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Fallo de tribunal superior
Rol 6471-09

Contribuyente impugnó rechazo de excepción de prescripción y desconocimiento de gastos (bonos a jinetes) del año 2002 en fiscalización del SII. La Corte Suprema confirmó que la acción fiscalizadora no estaba prescrita y que los gastos no eran deducibles por falta de acreditación de su necesariedad.

No Ha LugarApelación

Código Tributario – Artículo 200 y 21 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 31

Tribunal
Corte Suprema
Rol
6471-09
Fecha
9 de enero de 2013
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

El Servicio de Impuestos Internos, para verificar si las pérdidas de arrastre que se hacen valer se encuentran debidamente respaldadas y corresponden a un gasto real y efectivo, está legalmente facultada para revisar los antecedentes contables.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, nueve de enero de dos mil trece.

V I S T O S:

En estos autos ingreso 1002-2006 de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt, Rol N° 6471-11 de esta Corte Suprema, iniciados por reclamación de liquidación tributaria, por sentencia de primera instancia de veintiséis de febrero de dos mil diez, que rola a fs. 200, se rechazó la excepción de prescripción alegada por la contribuyente, y se confirmó la Resolución Exenta N° 3.383, de 27 de julio de 2006, decisión impugnada por la sociedad reclamante a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de diez de junio de dos mil once, escrita a fs. 329, la que, con adicionales fundamentos, confirmó lo decidido en primera instancia.

Contra ese fallo la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 382.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el primer capítulo del recurso se impugna el rechazo de la prescripción alegada respecto de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos destinada a modificar el resultado del año tributario 2002, denunciándose errónea interpretación y aplicación de los artículos 59 y 200 inciso 1° del Código Tributario, en relación a los artículos 19 inciso 1°, 22 inciso 1° del Código Civil y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Explica que la resolución que modificó el resultado tributario declarado para los años tributarios 2002 y 2003 fue notificada el 27 de julio de 2006. Sin embargo, respecto del año tributario 2002, que corresponde a la declaración de impuesto a la renta presentada en abril de 2002, la acción de fiscalización se encontraba prescrita, pues excedió los tres años contados desde la expiración del plazo en que debió hacerse el pago.

Agrega que el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada desconociendo la pérdida declarada por la contribuyente respecto del año tributario 2002, vulnerándose en el fallo las disposiciones antes indicadas pues sostuvo que la objeción decía relación con la pérdida de arrastre, en circunstancias que la excepción de prescripción se circunscribía a una serie de gastos del año tributario 2002, que llevaron al ente impositivo a modificar el resultado de pérdida de ese ejercicio.

SEGUNDO: Que por el segundo capítulo de impugnación se denunció infracción a las leyes reguladoras de la prueba, como consecuencia de la falta de valoración en la sentencia de los elementos de convicción aportados por la contribuyente con el fin de acreditar que los gastos impugnados tenían el carácter de necesarios para producir la renta y que se relacionaban con el giro de la sociedad, lo que configura una equivocada aplicación de los artículos 21 inciso 2° del Código Tributario y 1698 del Código Civil, en relación a los artículos 1702 del Código Civil y 31 de la Ley de la Renta.

Considera el recurrente que su parte justificó que la actividad de rodeo guarda relación con el giro y negocio de la empresa, cual es la crianza y venta de caballos fina sangre chilenos. Al efecto plantea que el pago de bonos y premios a los jinetes estipulados en sus respectivos contratos de trabajo forma parte de la remuneración, de manera que su deducción de la renta líquida imponible está autorizada por el artículo 31 inciso 3° N° 6 de la Ley de la Renta. En general, los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por un contribuyente a sus trabajadores en la medida que se relacionen con el giro de la empresa pueden rebajarse como gasto necesario al momento de la determinación de la renta líquida imponible, lo que surge de la correcta interpretación y aplicación de los artículos 41 inciso 1° del Código del Trabajo, 19 inciso 1° y 1545 del Código Civil.

Estima que la sentencia interpretó el concepto de gasto necesario apartándose del artículo 20 del Código Civil, pues comprende todo aquel cuyo fin sea obtener o incrementar la renta y no sólo aquellos en que forzosa o inevitablemente ha debido incurrirse. Bajo esta perspectiva asegura que todos los desembolsos realizados tenían por objeto el incremento de los ingresos de la contribuyente, toda vez que la participación en rodeos incrementó en varias veces el valor de los caballos.

Finaliza solicitando que se anule el fallo de alzada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar el año tributario 2002 y el reclamo deducido contra la Resolución Exenta 3383.

TERCERO: Que para la adecuada comprensión del asunto relativo a la prescripción resulta preciso establecer que la sentencia reclamada determinó que el cobro de diferencias de impuesto a la renta del contribuyente se originó en la impugnación de una pérdida de arrastre registrada por éste en su contabilidad.

Los sentenciadores determinaron que el proceder del Servicio de Impuestos Internos sólo perseguía determinar la renta líquida imponible de la sociedad respecto de ejercicios no cubiertos por la prescripción, ”lo que se impone como un razonable contrapeso al beneficio legal que supone poder imputar las pérdidas de ejercicios anteriores a las utilidades no retiradas o distribuidas en los ejercicios siguientes, hasta su completa absorción”.

De este modo el Servicio de Impuestos Internos se encuentra legalmente facultado para verificar la efectividad y monto de la pérdida que se invoca, y es en esta función que debe indagar el origen de la misma, pudiendo corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por prescripción, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones sí cubiertas por ella, cuyo es el caso de autos.

