Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique con SII
Bonificación a mano de obra en zona extrema gravada con IVA de Primera Categoría. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que la bonificación constituye renta íntegra sin posibilidad de deducir gastos o costos, desestimando el argumento contribuyente de distribución prorrata entre unidades generadoras de efectivo.
No Ha LugarCasaciónIngreso - Artículo 29 Ley sobre Impuesto a la Renta - Bonificación a la mano de obra - Ley N° 19.853
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la liquidación que gravó con Impuesto de Primera Categoría los ingresos obtenidos por bonificación a la mano de obra a todo evento. La contribuyente en el recurso acusó como normas infringidas las leyes Nºs 19.853 y 19.946, en su artículo 10º; y, el artículo 22 del Código Civil. También, denuncia como vulnerados el artículo 2°, N° 1 y 4, y los artículos 3; 14; 20, N° 5; 29; 30; y, 31 de la Ley sobre Impuesto la Renta. En primera instancia, el Tribunal concluyó que no resultaba legalmente admisible el tratamiento que la reclamante hacía a la bonificación a la mano de obra cuando distribuía el monto de ésta entre sus unidades generadoras de efectivo, a prorrata del número de trabajadores asignados a cada una de ellas. Dado que, a cada valor así asignado, le rebajaba los respectivos costos y gastos de cada unidad generadora de efectivo pues, al obrar de ese modo, no reconocía el carácter de renta de la bonificación, ya que le confería el tratamiento de un ingreso bruto, independiente si estaba asociado a rentas afectas o no afectas a primera categoría.
El Sentenciador del tribunal de fondo agregó, que la subvención de autos no era una presunción de renta, sino que derechamente una renta que, como tal debió tributar íntegramente en primera categoría, pues así lo había dispuesto expresamente el legislador, siendo procedente así declararlo.
La Corte Suprema señaló que se debía dilucidar si, de los ingresos otorgados por el Estado a la reclamante por concepto de la señalada bonificación en Zona Extrema, era posible la deducción de gastos o de costos, como si se tratase de un ingreso bruto, de acuerdo a la Ley sobre Impuesto a la Renta para efectos de la determinación de la renta líquida imponible.
Asimismo, indicó la Excelentísima Corte que utilizando las normas de interpretación del artículo 2 del Código Tributario y los artículos 19 al 24 del Código Civil y el principio de legalidad de los tributos del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, se debe señalar que la analogía no es un método de interpretación de la ley, sino de integración de la misma. Por lo que, no puede ser aplicada en materia tributaria, toda vez que, ni la autoridad administrativa, cuando interpreta la ley en uso de las facultades que le confiere el artículo 6 del Código Tributario, ni el juez, pueden establecer tributos o establecer la forma en que ellos se determinan, a diferencia de lo que ocurre con la interpretación, “que es por esencia declarativa de ese algo que es el sentido de la ley”. Así, la bonificación de mano de obra que el Estado otorga a empleadores en zonas extremas, —la que obtuvo la reclamante en el año 2013— se encuentra gravada con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley N° 19.946, en el 100% de la suma percibida por parte del Estado. Por lo tanto, la ley no permite que de dicho monto pueda deducirse costo o gasto alguno, toda vez que el beneficiario de dicha bonificación no incurre en ellos para su percepción, de manera tal que por expreso mandato del legislador, el tratamiento tributario que debe recibir dicho monto corresponde al de renta en su totalidad.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, siete de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos rol de esta Corte Suprema 6.726-2019, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por la XXXX, por dictamen de uno de agosto de dos mil dieciocho, escrito a fojas 156 y siguientes, el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, rechazó la reclamación interpuesta en contra de la liquidación N° 279 de 26 de julio de 2017, emitida por el Servicio de impuestos internos que gravó ingresos obtenidos por bonificación a la mano de obra a todo evento.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Iquique la confirmó por sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, según se lee a fojas 237.
Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación, como consta a fojas 269.
Y considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, se acusa, primero, como normas infringidas las leyes 19.853 y 19.946, en su artículo 10º; y, el artículo 22 del Código Civil, en primer lugar, denuncia como error de derecho la aplicación de la Ley 19.853, modificada por la Ley 19.946, acerca del sentido de la ley al indicar la expresión que constituye renta en un 100%, por cuanto el tribunal de forma errónea le da un alcance a los términos que la bonificación constituirá renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto la Renta en un 100%, al indicar que el constituir renta no admite deducción alguna de costos ni de gastos.
