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Fallo de tribunal superior
Rol 6397-11

Recurso de casación en IVA sobre crédito fiscal rechazado por facturas presuntamente falsas. Contribuyente impugna la negación del crédito y la aplicación retroactiva de cobros, argumentando incumplimiento de requisitos formales de la Circular SII 93/2001.

No Ha LugarCasación

Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 23 N° 5

Tribunal
Corte Suprema
Rol
6397-11
Fecha
27 de diciembre de 2012
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

En un recurso de casación en el fondo no se puede entrar a examinar el proceso en lo que se refiere a la conducta fáctica que se tuvo por establecida, sino en las situaciones en que exista violación de las leyes reguladoras de la prueba.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En los autos rol 6.397-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por la sociedad YYY, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, que acogió parcialmente el reclamo de autos.

A fojas 559, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo:

Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción al artículo 23 Nº 5 del DL 825 de 1974, en relación con la Circular Nº 93 del año 2001 del Servicio de Impuestos Internos, al concluir la sentencia impugnada que la sociedad reclamante se encuentra privada del derecho a hacer uso de crédito fiscal por la existencia de facturas falsas o no fidedignas en su contabilidad, lo que vulnera lo dispuesto en la instrucción administrativa que señala que no es suficiente para otorgar aquella calificación la circunstancia de no encontrarse el emisor de la factura en el domicilio indicado, siendo necesario que concurran antecedentes adicionales que permitan justificar dicha valoración.

De igual modo, se imputa la vulneración del artículo 26 del Código Tributario en razón de que la reclamante, aplicando justamente lo previsto en la Circular Nº 93, se acogió de buena fe a ese criterio. No obstante, se dejó sin aplicación esta interpretación y se le efectuaron cobros con efecto retroactivo.

Segundo: Que, de igual modo, se sostiene que la sentencia incurriría en error de derecho transgrediendo el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 23 Nº 5 de la Ley del IVA, al estimar que las facturas impugnadas además de no dar derecho al aprovechamiento de crédito fiscal por no haberse cumplido con los requisitos de dicho numeral -lo que obligaría a reincorporar el monto señalado en dichos instrumentos a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría- permiten presumir que esos montos han sido retirados por los socios de la empresa fiscalizada.

Agrega el recurrente que el artículo 21 de la Ley de la Renta contempla la aplicación del impuesto sancionatorio –en este caso Impuesto Global Complementario- cuando los egresos de dinero u otros bienes sociales se hayan realizado en operaciones que no se encuentren respaldadas por los antecedentes contables fidedignos de la sociedad o al configurarse las otras situaciones que describe la norma. Sin embargo, en el presente caso, se encuentra acreditado que las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas fueron realizadas por la contribuyente con sus proveedores, constando en la contabilidad de la empresa el ingreso de los insumos adquiridos y la producción de los bienes propios de su giro, los que a su vez se registraron como activos circulantes y fueron comercializados a terceros clientes de la contribuyente. Es decir, los desembolsos efectivos de que dan cuenta dichas facturas cuyo crédito fiscal ha sido impugnado, constituyen parte importante del costo de los bienes del activo de la sociedad.

Consecuentemente, el fallo desconocería el artículo 21 del Código Tributario al no considerar acreditados los gastos de dinero que efectuó la reclamante, los que a lo menos, deberían estimarse costos porque la disminución de patrimonio realmente existió y los insumos formaron parte del activo realizable de la empresa.

Tercero: Que en un tercer acápite del recurso, se denuncia la infracción al artículo 19 Nº 3, inciso sexto de la Constitución Política de la República, al señalar la sentencia que las facturas son falsas o no fidedignas, lo que en el evento de ser cierto implicaría la comisión de un delito por parte del emisor de la factura aún cuando el contribuyente lo ignorara, ilícito que el Servicio de Impuestos Internos debería haber perseguido penalmente. No obstante, en el caso de autos no existe procedimiento en tal sentido, de manera que en estas circunstancias se está presumiendo la responsabilidad penal de una persona sin un proceso con sentencia ejecutoriada que lo haya establecido.

