Corte Suprema Segunda Sala
Corrección monetaria de inversión en Argentina y su tributación en Primera Categoría. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del Fisco, estimando ilógico gravar la corrección monetaria de renta exenta por convenio de doble tributación.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULOS 41 N° 4 Y 41 B N° 4 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado, sólo en cuanto a que se dejaban sin efecto las liquidaciones reclamadas, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a emitir una nueva liquidación en que la corrección monetaria de la inversión en Argentina, en caso de ser positiva, formara parte del FUNT, sin perjuicio de la incidencia que ello tuviera respecto de las pérdidas invocadas en relación con la misma inversión.
El recurso denunció infracción a los artículos 41 N° 4 y 41 B N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalando que su correcta interpretación habría permitido concluir que la corrección monetaria de la inversión efectuada por la contribuyente en Argentina formaba parte de la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría, desestimando el reclamo deducido.
La Corte Suprema tuvo en particular consideración lo dispuesto en el “Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio”, señalando expresamente que si de acuerdo al señalado estatuto la renta que genera la inversión está exenta, lo lógico de acuerdo a los fines de tal instrumento, es que la corrección monetaria que se produce en Chile por aplicación del artículo 41 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 41 B N° 4 de la misma, no tribute.
Además, la Corte indicó que el recurso deducido había sido planteado omitiendo extenderse a todas las eventuales infracciones de ley relativas a normas decisorias de la litis consideradas por los jueces del grado, silenciando atacar la indebida consideración de la regulación contenida en el Convenio, tal situación le impedía quedar en condiciones de abocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, toda vez que la exposición del capítulo desarrollado por el recurrente era insuficiente para los fines pretendidos, al dejar subsistentes los argumentos decisivos de lo resuelto, lo que le permitió a la Excma. Corte Suprema colegir, entonces, que los yerros denunciados carecían de la influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil impone como requisito imprescindible para el acogimiento de un recurso.
La Corte Suprema concluyó que efectivamente resultaba ilógico que la renta estuviese exenta, al amparo de lo dispuesto en el convenio sobre doble tributación citado, pero que sin embargo su reajuste estuviese afecto a tributación. Por ello, considerando que el número 4 del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al Nº 4 del artículo 41 B de la misma norma legal establecía expresamente que los activos cuya fuente productora sea extranjera debían corregirse, ella debía reflejarse en el fondo de utilidades no tributable (FUNT), al igual que la renta que la generaba.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 6665-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente, Distribuidora XXXXXXXXX Limitada, se dictó sentencia de primer grado el dieciocho de julio de dos mil doce, que rola a fojas 246 y siguientes, por la que se negó lugar a la excepción de prescripción opuesta, y se rechazó el reclamo de las liquidaciones N° 105, 106 y 107 de 22 de julio de 2003 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría practicadas a la reclamante, confirmándolas, con costas que se regulan en la suma de $97.046.596 pesos, equivalente al 10% de los impuestos reajustados reclamados.
Dicha decisión fue apelada por la sociedad contribuyente a fojas 252, y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago el uno de agosto de dos mil trece y que rola a fojas 347 y siguiente, en virtud del cual se revocó la sentencia de primer grado, sólo en cuanto se dejan sin efecto las liquidaciones reclamadas, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a una nueva liquidación en que la corrección monetaria de la inversión en la Argentina, en caso de ser positiva, forme parte del Fondo de Utilidades No Tributable, sin perjuicio de la incidencia que ello tenga respecto de las pérdidas invocadas en relación con la misma inversión.
A fojas 350 y siguientes, el Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 372.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas infringidas los artículos 41 N° 4 y 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que su correcta interpretación habría permitido concluir que la corrección monetaria de la inversión efectuada por la contribuyente en la República Argentina formaba parte de la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría, desestimando el reclamo deducido. Así, entonces, las inversiones efectuadas en Argentina y las obligaciones o deudas contraídas - calificadas éstas como activos o pasivos no monetarios, estén o no formando parte del capital propio inicial de la reclamante tributaria- se corrigen de acuerdo a la variación de la respectiva moneda extranjera que se desembolsó en el país para materializar la inversión o se contrajo la deuda, de acuerdo con la cotización que tenga al término del ejercicio según publicación efectuada por el Banco Central de Chile, por lo que los mayores o menores valores que se produzcan inciden en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría. No resulta procedente, entonces, aislar dichos ítems y menos considerar el resultado de la corrección monetaria producto de la actualización de tales inversiones como una renta no gravada, ya que en la especie no se trata de una renta propiamente tal, sino de un valor nominal producto de la aplicación integral del sistema de corrección monetaria.
Por ello, sostiene que resulta evidente el yerro cometido al estimar que el contribuyente no debe tributar por el producto de la corrección monetaria de la inversión efectuada en el extranjero y que tal corrección debe formar parte del fondo de utilidades no tributables, por lo que termina solicitando que se acoja el recurso, y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se confirme el fallo de primera instancia.
SEGUNDO: Que, previo a analizar los fundamentos del recurso deducido, es necesario señalar que el sentenciador de primer grado rechazó el reclamo deducido en autos, confirmando las liquidaciones emitidas por diferencias en las declaraciones de Impuesto a la Renta sobre la base de estimar que la contribuyente debió agregar al resultado que declaró en los años tributarios 2000, 2001 y 2002 el monto de la corrección monetaria que correspondía aplicar a la inversión realizada en Argentina, por estimar que las inversiones constituyen un activo para la empresa que las efectúa, por lo que, por su naturaleza de inversión efectiva, para los efectos del artículo 41 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta es capital propio tributario cuyos montos deben actualizarse conforme a la modalidad dispuesta en el N° 4 de la misma disposición, al término del ejercicio.
