Sergio Villarroel Jeldes Hermano y Compañía LTDA. con SII
Rechazo de gasto por fletes de escombros y honorarios cuestionados por falta de precisión en facturas. La Corte Suprema confirmó que el SII rechazó correctamente los desembolsos al no cumplir requisitos de documentación fehaciente.
No Ha LugarCasaciónGasto Rechazado - Facturas Ideológicamente Falsas - Servicio de Traslado de Escombros
La misma causa en primera instancia
Sergio Villarroel Jeldes Hermano y Companía LTDA. con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
Se acoge parcialmente el reclamo, rechazando gastos de combustible, comida para animales, fletes y honorarios por falta de acreditación conforme al artículo 31 LIR, pero acoge telefonía e internet y arriendo de maquinarias.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
En los autos Rol Nº 6424-2018 de esta Corte Suprema, sobre
procedimiento de reclamación tributaria iniciado por el contribuyente Sergio
Villarroel Jeldes, Hermano y Compañía Ltda., por sentencia de veinticinco de
julio de dos mil diecisiete, escrita a fs. 487, el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Valparaíso, acogió en parte el reclamo interpuesto por la sociedad
mencionada, en contra de las Liquidaciones números 42 a 45 de 30 de abril de
2015, emitidas por la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
que determinaban diferencias de impuesto a la renta de primera categoría
correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013.
Apelada dicha decisión por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, la confirmó, según consta de la resolución de cinco de marzo de
dos mil dieciocho, rolante a fs. 576, pronunciamiento contra el cual la
reclamante interpuso recurso de casación en el fondo a lo principal de fojas
579, el que fue ordenado traer en relación a fs. 595.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en el escrito de casación aludido se denuncia la infracción
de los artículos 16, 17 inciso 1°, 21 incisos 1° y 2°, 132 inciso 15°, todos del
Código Tributario, artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado.
Explica que para que un desembolso sea rebajado debe cumplirse con
varios requisitos, entre los cuales se exige que se acredite o justifique
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos la concurrencia de
aquellos, quien podrá impugnarlos si por razones fundadas no se estimaren
fehacientes.
Por lo anterior, si el organismo fiscalizador no da razones fundadas, la
sentencia debe modificar ese rechazo, aceptando el gasto como necesario
para producir renta sin más justificación.
Indica que se le exigió por el organismo fiscalizador el cumplimiento, en
las facturas que daban cuenta de los gastos por fletes, de una serie de
requisitos que no se encuentran establecidos en el artículo 69 del Reglamento
de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, y únicamente procedía para
fundar el rechazo, la falta de precisión sobre los servicios prestados y el precio
unitario de ellos. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos reconoció al
contestar el reclamo que se señalaba en términos genéricos “servicios de
traslado de escombros”, por lo que se establecía la naturaleza de esos
servicios y la falta de precisión respecto del precio unitario derivaba de la
naturaleza de las especies que se trasladan, pues se trataban precisamente de
escombros, por lo que no correspondía rechazar el gasto como no fehaciente.
Lo mismo acontece con otras partidas cuestionadas respecto a
honorarios, en atención a que se le exige que se acredite los gastos con
documentos distintos a los que son propios de la contabilidad del
contribuyente.
Concluye solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia
respecto a los gastos por concepto de fletes y honorarios y se dicte
separadamente una de reemplazo acogiendo las peticiones concretas
contenidas en el recurso.
Segundo: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley
han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que
la Corte de Apelaciones si hubiere aplicado correctamente las normas
quebrantadas se hubiere determinado que los desembolsos por fletes y
honorarios cuestionados reunían los requisitos para estimarse como gastos
necesarios para producir renta.
Por lo anterior, no cabía rechazar los gastos efectuados por los
conceptos referidos, pues constituyen costos directos y no correspondía gravar
al contribuyente con las liquidaciones reclamadas que se refieren a ellos.
Tercero: Que como puede apreciarse de la lectura del recurso, éste se
limita a señalar algunas disposiciones legales referidas al tratamiento de la
prueba, pero no especifica las premisas fácticas que deberían ser favorables a
sus pretensiones, fundadas en verdaderas violaciones de las leyes reguladoras
de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus
probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley
rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso
cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el
orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron
denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los
antecedentes.
En efecto, la simple enunciación de las normas legales que cita, pasan a
transformarse, en los hechos, en una petición de una nueva valoración de las
probanzas, lo que naturalmente es contrario al sentido mismo del recurso de
casación, ello sin perjuicio que de la revisión de la sentencia impugnada
aparecen claros los razonamientos por los cuales los jueces del fondo no
dieron por establecida la concurrencia de los requisitos para estimar que los
gastos de que dan cuenta las facturas por fletes y las boletas de honorarios
cuestionadas son gastos necesarios para producir renta, amén a que el
razonamiento de los jueces del fondo no es equivocado desde el momento que
no resulta suficiente para acreditar la efectividad de la prestación de los
servicios de fletes y honorarios, la sola circunstancia de emitirse facturas y
boletas por los proveedores o personas que prestaron los servicios y
registrarlas en la contabilidad del contribuyente, por cuanto lo cuestionado no
es el hecho que se emitieron facturas por fletes y boletas de honorarios al
reclamante, sino que esos gastos eran necesarios para producir renta,
aspectos en los cuales no se rindió prueba alguna, como tampoco respecto de
las demás exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, por lo que
mediante él no se puede examinar el proceso, ni revisar si su sustanciación o
la apreciación de la prueba, ha sido conforme a la ley, como parece pretender
el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes
reguladoras de la prueba, puesto que si bien alguna norma ha sido
formalmente citada como infringida, no existe ningún desarrollo de ella, porque
sólo se efectúan afirmaciones desprovistas de todo sustento fáctico y jurídico.
Cuarto: Que, no es aceptable en el recurso de la especie, -de derecho
estricto-, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 772 del
Código de Procedimiento Civil, cual es que se determine claramente el alcance
o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la
forma en que ha sido quebrantada. Debe hacerse un cuestionamiento concreto
a la aplicación de las normas decisorias, o la falsa aplicación de las mismas, a
fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones
de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos
sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en
una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar.
Esta pretensión es la que subyace en el libelo en análisis.
Quinto: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse
mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho influyen en
lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual
dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el
tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el
reclamante estima correcta y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en
una forma diversa y errada ha traído como consecuencia directa un fallo
equivocado en derecho.
Sexto: Que, en consecuencia, no cumple con tales exigencias la
afirmación relativa a que por no acogerse su reclamo, automáticamente los
jueces no actuaron conforme a derecho, sin mayor desarrollo.
Séptimo: Que, no habiendo demostrado los recurrentes a través de su
libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo
hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser rechazada.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y
805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el
fondo deducido en lo principal de fojas 579 por el abogado señor José Miguel
Figueroa Álamos, en representación de Sergio Villarroel Jeldes, Hermano y
Compañía Limitada, en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil
dieciocho, escrita de fojas 577.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol Nº 6424-18.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos
Künsemüller L., Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Raúl
Mera M., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma el
Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber estado en la vista de la causa y
acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia.
En Santiago, a doce de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario
la resolución precedente.