Cuarto: Que un cuarto capítulo de nulidad, se asienta en la transgresión del Artículo Único de la Ley 18.320, que establecía un plazo de 24 meses para que el Servicio de Impuestos Internos examinara la exactitud de las declaraciones y verificara la correcta determinación y pago de los impuestos. Sin embargo, la Citación Nº 57 de 24 de febrero de 2000, abarca períodos superiores a ese lapso al incorporar partidas impugnadas correspondientes a septiembre de 1997 y marzo de 1998, en circunstancias que dicho término fue ampliado a 36 meses solamente a partir de la Ley 19.738, vigente desde el 1 de enero de 2002.

Del mismo modo, se infringiría el inciso 4º del artículo 200 del Código Tributario que contempla un plazo fatal de tres años para emitir las liquidaciones, que se amplía a tres meses contados desde la Citación, la que en el presente caso es de fecha 24 de abril de 2000, por lo que el plazo para liquidar vencía el 24 de agosto (sic) de ese año y las liquidaciones se notificaron el 27 de diciembre de 2000, excedido el término legal.

Quinto: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente indica que la correcta aplicación de las normas infringidas habría permitido acoger la reclamación, dado que se logró acreditar que las facturas objetadas no son falsas por el solo hecho de no encontrarse en el domicilio a su emisor; motivos por los que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que anule las liquidaciones reclamadas, con costas.

Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que mediante las liquidaciones N°s 1263 a 1277, de 27 de diciembre de 2000, se determinaron en contra del contribuyente diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los períodos comprendidos entre los meses de septiembre de 1997 y julio de 1999 y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes a los años tributarios 1998, 1999 y 2000, derivadas del rechazo de crédito fiscal y de la contabilización de desembolsos que se encuentran amparados con facturas falsas, las que fueron detectadas al solicitar la sociedad contribuyente la devolución de IVA Exportador en el mes de enero de 2000, el que resultó cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos y a consecuencia de lo cual se le cursó la Citación Nº 57 de 24 de abril de 2000, logrando la reclamante desvirtuar en sede jurisdiccional, parcialmente las partidas cuestionadas.

Séptimo: Que los jueces de la instancia, para resolver como lo hicieron, arribaron a la convicción que la parte reclamante no ha acreditado la efectividad de la totalidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y que por consiguiente, la sociedad contribuyente se encuentra en la situación que, de conformidad al artículo 23 Nº 5 de la Ley del IVA, justifica el rechazo del crédito fiscal por no haberse demostrado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la aludida norma para tener derecho a su uso; recayendo en el contribuyente la carga de probar con determinados medios de prueba la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, de acuerdo al artículo 21 del código del ramo.

En efecto, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito determinado por el mismo período tributario. En su numeral cinco, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la reclamante, puesto que algunas de las facturas cuyo crédito fiscal utilizó se estimaron falsas al haber sido emitidas por una empresa que no desarrollaba actividad en el domicilio señalado en los instrumentos, en tanto otra de las facturas no era de aquéllas autorizada por el Servicio de Impuestos Internos.

Octavo: Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de las referidas facturas debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, circunstancias, que en la especie, no fueron demostradas.

Noveno: Que el cuestionamiento de la falsedad de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos y la alegación de la efectividad material de las operaciones consignadas en ellas, constituye el motivo central del recurso, es decir, el arbitrio se asila en la ponderación que el fallo realizó de los instrumentos y de las declaraciones de testigos presentadas en el proceso, lo que evidencia un reproche que cuestiona las conclusiones a las que arribaron los jurisdicentes acerca de la inexistencia de elementos probatorios para satisfacer las exigencias formales de la citada norma y respecto de la insuficiencia de los testimonios para acreditar la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas; lo que se relaciona con un tema de valoración -asunto privativo de los jueces del fondo- que no está sujeto al control de casación, que es de derecho estricto, puesto que no se puede entrar a examinar el proceso en lo que se refiere a la conducta fáctica que se tuvo por establecida, sino en las situaciones en que exista violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando se altera el onus probandi, se aceptan medios de prueba que la ley no admite, se rechazan otros que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que la ley señala para determinadas evidencias, situaciones que no se demostraron en la especie.