Explica asimismo, que las referidas leyes no prohíben la deducción de costos y gastos de las rentas obtenidas por la bonificación de mano de obra ni menos la creación de un centro de coste independiente como lo indica la resolución impugnada.
En el mismo orden de ideas, denuncia una infracción al espíritu del legislador, al instaurar y mantener la bonificación de mano de obra y el artículo 22 del Código Civil, por cuanto se vulnera la ley dado que, en definitiva, con la errónea aplicación del derecho el concepto de renta en un 100%, el beneficiario no podrá deducir costos ni gasto alguno debiendo deducirse en definitiva del beneficio obtenido el 20% de dicha suma por corresponder a la tasa de impuesto a la renta de primera categoría.
También denuncia como vulnerados el artículo 2°, N° 1 y 4, y los artículos 3; 14; 20, N° 5; 29; 30; y, 31 de la Ley sobre Impuesto la Renta, al conceptualizar como renta los ingresos percibidos por la bonificación de mano de obra, su naturaleza jurídica y su correcto tratamiento tributario, así como el correcto tratamiento tributario de la determinación de impuesto a la renta por las sumas percibidas por la bonificación que percibe el contribuyente y la paradoja que se da con la aplicación errónea de la normativa que refiere, lo cual conllevaría irremediablemente a que el contribuyente deberá siempre tributar el 20% a título de impuesto de primera categoría por rentas derivadas de la bonificación de mano de obra.
Por lo anterior solicita acoger el recurso, invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la reclamación interpuesta, con expresa condena en costas.
Segundo: Que son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, y que guardan relación con el recurso de marras, los que siguen:
1. Conforme al artículo 14º del DFL 1-3063, de 1980, la reclamante debe ajustarse, en cuanto a su gestión financiera, a las disposiciones que rigen para el sector privado y, al no reunir las condiciones para acceder a las exenciones establecidas en el artículo 40º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es un contribuyente afecto a impuesto la renta de primera categoría, que declara renta efectiva en base a contabilidad completa y balance general.
2. Entre diciembre de 2012 y agosto de 2013 la reclamante percibió los siguientes ingresos por concepto de “bonificación a la mano de obra”, conocida en la jerga como “bonificación del 889”, pero que realmente corresponde a la bonificación a la mano de obra establecida por la Ley 19.853, modificada posteriormente por la Ley 19.946, por un total de $565.944.765.
3. La reclamante declaró una base imponible afecta a Impuesto a la renta de primera categoría de $38.966.300.
4. La bonificación a la mano de obra, junto a los ingresos por concepto de cementerio, son los únicos ingresos que tributariamente constituyen renta y, por lo tanto, deben afectarse, deduciendo de este último centro de costos, los costos y gastos correspondientes para determinar la renta líquida imponible.
Tercero: Que, en razón de lo anterior, la sentencia de primer grado, que fue confirmada por la sentencia impugnada, concluyó que lo que no resulta legalmente admisible es el tratamiento que la reclamante hace a la bonificación a la mano de obra cuando distribuye el monto de la bonificación entre sus cinco unidades generadoras de efectivo, a prorrata del número de trabajadores asignados a cada una de ellas y, a cada valor así asignado, rebaja los respectivos costos y gastos de cada unidad generadora de efectivo pues, al obrar de ese
modo, no reconoce el carácter de renta de la bonificación, ya que le confiere el tratamiento de un ingreso bruto, independiente que esté asociado a rentas afectas o no afectas a primera categoría. A lo anterior, agrega que la subvención de autos
no es una presunción de renta sino que derechamente una renta que, como tal debe tributar íntegramente en primera categoría pues así lo ha dispuesto expresamente el legislador, siendo procedente así declararlo.
Cuarto: Que para lo que se dirá a continuación conviene señalar lo que indica la ley pertinente al debate de autos.
El artículo 10° de la Ley 19.946 dispone que: “La bonificación a la contratación de mano de obra establecida en la ley N° 19.853, que obtengan los empleadores actuales o futuros de la Primera Región, de las provincias de Chiloé y Palena, en la X Región, de la XI Región y de la XII Región, constituirá renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta en un cien por ciento de la bonificación. Con todo, la bonificación correspondiente al año 2003 y a los primeros seis meses del año 2004, no constituirán renta en un cien por ciento de su monto percibido y no le serán exigibles para dicho efecto los requisitos señalado en el inciso siguiente.
