Federación Gremial Transporte Pasajeros Reg Maule con SII
Prescripción de acción de cobro de impuestos de primera categoría. Se discutía si los giros fueron debidamente notificados e interrumpieron la prescripción conforme al artículo 201 N°2 del Código Tributario. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, desestimando el argumento de decisiones contradictorias y confirmando que la notificación de la liquidación
No Ha LugarApelaciónPrescripción– Decisión contradictoria– Acción de cobro– Interrupción Artículos 8 N°3, 24 inciso segundo, 124 inciso tercero, 200 y 201 del Código Tributario– Numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil– Artículo 20 del Código Civil
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que revocó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, el cual hizo lugar en parte al reclamo deducido en contra de unos Giros por concepto de Impuesto de Primera Categoría. En cuanto al recurso de casación en la forma, la contribuyente invocó la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, decisiones contradictorias. Al respecto indicó que la sentencia de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia solo respecto de los Giros que habían sido declarados prescritos, confirmando lo demás; no obstante, mantuvo el razonamiento de que existía un vicio de prescripción respecto de otros, lo que hacía que esos argumentos fueran contradictorios con lo dispositivo del fallo. Por otra parte, en cuanto al recurso de casación en el fondo, la actora señaló que la sentencia infringió los artículos 200 y 8 N°3 del Código Tributario, así como el artículo 20 del Código Civil, debido a que el tribunal aplicó erróneamente el artículo 201 N°2 del Código Tributario. Lo anterior, señaló, al interpretar dicha norma como aplicable a la función fiscalizadora del Servicio, por cuanto consideró procedente la interrupción de la prescripción y, con ello, extendió indebidamente el plazo establecido en el artículo 200. La Corte Suprema señaló que en relación al recurso de casación en la forma, la recurrente se equivocó al afirmar que la sentencia contenía decisiones contradictorias, porque para que hubiera existido tal vicio debían existir al menos dos decisiones que pugnaran entre sí y que no pudieran cumplirse simultáneamente. En ese caso ello no ocurrió, pues respecto de los giros discutidos solo existió una decisión, el rechazo de la reclamación, por lo se mantenían vigentes. Por otra parte, el Máximo Tribunal arguyó en cuanto al fondo que del análisis de los artículos 24 inciso segundo, 124 inciso tercero, 200 y 201 todos del Código Tributario se desprendía que el plazo de tres o seis años que tiene el Órgano de Control para girar impuestos se interrumpía con la notificación de la Liquidación, iniciándose un nuevo plazo de tres años desde dicha notificación. Agregó que si el contribuyente reclamaba la Liquidación, el Giro quedaba suspendido hasta que el tribunal se pronunciara, y por otra parte el nuevo plazo de tres años se suspendía hasta la notificación de la sentencia de primera instancia. De acuerdo a lo anterior, la Corte consideró jurídicamente razonable interpretar que la interrupción del plazo de prescripción del artículo 200 se producía conforme al artículo 201 N°2 del Código Tributario, es decir, con la notificación de la Liquidación o del Giro. Señalaron los Ministros que esa interpretación armonizaba ambas normas, especialmente porque los Giros podían emitirse con o sin Liquidación previa, y en ese contexto, la ley quiso precisar que existiendo una Liquidación que constituye el fundamento de un Giro, con la notificación de aquella se interrumpía el plazo de prescripción del artículo 200, para dar inicio a uno nuevo conforme al N°2 del artículo 201. En ese sentido, el Máximo Tribunal rechazó la interpretación de la recurrente, que sostuvo que la interrupción solo operaba respecto de la acción de cobro. Señaló que esa interpretación generaría inconsistencias, como impedir al Servicio realizar una reliquidación ordenada por un tribunal si la notificación inicial ocurrió al final del plazo del artículo 200, dejando sin efecto práctico la sentencia. Incluso, agregó, si la acción de cobro permaneciera vigente, el Órgano Fiscal no tendría un título válido para ejercerla, lo que evidenciaba el contrasentido normativo de la postura de la recurrente. Finalmente, la Corte Suprema concluyó que en el caso propuesto no operó la prescripción para emitir los Giros por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Federación Gremial Transporte Pasajeros Reg Maule con Sii-vii Direccion Regional Talca
Se acogen parcialmente los giros impugnados por prescripción de la acción fiscalizadora en años tributarios 2009 y 2010, rechazándose el giro del año 2011 que se emitió dentro del plazo legal.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos:
En la causa RUC N° 19-9-0000585-K, RIT N° GR-07-00015-2019 seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule caratulados “Federación Gremial de Transportes de Pasajeros de la Región Del Maule con Servicio de Impuestos Internos”, se acogió parcialmente el reclamo tributario deducido por la reclamante contra los giros por concepto de impuestos contenidos en los folios 2748397; 2748315; 2748343 y 2748389, todos ellos de fecha 16 de abril de 2019, procediendo a dejar sin efecto los tres últimos y desestimándolo
respecto del primero de ellos.