En efecto, cabe precisar que si bien se denuncia vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, que establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos que aquéllos no sean fidedignos, no se constata dicha infracción por cuanto la sentencia no ha desconocido al reclamante su derecho a probar sus afirmaciones por los diversos medios de prueba que contempla la ley, apareciendo de la lectura de la sentencia que se efectuó la debida ponderación de los elementos de convicción y que debiendo probar el contribuyente éste no aportó prueba suficiente acerca de los presupuestos del artículo 23 Nº 5 de la Ley del IVA, cuyo cumplimiento habría desvirtuado el mérito de la imputación.

Décimo: Que, de igual modo no se advierte infracción a la norma del artículo 26 del Código Tributario que establece: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”, dado que en el caso sub lite, el organismo fiscalizador no ha efectuado un cobro de impuestos con efecto retroactivo a un contribuyente, sino que ha procedido a liquidar diferencias de impuestos por haberse rechazado el crédito fiscal y la contabilización de desembolsos amparados en facturas falsas, al no cumplir el reclamante con los requisitos legales para la subsistencia de su derecho a dicho crédito fiscal.

Undécimo: Que del modo como se viene razonando, tampoco existe transgresión del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención a que las mencionadas diferencias de impuestos provienen de la determinación utilidades que no se tributaron, cuyo monto corresponde a la contabilización de desembolsos que fueron rechazados por encontrarse respaldados en las facturas que han sido calificadas de falsas.

Duodécimo: Que por su parte la infracción a los artículos 19 Nº 3, inciso 6º de la Constitución Política de la República, Artículo Único de la Ley 18.320 y 200 del Código Tributario denunciadas por el recurso, corresponden a alegaciones que no fueron planteadas en el reclamo; promoviéndose las dos últimas en el marco de un incidente de nulidad, motivo bastante para desestimar el arbitrio a su respecto. No obstante lo cual y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que la sentencia haciéndose cargo de la vulneración de normas legales aludidas, las desestimó acertadamente por cuanto la utilización de facturas falsas fue detectada dentro del primer año de fiscalización y corresponden a los períodos tributarios de los meses de mayo, junio y julio de 1999, lo que facultaba al ente fiscalizador a extender su revisión a los períodos anteriores.

Décimo Tercero: Que conforme a estas reflexiones, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

II.- Casación de fondo de oficio.

Décimo Cuarto: Que aun cuando ello no ha sido invocado por la reclamante, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 16 de junio de 2008 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

Décimo Quinto: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Décimo Sexto: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie se reclamó la improcedencia de las diferencias determinadas en contra de la reclamante por lmpuesto al Valor Agregado e Impuesto a la renta de Primera Categoría.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

Décimo Séptimo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".

El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

Décimo Octavo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Décimo Noveno: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad el hecho de que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Vigésimo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho período de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Vigésimo Primero: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, pues su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

Vigésimo Segundo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

Vigésimo Tercero: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

Vigésimo Cuarto: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 529, por el abogado señor Rodrigo Zarhi Hernández en representación de la YYY., en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil once, escrita a fojas 510.

B.- Que se invalida de oficio la ya referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada contra el voto del ministro Sr. Dolmestch quien estimó improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:

1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;

2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el Nº 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal -ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;

3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que el artículo 1683 del Código Civil permite declarar de oficio si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;

4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;

5.- Que en todo caso, para el disidente, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2° y 3° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.

Regístrese.

_____________________________________

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil doce.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Asimismo, se reproducen los fundamentos contenidos desde el razonamiento sexto a duodécimo y décimo cuarto al vigésimo cuarto de la sentencia de casación que antecede.

Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer al reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido.

Segundo: Que, por otra parte, es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa del mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.

Tercero: Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un período que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.

Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil diez, escrita a fojas 428 y siguientes, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, vale decir, entre el 18 de abril de 2002 y el 24 de junio de 2009, respectivamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dolmestch, quien estuvo por no declarar la improcedencia de los intereses, limitándose a confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado. Para lo anterior, tiene en consideración lo expuesto en la disidencia de la nulidad de oficio que antecede.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL 6397-11 – 27.12.2012 - MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH U. - JUAN ESCOBAR Z. - CARLOS CERDA F. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ALFREDO PRIETO B. Y RAÚL LECAROS Z.

Normas aplicadas

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