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Fallo de tribunal superior
Rol 6612-2009

Se discutió si un error formal en la emisión de documentos tributarios en operaciones de zona franca en Arica procedía para negar la exención del IVA establecida legalmente. La Corte rechazó el recurso de casación manteniendo que la infracción documental impide aplicar la exención.

No Ha LugarCasación

Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 12 letra d

Tribunal
Corte Suprema
Rol
6612-2009
Fecha
10 de enero de 2012
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

Mediante el recurso de casación en el fondo se analiza la legalidad de una sentencia, no pudiendo la Corte Suprema variar los hechos establecidos en ella, a menos que se haya alegado y comprobado la infracción de normas reguladoras relativas al valor de la prueba.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

"Santiago, diez de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 6612-2009 la contribuyente XXX Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, confirmatoria de la de primera instancia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Primera Dirección Regional que, en lo que interesa al recurso, no hizo lugar a las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones números 609 y 610, de 31 de octubre de 2003, por las que se cobran diferencias en ciertos períodos del año 2000 por IVA y reintegro de devolución del mismo impuesto.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado incurre en las siguientes infracciones de ley.

En primer término, señala que se contraviene el artículo 12 letra d) del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que establece la exención que el fallo desconoce, la que no se condiciona al cumplimiento de formalidad alguna, ni puede tampoco quedar sin aplicación por un mero error formal, como lo fue usar un formulario inadecuado, porque ello emana de simples instrucciones y no se contempla en la ley como sanción el uso de formularios distintos.

Por otra parte expresa que se ha vulnerado el artículo 10 bis del Decreto con Fuerza de Ley N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, al privar una operación del régimen que legal y tributariamente le corresponde en virtud de errores formales que reglamentariamente no han producido tal efecto.

En seguida estima que se ha infringido el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley N°341 que regula las normas especiales para Arica y que señala que el régimen preferencial establecido por el Decreto Ley N°1055 y sus modificaciones para la zona franca de Iquique será aplicable en los mismos términos a las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica.

Expresa que se ha contravenido el artículo 6° inciso final del Código Tributario, que obliga a ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director del Servicio, instrucciones que en el caso de autos están contenidas en la Resolución N°5007 que, en su punto 17 dispone que el efecto o consecuencia de la no emisión será la eventual aplicación de la multa señalada en el artículo 109 del Código Tributario y el eventual rechazo del gasto por considerar que éste no se encuentra debidamente respaldado con el documento pertinente.

Asímismo señala que se vulnera el artículo 109 del Código Tributario, que establece el castigo que corresponde aplicar en el caso de infracción que no tenga señalada una sanción en la ley porque el tributo no opera como sanción por error o falta del contribuyente, dado que los hechos gravados son siempre hechos legítimos y de un error o falta solo puede derivarse una sanción cuando corresponde pero no el pago de un impuesto.

Continúa manifestando que se infringe el artículo 97 N°10 del Código Tributario que sanciona el no otorgamiento de factura en la forma exigida por la ley; así, la eliminación errónea o defectuosa de una factura puede ser constitutiva de una infracción pero no puede tener el efecto de crear un tributo o determinar la aplicación de un gravamen improcedente y es lo que debería haberse aplicado, si se estimaba que no correspondía la del artículo 109 del mismo Código.

Finalmente expresa que se han contravenido los artículos 19 y 20 del Código Civil, los que resultan vulnerados por un fallo que se aparta del tenor literal de las normas que regulan la materia de la controversia y que desatiende el sentido natural y obvio de los términos utilizados por el legislador.

Segundo: Que en cuanto a la forma en que se produjo el error, señala que es al dar los sentenciadores una exagerada relevancia a un error formal y desconocer las normas positivas que exime de impuestos a la operación y le establece un gravamen sin sustento legal, ya que el error formal le habría dado el carácter de inoperante a la exención establecida por ley, de manera que hay una contravención al principio de legalidad de los impuestos, al usar el impuesto como sanción.

Tercero: Que en el caso de autos la cuestión controvertida versa en determinar si la operación contenida en la factura N° 0029, que da cuenta de la venta de un activo fijo de la empresa reclamante y que corresponde a un galpón de 1000 m2 se encuentra exento del pago del IVA. Por ende, lo que correspondía determinar a los jueces del fondo es si la operación tenía derecho a la exención de IVA y no en determinar si el uso de un formulario incorrecto alteraba el tratamiento impositivo de la operación, haciéndole perder la calidad de exenta.

Cuarto: Que en el análisis del asunto, conviene precisar que la sentencia cuestionada ha dejado asentado que la factura que da origen a esta reclamación da cuenta de la venta de un galpón que formó parte del activo fijo de la sociedad contribuyente y que seis meses después es vendido a su representante que lo compra como persona natural, y por otro lado se ha acreditado que el contribuyente hace uso del IVA al adquirir el galpón.

Quinto: Que, a este respecto, cabe reiterar que mediante la casación se analiza la legalidad de una sentencia, esto es, se estudia si el objeto de un recurso de nulidad de fondo ha aplicado correctamente el derecho a los hechos asentados por los jueces a cargo de la instancia, no pudiendo variarlos este tribunal de casación, a menos que se haya alegado y comprobado la infracción de normas reguladoras relativas al valor de la prueba, lo que no ha acontecido en la especie, puesto que no se ha denunciado la vulneración de las aludidas leyes, ni de ninguna otra de carácter adjetivo. De ello se sigue que no es efectivo que las normas de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, hubieren dejado de ser aplicadas en la decisión del asunto controvertido.

Sexto: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que el recurso de casación de fondo va contra los hechos del proceso fijado por los referidos jueces, quienes son soberanos sobre dicho particular, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente, estarían probados.

Séptimo: Que por lo antes expresado, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, en atención a que no se han producido en la sentencia recurrida los yerros de derecho denunciados.

De conformidad, asimismo, con lo que prescriben los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 351, contra la sentencia de trece de agosto del año dos mil nueve, escrita a fojas 348.

Regístrese y devuélvase.

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 10.01.2012 – ROL 6612-2009 - MINISTROS SR. PEDRO PIERRY A. - HAROLDO BRITO C. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. -ABOGADOS INTEGRANTES SRES. RAFAEL GÓMEZ B.- PATRICIO FIGUEROA S.

Normas aplicadas

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