Elevada en apelación por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca revocó parcialmente aquella decisión, por lo que rechazó el reclamo deducido en su totalidad.
Contra esta última decisión, la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, respecto de los cuales se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la parte reclamante invocó la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, decisiones contradictorias.
Explica que, a partir de los hechos que se tuvieron por acreditados en la causa, se advierte que la controversia recae sobre la concordancia de los giros reclamados con las liquidaciones que les sirven de antecedente, referente a sus fundamentos, procedencia y racionalidad de intereses y multas, además de la prescripción de la acción de cobro y la aplicación de las sanciones respectivas.
Sobre dicho asunto, indica, consta que la sentencia de segundo grado revocó lo resuelto en la de primer grado en cuanto a los giros que habían sido declarados prescritos, confirmándola en lo restante. Sin embargo, mantuvo el razonamiento contenido en los considerandos quincuagésimo noveno y sexagésimo, que contienen la conclusión de existencia de un “vicio de prescripción”, respecto de los giros N° 00000, 00000 y 000000000. A consecuencia de lo anterior, indica que el argumento contenido en los considerandos antes enunciados es absolutamente contradictorio con la parte dispositiva del fallo, pues contiene uno en que se indica constatar “el vicio de prescripción” para luego revocar el fallo del primer grado, porque tales actos no se encuentran prescritos.
Segundo: Que, en relación con la causal invocada, se ha entendido por esta Corte que “en lo que respecta a la causal prevista en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tener decisiones contradictorias, se debe consignar que aquella se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone a lo ordenado en ella misma, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen” (Corte Suprema. Sentencia de fecha 6 de junio de 2024; Rol N°105.093-2023).
Tercero: Que en la especie, la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la reclamación deducida contra los giros folios N° 000, 00000,00000 y 000000, emitidos por la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, todos de fecha 16 de abril de 2019, en el sentido de declarar prescrita la acción del referido Servicio para perseguir su cobro en relación con los tres últimos giros enunciados y, por tanto, emitirlos con dicha finalidad.
En relación con tal decisión, y elevado en apelación por el Servicio de Impuestos Internos, el tribunal de alzada respectivo procedió a revocar lo resuelto en dicho extremo, rechazando la reclamación tributaria respecto de los giros folios N°s 00000, 000000 y 00000000 y, en consecuencia, los mantuvo vigentes.
Cuarto: Que, en las condiciones anotadas, se equivoca la recurrente al sostener que la sentencia -sobre este aspecto- contiene decisiones
contradictorias, puesto que para entender configurado el vicio invocado, como se adelantó, debe tratarse, a lo menos, de dos decisiones que pugnen entre sí y que, en consecuencia, no puedan cumplirse al mismo tiempo, lo que no se verifica en el presente caso, pues, respecto de los giros en cuestión, sólo hay una decisión, cual es el rechazo de la reclamación, lo que los mantiene vigentes. Así, los argumentos del recurrente, basados en la existencia de razonamientos que estima antagónicos o incompatibles en relación con la procedencia de la prescripción a su respecto, constituyen una materia ajena a la causa de nulidad esgrimida y que, en el caso de ser cierta, el vicio que debió denunciarse correspondía a la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Por lo razonado el recurso de nulidad formal no puede prosperar.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que, en un primer capítulo, el recurso denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Explica, en primer término, que conforme al artículo 200 del Código antes citado, se desprende que, por regla general, el Servicio de Impuestos Internos está facultado, en el ejercicio de la acción fiscalizadora, para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y, si el impuesto se encuentra sujeto a declaración, el plazo es de 6 años en caso que no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Por otra parte, sostiene que el artículo 201 ya señalado, se refiere a la acción de cobro por parte del Fisco, la que es ejercida por la Tesorería General de la República y no corresponde al ejercicio de las facultades de fiscalización y administrativas del Servicio, en las que rigen los mismos plazos del artículo 200 y contados del mismo modo antes indicado.