Tal razonamiento fue dejado sin efecto por la Corte de Apelaciones de Apelaciones de Santiago que, conociendo del recurso deducido por la parte reclamante, revocó el fallo apelado señalando que efectivamente la inversión realizada por “Distribuidora XXXXXXXXX Limitada” en una sucursal de la República Argentina, por aplicación del artículo 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta es considerada como activo en moneda extranjera, para los efectos de la corrección monetaria, siendo aplicable al respecto el artículo 41 N° 4, por lo que tal activo puede incrementarse o disminuirse y el tipo de cambio aplicable será el resultado de aplicar el N° 1 de la letra d) del artículo 41 A de la misma Ley. Tal conclusión, sostuvo la Corte, no resulta incompatible con las normas del “Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio” contenido en el DS N° 32 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 17 de marzo de 1986, pareciendo lógico que si la inversión que se realizó en aquel país no se encuentra afecta a impuesto y se considera renta exenta, la corrección monetaria de aquélla siga la misma suerte, pues es accesoria. Por ello, considerando que las interpretaciones administrativas no pueden primar por sobre las normas del Convenio, concluyeron que cuando la corrección es positiva y afecta una cuenta del activo generando una ganancia, ella resulta beneficiada con el convenio antes citado sin que deba tributar, por lo que debe reflejarse en el Fondo de Utilidades no Tributables, al igual que la renta que la genera.
TERCERO: Que de acuerdo a los razonamientos reseñados precedentemente, en la decisión de lo debatido por los jueces del fondo, además de considerar las disposiciones citadas en el recurso como efectivamente infringidas, se tuvo en particular consideración lo dispuesto en el “Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio”, señalando expresamente que si de acuerdo al señalado estatuto la renta que genera la inversión está exenta, lo lógico de acuerdo a los fines de tal instrumento, es que la corrección monetaria que se produce en Chile por aplicación del artículo 41 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 41 B N° 4 de la misma, no tribute.
Este razonamiento, que se advierte como decisivo en la sentencia atacada, no ha sido impugnado en el recurso mediante la denuncia sobre la equivocada aplicación de la normativa comprendida en el instrumento citado, sino que se ha centrado la argumentación en el desconocimiento del mecanismo de corrección monetaria consagrado en los artículos 41 N° 4 y 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, omisión que resulta vital para la suerte del recurso en estudio ya que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por el recurrente, esto es, acogiéndolo y confirmando la sentencia de primer grado, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos en el recurso, porque de lo contrario se carecerá de competencia para dirimir lo controvertido.
CUARTO: Que al haber constatado que el recurso deducido ha sido planteado omitiendo extenderse a todas las eventuales infracciones de ley relativas a normas decisorias de la litis consideradas por los jueces del grado, silenciando atacar la indebida consideración de la regulación contenida en el Convenio tantas veces aludido, tal situación impide a este tribunal quedar en condiciones de abocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, toda vez que la exposición del capítulo desarrollado por el recurrente es insuficiente para los fines pretendidos, al dejar subsistentes los argumentos decisivos de lo resuelto, lo que permite colegir, entonces, que los yerros denunciados carecen de la influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil impone como requisito imprescindible para el acogimiento de un recurso como el deducido.
QUINTO: Que por otra parte, no resulta admisible la simple afirmación contenida en el libelo, por la cual se impugna el tratamiento de renta no gravada que los sentenciadores del grado dan a la corrección monetaria referida, sosteniendo que ella es sólo un valor nominal, ya que aunque efectivamente sea un ajuste para depurar los estados financieros de los efectos que la inflación produce en ellos y no debiera ser considerada como renta, está sujeta al impuesto del ramo en Chile, pues la ley así lo ha establecido cuando su resultado es positivo y está afecta a una cuenta de activo al generar una ganancia.
SEXTO: Que, ante tal situación normativa, esta Corte comparte lo sostenido por los sentenciadores de segundo grado en el sentido que efectivamente resulta ilógico que la renta que la genera esté exenta, al amparo de lo dispuesto en el convenio sobre doble tributación citado, pero que sin embargo su reajuste esté afecto a tributación. Por ello, considerando que el número 4 del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al Nº 4 del artículo 41 B de la misma norma legal establece expresamente que los activos cuya fuente productora sea extranjera deben corregirse, ella debe reflejarse en el fondo de utilidades no tributable (FUNT), al igual que la renta que la genera.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no pueden configurarse en la especie los yerros denunciados en el recurso, ya que, como acertadamente lo sostuvo la defensa de la sociedad contribuyente en estrados, los jueces del fondo no han desconocido la procedencia del mecanismo de corrección monetaria cuya falta de aplicación denuncia la recurrente, sino que han razonado sobre la naturaleza del resultado obtenido en virtud de su aplicación al tenor de las disposiciones particulares que mencionan, cuestión que no ha sido atacada en autos, por lo que el recurso deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 350, por la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, doña YYYYY, contra la sentencia de uno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 347 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.”
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 07.08.2014 – ROL 6665-2013 –MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R- ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO PERALTA.