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Fallo de tribunal superior
Rol 6424-2018

Sergio Villarroel Jeldes Hermano y Compañía LTDA. con SII

Rechazo de gasto por fletes de escombros y honorarios cuestionados por falta de precisión en facturas. La Corte Suprema confirmó que el SII rechazó correctamente los desembolsos al no cumplir requisitos de documentación fehaciente.

No Ha LugarCasación

Gasto Rechazado - Facturas Ideológicamente Falsas - Servicio de Traslado de Escombros

Tribunal
Corte Suprema
Rol
6424-2018
Fecha
12 de junio de 2020
RUC
15-9-0000978-7
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, doce de junio de dos mil veinte.

VISTOS:

En los autos Rol Nº 6424-2018 de esta Corte Suprema, sobre

procedimiento de reclamación tributaria iniciado por el contribuyente Sergio

Villarroel Jeldes, Hermano y Compañía Ltda., por sentencia de veinticinco de

julio de dos mil diecisiete, escrita a fs. 487, el Tribunal Tributario y Aduanero de

la Región de Valparaíso, acogió en parte el reclamo interpuesto por la sociedad

mencionada, en contra de las Liquidaciones números 42 a 45 de 30 de abril de

2015, emitidas por la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,

que determinaban diferencias de impuesto a la renta de primera categoría

correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013.

Apelada dicha decisión por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de

Valparaíso, la confirmó, según consta de la resolución de cinco de marzo de

dos mil dieciocho, rolante a fs. 576, pronunciamiento contra el cual la

reclamante interpuso recurso de casación en el fondo a lo principal de fojas

579, el que fue ordenado traer en relación a fs. 595.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en el escrito de casación aludido se denuncia la infracción

de los artículos 16, 17 inciso 1°, 21 incisos 1° y 2°, 132 inciso 15°, todos del

Código Tributario, artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y

69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado.

Explica que para que un desembolso sea rebajado debe cumplirse con

varios requisitos, entre los cuales se exige que se acredite o justifique

fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos la concurrencia de

aquellos, quien podrá impugnarlos si por razones fundadas no se estimaren

fehacientes.

Por lo anterior, si el organismo fiscalizador no da razones fundadas, la

sentencia debe modificar ese rechazo, aceptando el gasto como necesario

para producir renta sin más justificación.

Indica que se le exigió por el organismo fiscalizador el cumplimiento, en

las facturas que daban cuenta de los gastos por fletes, de una serie de

requisitos que no se encuentran establecidos en el artículo 69 del Reglamento

de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, y únicamente procedía para

fundar el rechazo, la falta de precisión sobre los servicios prestados y el precio

unitario de ellos. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos reconoció al

contestar el reclamo que se señalaba en términos genéricos “servicios de

traslado de escombros”, por lo que se establecía la naturaleza de esos

servicios y la falta de precisión respecto del precio unitario derivaba de la

naturaleza de las especies que se trasladan, pues se trataban precisamente de

escombros, por lo que no correspondía rechazar el gasto como no fehaciente.

Lo mismo acontece con otras partidas cuestionadas respecto a

honorarios, en atención a que se le exige que se acredite los gastos con

documentos distintos a los que son propios de la contabilidad del

contribuyente.

Concluye solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia

respecto a los gastos por concepto de fletes y honorarios y se dicte

separadamente una de reemplazo acogiendo las peticiones concretas

contenidas en el recurso.

Segundo: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley

han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que

la Corte de Apelaciones si hubiere aplicado correctamente las normas

quebrantadas se hubiere determinado que los desembolsos por fletes y

honorarios cuestionados reunían los requisitos para estimarse como gastos

necesarios para producir renta.

Por lo anterior, no cabía rechazar los gastos efectuados por los

conceptos referidos, pues constituyen costos directos y no correspondía gravar

al contribuyente con las liquidaciones reclamadas que se refieren a ellos.

Tercero: Que como puede apreciarse de la lectura del recurso, éste se

limita a señalar algunas disposiciones legales referidas al tratamiento de la

prueba, pero no especifica las premisas fácticas que deberían ser favorables a

sus pretensiones, fundadas en verdaderas violaciones de las leyes reguladoras

de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus

probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley

rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso

cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el

orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron

denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los

antecedentes.

En efecto, la simple enunciación de las normas legales que cita, pasan a

transformarse, en los hechos, en una petición de una nueva valoración de las

probanzas, lo que naturalmente es contrario al sentido mismo del recurso de

casación, ello sin perjuicio que de la revisión de la sentencia impugnada

aparecen claros los razonamientos por los cuales los jueces del fondo no

dieron por establecida la concurrencia de los requisitos para estimar que los

gastos de que dan cuenta las facturas por fletes y las boletas de honorarios

cuestionadas son gastos necesarios para producir renta, amén a que el

razonamiento de los jueces del fondo no es equivocado desde el momento que

no resulta suficiente para acreditar la efectividad de la prestación de los

servicios de fletes y honorarios, la sola circunstancia de emitirse facturas y

boletas por los proveedores o personas que prestaron los servicios y

registrarlas en la contabilidad del contribuyente, por cuanto lo cuestionado no

es el hecho que se emitieron facturas por fletes y boletas de honorarios al

reclamante, sino que esos gastos eran necesarios para producir renta,

aspectos en los cuales no se rindió prueba alguna, como tampoco respecto de

las demás exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, por lo que

mediante él no se puede examinar el proceso, ni revisar si su sustanciación o

la apreciación de la prueba, ha sido conforme a la ley, como parece pretender

el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes

reguladoras de la prueba, puesto que si bien alguna norma ha sido

formalmente citada como infringida, no existe ningún desarrollo de ella, porque

sólo se efectúan afirmaciones desprovistas de todo sustento fáctico y jurídico.

Cuarto: Que, no es aceptable en el recurso de la especie, -de derecho

estricto-, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 772 del

Código de Procedimiento Civil, cual es que se determine claramente el alcance

o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la

forma en que ha sido quebrantada. Debe hacerse un cuestionamiento concreto

a la aplicación de las normas decisorias, o la falsa aplicación de las mismas, a

fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones

de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos

sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en

una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar.

Esta pretensión es la que subyace en el libelo en análisis.

Quinto: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse

mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho influyen en

lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual

dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el

tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el

reclamante estima correcta y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en

una forma diversa y errada ha traído como consecuencia directa un fallo

equivocado en derecho.

Sexto: Que, en consecuencia, no cumple con tales exigencias la

afirmación relativa a que por no acogerse su reclamo, automáticamente los

jueces no actuaron conforme a derecho, sin mayor desarrollo.

Séptimo: Que, no habiendo demostrado los recurrentes a través de su

libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo

hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo

dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser rechazada.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y

805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el

fondo deducido en lo principal de fojas 579 por el abogado señor José Miguel

Figueroa Álamos, en representación de Sergio Villarroel Jeldes, Hermano y

Compañía Limitada, en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil

dieciocho, escrita de fojas 577.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol Nº 6424-18.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos

Künsemüller L., Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Raúl

Mera M., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma el

Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber estado en la vista de la causa y

acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia.

En Santiago, a doce de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario

la resolución precedente.

Normas aplicadas

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