Además, precisa que, conforme a lo señalado tanto a nivel doctrinario como en la sentencia de primera instancia, lo que reglamenta el artículo 200 del Código Tributario no es una hipótesis de prescripción concebida como causal de extinción del derecho a la acción por la falta de ejercicio de la misma por un lapso determinado, sino que más bien responde a una institución de caducidad o decaimiento de las facultades de la administración tributaria, lo que explica que la reglamentación sea distinta a la del artículo 201 del mismo cuerpo legal.
Agrega que el plazo que tiene la Tesorería para ejercer la acción de cobro se interrumpe por las causales que expresamente se consignan en el inciso segundo de dicho artículo, empezando a correr un nuevo plazo para el ejercicio de dicha acción por el tiempo establecido en los incisos siguientes.
A mayor abundamiento, indica que el inciso final de la misma norma en comento señala que los plazos consignados referidos a la acción de cobro y en el artículo 200 del Código Tributario respecto a la acción fiscalizadora, se suspenderán cuando el Servicio de Impuestos Internos estuviere impedido de girar los impuestos comprendidos en una liquidación que haya sido objeto de una reclamación tributaria, de acuerdo con el artículo 24 inciso segundo del mismo cuerpo legal.
Expresa que, de una interpretación lógica, literal y sistemática del artículo 201 del Código Tributario, debe concluirse que la institución de la interrupción no resulta aplicable a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, lo que permite colegir que existe una falsa aplicación de dicha disposición, puesto que se aplica solamente a la acción de cobro del Fisco y que la sentencia del grado extiende a hipótesis diversas a las contempladas por la ley. Lo anterior se refleja en su considerando tercero, a lo cual se suma lo razonado en su basamento sexto, en que desarrolla la idea de acción de cobro de forma errónea, por cuanto el objeto del proceso no recae sobre una acción de cobro, la que sólo se ejerce una vez emitidas las nóminas de deudores morosos.
Sexto: Que, en segundo lugar, sostiene que existe infracción respecto de los artículos 200 y 8 N°3 del Código Tributario, y 20 del Código Civil, a partir del razonamiento contenido en el considerando tercero de la sentencia del grado.
Indica que la judicatura del fondo dispuso la aplicación del artículo 201 N° 2 del Código Tributario para resolver la contienda puesta en su conocimiento, interpretándolo como atingente a la función del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo la procedencia de la interrupción y, a consecuencia de lo anterior, amplió contra ley, el plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del mismo cuerpo normativo.
Alude al hecho que, atendido lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil omitido por el fallo, se incurrió un error de derecho en la interpretación y la aplicación de las normas antes descritas, lo que influye en lo dispositivo del fallo, pues de haber omitido la aplicación del artículo 201 del Código Tributario y, por defecto, aplicado el citado artículo 200, habría procedido al rechazo del recurso de apelación.
Séptimo: Que, para un correcto análisis del arbitrio de nulidad sustancial deducido, es necesario tener presente aquellos hechos que quedaron asentados en el juicio:
a) Los giros reclamados tienen su antecedente en las Liquidaciones N° 614, 615 y 617, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría por los años tributarios 2009, 2010 y 2011, y en la liquidación N°616, por reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el período tributario mayo 2010, emitidas con fecha 31 de agosto de 2015, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente Federación Gremial de Transporte de Pasajeros de la Región del Maule;
b) Las liquidaciones antes señaladas fueron objeto de reclamo tributario incoado por la contribuyente el 4 de diciembre de 2015, ante el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, el que fue rechazado en todas sus partes por sentencia definitiva de 29 de diciembre de 2017, notificada por carta certificada con fecha 3 de enero de 2018;
c) Con fecha 16 de abril de 2019, el Servicio de Impuestos Internos emitió respecto de la contribuyente los giros N°s 2748315, 2748343, 2748389 y 2748397, que corresponden a los reclamados en estos autos;
d) La sentencia que rechazó la reclamación de las citadas liquidaciones, en tanto, fue apelada por la reclamante, y la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de 26 de abril de 2019, hizo lugar, en parte, al reclamo, la que fue objeto de recurso de casación en el fondo por el Servicio de Impuestos Internos (rol ingreso N°15.606–2019), pendiente de resolución a la fecha de dictación de la sentencia impugnada de que se conoce en estos autos;
e) No fue discutido que el plazo de prescripción extintiva de la acción fiscalizadora de los impuestos ya referidos, que correspondía aplicar, era el extraordinario de seis años, al provenir de facturas objetadas y calificadas de maliciosamente falsas, ni que éste fue aumentado en tres meses al ser notificada válidamente la citación N°43, con fecha 30 de abril de 2015, más un mes por la prórroga concedida al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos para dar respuesta a la citación;
f) Tampoco fue discutido que el Servicio de Impuestos Internos estuvo impedido para emitir el giro pertinente desde el día 31 de agosto de 2015 hasta el 3 de enero de 2018, esto es, ochocientos cincuenta y seis días, lo que equivale a dos años y ciento veinte días.