Respeto del segundo semestre del año 2004, y en el año 2005, la bonificación tendrá el mismo tratamiento indicado en el inciso precedente, siempre que los empleadores usuarios de la misma, no hubieren tenido retraso alguno en el cumplimiento de sus obligaciones previsionales en los años señalados; hubieren tenido a los trabajadores por los cuales se solicitó el beneficio afiliados al Seguro de desempleo regulado por la Ley N° 19.728 al momento de solicitarlo; no hubieren tenido ningún trabajador por los cuales se solicitó tal bonificación con una renta imponible igual o superior a 60 Unidades de Fomento en el período mensual de remuneración, y hubieren solicitado el beneficio a través de internet”.
Quinto: Que corresponde dilucidar si, de los ingresos otorgados por el Estado a la reclamante por concepto de Bonificación a la Contratación de Mano de Obra en Zona Extrema, es posible la deducción de gastos o de costos, como si se tratase de un ingreso bruto, de acuerdo a las normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta para efectos de la determinación de la renta líquida imponible.
Sexto: Que para los efectos de aplicar las normas legales, en especial, las relativas al tratamiento que debe recibir la bonificación por mano de obra, corresponde definir las reglas de interpretación de la ley que deben ser aplicadas
a la decisión del asunto controvertido.
En esta materia resulta pertinente tener en consideración que el artículo 19, N° 20 de la Constitución Política de la República consagra el denominado principio de legalidad de los tributos, “el cual se satisface en la medida en que sea la ley, y solo ésta, la que establezca los elementos esenciales del tributo. Es decir, que el contribuyente sepa a través de la ley qué hechos serán o no gravados, cuáles serán los requisitos del hecho gravado, cuál será la base imponible y la forma de determinarla, la tasa o monto a pagar y quien será el sujeto pasivo del impuesto” (Arturo Fermandois, Derecho Constitucional Económico, tomo II, página 156).
Séptimo: Que interpretar una ley es fijar su verdadero sentido y alcance (Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, De las Personas, Volumen I, Capítulo VI, año 1978, Editorial Jurídica de Chile). “Es tradicional en la teoría de la interpretación, la referencia a Savigny, que identificó los cuatro elementos que sirven de base a los criterios de interpretación, y advirtió
que, todos ellos, antes de constituir distintas clases de interpretación, debían ser conjugados en el camino recorrido por el intérprete. Ellos son 1) elemento gramatical, referido al conocimiento de las palabras y al lenguaje jurídico; 2) elemento lógico, relativo a la articulación de las reglas lógicas que configuran el pensamiento; 3) elemento histórico, determinante de la identificación del cambio introducido en el derecho vigente al tiempo de la sanción de la ley que se interpreta, y 4) elemento sistemático, como factor de unidad e integración de
normas e instituciones dentro del derecho” (Horacio A. García Belsunce, Tratado de Tributación, Tomo I, página 423).
Octavo: Que el artículo 2° del Código Tributario ordena aplicar en forma supletoria la legislación común en las materias no reguladas en este cuerpo legal, por lo que se aplican las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Noveno: Que la analogía no es un método de interpretación de la ley, sino de integración de la misma y por aplicación del principio de legalidad de los tributos, no puede ser aplicada en materia tributaria, toda vez que, ni la autoridad administrativa, cuando interpreta la ley en uso de las facultades que le confiere el artículo 6 del Código Tributario ni el juez, pueden establecer tributos o establecer
la forma en que ellos se determinan, a diferencia de lo que ocurre con la interpretación, “que es por esencia declarativa de ese algo que es el sentido de la ley” (Jorge Streeter, La Interpretación de la Ley Tributaria, Revista del Derecho Económico N° 21-22, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, año 1968).
Décimo: Que, utilizando las normas de interpretación ya señaladas, a juicio de estos sentenciadores, la bonificación de mano de obra que el Estado otorga a empleadores en zonas extremas, —la que obtuvo la reclamante en el año 2013— se encuentra gravada con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 19.946, en el 100% de la suma percibida por parte del Estado y, por lo tanto, no permite que de dicho monto pueda deducirse costo o gasto alguno, toda vez que el beneficiario de dicha bonificación no incurre en costos o gastos para su percepción, de manera tal que por expreso mandato del legislador, el tratamiento tributario que debe recibir dicha bonificación corresponde al de renta en su totalidad.
Undécimo: Que acorde con lo que se viene de exponer, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho que se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario,
767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 238 por el abogado don XXXX, en representación de XXXX, en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil
diecinueve, escrita a fojas 237.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Nº 6.726-2019.