vinculados, además, al numeral 2 del artículo 8 bis del Código Tributario.

El primer conjunto de disposiciones enunciadas, que contiene las reglas para los efectos de proceder a la devolución de los pagos provisionales, que vincula al tratamiento del gasto y al derecho del contribuyente de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, las que estima vulneradas por la sentencia recurrida al no existir fundamento legal alguno para retener y negar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, acusando que se genera un enriquecimiento sin causa.

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la vulneración de las normas antes citadas, si bien éstas no forman aquellas que estrictamente configuran la norma decisoria litis, es importante señalar que la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas que pretende la reclamante y que, de obtenerla se realice mediante el procedimiento señalado en los artículos 93 a 97 de la Ley de la Renta, dependerá de su calificación en cuanto a su procedencia, requisito previo para luego proceder a aplicar las disposiciones antes señaladas, en caso que se ratifique su devolución.

Pues bien, frente a la controversia promovida entre las partes, aparece claro que, al estimarse la correcta aplicación de las disposiciones de fondo que finalmente llevaron en denegar la devolución impetrada, resulta improcedente calificar la infracción a las disposiciones citadas precedentemente, por cuanto la devolución requerida no cumplió con los supuestos para estimarlas como un gasto necesario para producir la renta en la forma como consta su tratamiento, y respecto a las disposiciones que en este caso se aplican.

Por consiguiente, y haciendo alusión al razonamiento contenido en esta sentencia respecto al tratamiento del numeral 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley de la Renta, en los considerandos precedentes, de lo que se concluyó que los sentenciadores del grado la aplicaron correctamente, no se puede colegir por ende una vulneración a estas disposiciones en la forma propuesta, ni mucho menos advertir que ha existido un enriquecimiento ilícito, principio que en todo caso es propio del Derecho Privado, máxime si dentro del Derecho Tributario prima el principio de legalidad, esto es, “No puede haber tributo sin ley previa y expresa que lo establezca (nullum tributum sine lege), nadie puedes estar obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe “(Aste Mejías, Christian, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, editorial Legal Publishing, Santiago, 2009, página 8).

A raíz de lo anterior, tampoco podrá llegarse a una conclusión contraria en relación con la infracción al numeral 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, pues si bien es efectivo que al contribuyente se le debe resguardar el derecho “a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas”, deben serlo en la medida que respeten las disposiciones tributarias que inciden en determinar la procedencia de dichas devoluciones.

Finalmente, deberá estarse a lo razonado en relación con el numeral 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley de la Renta y, respecto del numeral 3 de la misma disposición que se cita como vinculada a la infracción denunciada, no formó parte de la discusión del fondo de acuerdo al mérito de lo obrado en el proceso.

CUADRAGÉSIMO: Que, en definitiva, se procederá a desestimar el recurso de casación en el fondo deducido, tal como se indicará en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante XXXXXX en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 336, en contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas

327 y siguientes de autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo la ministra(s) señora Quezada.

Nº 6.283-2019

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., los Ministros Suplentes Sras. Eliana Quezada

M., María Carolina Catepillán Lobos, Sr. Juan Cristóbal Mera M., y el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Ferrada B. No firman los Ministros Suplentes Sra. Catepillán y Sr. Mera, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido ambos su periodo de suplencia.

Normas aplicadas

← Todos los fallos