Octavo: Que, sobre la base de los hechos antes referidos, la sentencia impugnada resolvió que la no discutida notificación de las liquidaciones el 31 de agosto de 2015, produjo la interrupción del término de la prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos, atento lo dispuesto en el N°2 del artículo 201 del Código Tributario, empezando a correr uno nuevo de tres años. Precisa que, producida la interrupción del plazo de ejercicio de la acción del Fisco por la notificación administrativa de un giro o liquidación, el nuevo plazo que sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis, y que éste puede suspenderse en el caso del inciso final del artículo 201, esto es, durante el período en que el Servicio esté impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o la liquidación.
Así las cosas, concluye que no se cumplen los requisitos para declarar la prescripción extintiva de los referidos giros.
Noveno: Que el artículo 200 del Código Tributario establece que:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”.
El artículo 201 dispone, en tanto, que:
“En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”.
A su turno, el mencionado artículo 24 inciso segundo del Código Tributario señala:
“Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas, se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 124. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación, se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero.
Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme y ejecutoriado.”
Décimo: Que, de las normas legales citadas, se desprende que el plazo de tres o seis años que el Servicio de Impuestos Internos tiene para girar los impuestos, contado desde la expiración del término legal en que debieron pagarse, se interrumpe por la notificación administrativa de la liquidación que los contiene, y que el efecto de la interrupción es que se pierde el tiempo transcurrido y empieza a correr un nuevo término que será siempre de tres años, sin importar si el plazo interrumpido era de tres o seis años. En consecuencia, notificada una liquidación el Servicio tiene un plazo de tres años para girar los impuestos comprendidos en ella, que se cuenta desde la fecha en que aquella notificación se entiende practicada.
Ahora bien, si el contribuyente reclama la liquidación, se producen respecto de los impuestos reclamados dos situaciones que afectan la oportunidad para girarlos: por una parte, el impedimento de giro se extiende hasta que el tribunal tributario se haya pronunciado sobre el reclamo, y en segundo lugar, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 201, el nuevo plazo de tres años se suspende hasta que se notifica la sentencia de primera instancia del Tribunal Tributario y Aduanero.
En opinión de esta Corte resulta jurídicamente más razonable considerar que los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del Código Tributario se interrumpen conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 201 del cuerpo legal citado, esto es, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación, en la medida que permite una interpretación congruente de ambas disposiciones.
En efecto, cabe considerar que el giro de un impuesto puede ser emitido directamente, sin estar precedido de una liquidación, o bien puede haber sido emitido como consecuencia de una liquidación, caso en el cual no es reclamable sino en la medida que no se conforme con la liquidación que lo precede, cual es el criterio asentado en el artículo 124 del Código Tributario. Tal situación normativa una liquidación que constituye el fundamento de un giro, con la notificación de aquella se interrumpe el plazo de prescripción del artículo 200, para dar inicio a
uno nuevo conforme al N°2 del artículo 201.
Entenderlo en el sentido que propone la recurrente, esto es, que todas las actuaciones del Servicio, entre ellas la emisión de los giros, deben quedar contenidas dentro de los plazos de prescripción del artículo 200, sin ser aplicable la interrupción del N°2 del artículo 201, por estar restringido sólo al cobro por parte del Fisco, genera un verdadero contrasentido normativo.
En efecto, como plantea el Servicio de Impuestos Internos en la apelación que dedujo en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, aquello se evidencia en el caso de que fuera acogido un reclamo tributario de una liquidación de impuestos, ordenándose efectuar una reliquidación, pues de haberse notificado la liquidación reclamada el último día hábil del plazo de prescripción del artículo 200, lo dispuesto en la sentencia no tendría eficacia alguna, toda vez que no podría cumplirse por encontrarse prescrita la facultad del Servicio de Impuestos Internos.