Al efecto sostiene el fallo que “el gasto denominado pérdida de arrastre pasa a formar parte integrante de la declaración a la que se incorpora, como si se tratare de cualquier otro gasto del mismo ejercicio, y por tanto sujeto a la posibilidad y el deber de tener que justificarse ante el Servicio de Impuesto Internos”.

CUARTO: Que los argumentos antes sintetizados aplican la tesis aceptada por esta Corte, sin que el recurso en estudio aporte razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción. En efecto, ha sido el propio contribuyente quien hizo valer pérdidas de arrastre en el año tributario 2003, por lo que la Administración para verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo está legalmente facultada para revisar sus antecedentes contables, independientemente de los plazos de prescripción, lo que alcanza al año tributario 2002.

QUINTO: Que por lo razonado no resulta efectivo que se trasgredieran en el fallo las normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual el primer capítulo de impugnación no podrá prosperar.

SEXTO: Que la siguiente cuestión alegada por la compareciente dice relación con la errada aplicación del derecho al rechazar la sentencia ciertos gastos declarados por el contribuyente dado su carácter de no necesarios o ajenos al giro del negocio.

SÉPTIMO: Que el fundamento principal de la impugnación dice relación con la errónea interpretación que habría hecho la sentencia respecto del concepto de gastos necesarios que utiliza el artículo 31 de la Ley de la Renta, cuya consecuencia fue la exclusión de ciertos desembolsos vinculados a la participación en rodeos y pagos a jinetes.

OCTAVO: Que en relación a este motivo de nulidad cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, norma que por especialidad prevalece respecto de la regla general establecida en el artículo 1698 del Código Civil.

De acuerdo a ella recae en los jueces la obligación de ponderar los antecedentes aportados por el contribuyente y analizar su fuerza probatoria sin otra limitación que atenerse a las leyes reguladoras de la prueba. Respecto de la presunta infracción al artículo 1702 del Código Civil, cabe señalar que del examen de la sentencia no se aprecia que al resolver el valor probatorio de los instrumentos aportados por la reclamante se haya vulnerado dicha disposición. Por el contrario, el tribunal, ejerciendo una atribución que le es propia y privativa, descartó su mérito para justificar los gastos pretendidos por el contribuyente expresando las razones suficientes para esa determinación.

De este modo, tratándose de reproches que inciden en cuestiones de hecho cuya fijación corresponde en forma privativa a los jueces del fondo, no pueden formularse por esta vía, reservada para determinar si se hizo una correcta aplicación de la ley a la situación fáctica tal como fue establecida por los magistrados de la instancia.

NOVENO: Que despejado el cuestionamiento de infracción a las normas reguladoras de la prueba, corresponde consignar que la sentencia fijó como hechos, en lo que interesa a efectos de resolver el recurso, que respecto de la venta de caballos fina sangre no se conocen las razones de la compra por terceros clientes y si ella se efectuó después de un rodeo o si el comprador fue influido por otro medio de publicidad. Los compradores no han señalado qué los motivó para la adquisición de caballos, si fue la destacada participación de ellos en algún rodeo además de sus cualidades propias o por el prestigio con que cuenta en el mercado el criadero de propiedad de la reclamante. Respecto de los gastos por concepto de premios otorgados a los trabajadores, la recurrente no aportó antecedentes que acrediten de manera fehaciente el carácter de necesarios y obligatorios de tales gastos, por lo que no hay antecedentes que permitan establecer fehacientemente la vinculación entre ellos y los giros o actividades formales de la empresa.

DÉCIMO: Que el fallo impugnado señaló que para que los gastos tengan el carácter de necesario deben reunir las condiciones de ser comunes, habituales, regulares, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta, lo que evidentemente debe evaluarse en relación al giro o actividad del negocio o empresa, pero que en todo caso debe estar íntimamente relacionado con éste, lo que en el caso de autos el tribunal no dio por establecido, pues le parecieron más bien vinculados al ejercicio legítimo de una actividad recreativa de los socios y del personal que trabaja en la sociedad.

UNDÉCIMO: Que el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.

Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Sin embargo, la situación fáctica establecida por la sentencia no establece que los gastos en que incurrió la contribuyente reúnan las condiciones anotadas pues no existen antecedentes acerca de su necesidad ni la incidencia que la participación en la actividad del rodeo tuvo en la venta de caballos.

DUODÉCIMO: Que como ha podido advertirse, la prueba suministrada en la instancia no permitió a los jueces del fondo tener por establecidos los requisitos necesarios para que los gastos objetados fuesen aceptados, lo que permite concluir que no se ha producido la vulneración reclamada al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la impugnante construye sus afirmaciones contra la condición que dicha norma exige para rebajar de la renta bruta la existencia de los gastos necesarios para producirla.

DÉCIMO TERCERO: Que respecto de los pagos a los trabajadores, cabe señalar que las remuneraciones se aceptan como gastos siempre que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta, condiciones que como se viene sosteniendo, el tribunal del grado no estableció como hecho probado.

DÉCIMO CUARTO: Que acorde a los razonamientos precedentes, el recurso de casación en el fondo será desestimado en todos sus segmentos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 335 en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil once, escrita a fojas 329.

Regístrese y devuélvase con su agregado.”

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL 6471 – 09.01.2013 - MINISTROS SRES. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JORGE BARAONA G. - LUIS BATES H.

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