En tal circunstancia, aun encontrándose vigente la acción de cobro del Fisco, por
la interrupción de la prescripción provocada por la liquidación administrativa del
impuesto, según el N°2 del artículo 201, tal facultad sería inocua toda vez que
carecería de título para poder efectuar el cobro.
Undécimo: Que, así las cosas, en este contexto normativo y sobre la base
de los hechos asentados en el proceso, es posible establecer que los giros que
son objeto de reclamo en estos autos, devienen de las liquidaciones N°s 614 a
617 ya referidas, notificadas el 31 de agosto de 2015, antes de cumplido el
término de prescripción extraordinaria aplicable al caso – computadas la
ampliación de plazo provocada por la respectiva citación y la prórroga para la
contestación por la contribuyente –, lo que trajo aparejado, como consecuencia, el
comienzo del cómputo de un nuevo plazo de tres años, dentro del cual el
contribuyente presentó un reclamo tributario – el 4 de diciembre de 2015 – en
contra de las citadas liquidaciones, hecho que, a su turno, generó como efecto la
suspensión del plazo de prescripción, conforme lo prevé el inciso final del artículo
201 antes transcrito. Una vez rechazado el reclamo tributario en todas sus partes
por sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, notificada el 3 de enero de 2018,
el Servicio de Impuestos Internos emitió los giros reclamados el 16 de abril de
2019.
Duodécimo: Que de la relación de hechos que se contiene en el
fundamento anterior, es posible concluir que en el caso propuesto no ha operado
la prescripción para emitir los giros por parte del Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, luego de la notificación de las liquidaciones el 31 de agosto de
2015 se inició el cómputo de un nuevo término prescripción de tres años, al que
corresponde descontar el periodo transcurrido durante la tramitación del reclamo
tributario, entre el 4 de diciembre de 2015 y el 3 de enero de 2018. Es por ello que
al emitirse los giros reclamados en estos autos no se habían cumplido aún los tres
años que exige la ley, lo que impide evidentemente acoger la excepción de
prescripción. El error cometido por la sentencia impugnada al establecer que la
suspensión se debe contar desde la fecha de la notificación de la liquidación, no
tiene ninguna influencia en la decisión.
Decimotercero: Que, por lo reflexionado, la sentencia impugnada no ha
incurrido en los yerros que se denuncian al interpretar y aplicar los artículos 200 y
201 del Código Tributario, en los términos en que lo ha hecho para resolver el
caso, por lo que el presente recurso habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos
767, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos
de casación en la forma y el fondo deducidos por la parte reclamante Federación
Gremial de Transporte De Pasajeros de la Región Del Maule, en contra de la
sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de
Apelaciones de Talca en el Ingreso Corte N°14-2020.
Se previene que la Ministra señora González Troncoso, teniendo
únicamente presente lo previsto en el inciso final del artículo 201 del Código
Tributario, en cuanto prevé: Los plazos establecidos en el presente artículo y en el
que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté
impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la
totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas
o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”, y lo razonado en el
motivo undécimo de este fallo, estuvo por rechazar el recurso de nulidad
sustantiva por cuanto aun de ser efectivo el error denunciado, en cuanto a la
aplicación de la norma del artículo 201 N° 2 del mismo texto legal al caso de la
especie, como efecto interruptivo, para efectos del cómputo del plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio se debe considerar que las
Liquidaciones se emitieron oportunamente y desde su notificación comenzó a
correr el nuevo plazo de tres años para el ejercicio de la acción de cobro -cuyo
titular es el Servicio de Tesorerías- razón por la cual el giro de los impuestos que
inciden en la reclamación interpuesta por parte del contribuyente, descontados los
días en que la autoridad estaba impedida de hacerlo -desde el 4 de diciembre de
2015 y hasta el 31 de enero del 2018- llevan a sostener que el acto objeto de
reclamación en esta causa lo ha sido dentro de plazo -tres años desde la
notificación de las Liquidaciones- sin perjuicio de las alegaciones que el interesado
pueda realizar en el juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo la ministra señora Muñoz.
Nº 6.530-2022
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya
López M., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firma la ministra
señora González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
por estar en comisión de servicios. Santiago, siete de noviembre de dos mil
veinticinco.
En Santiago, a siete de noviembre de dos mil veinticinco, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.