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Fallo de tribunal superior
Rol 6821-2017

Asesorías VSA Ltda. con Servicio de Impuestos Internos

Recurso de casación rechazado contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo por vulneración de derechos tributarios en notificación de requerimiento de antecedentes, por extemporaneidad parcial y falta de acreditación de vulneraciones.

No Ha LugarCasación

Reclamo por vulneración de Derechos - Derecho a recibir información - Reclamo extemporáneo

Tribunal
Corte Suprema
Rol
6821-2017
Fecha
4 de marzo de 2019
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la

contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra de una Notificación de Requerimiento de Antecedentes efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, con declaración que el rechazo del reclamo era por extemporaneidad en relación a la alegación de vulneración del derecho consagrado en el numeral 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, y por no haberse acreditado la vulneración de los derechos consagrados en los numerales 4 y 6 de la misma norma. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, porque al rechazar el reclamo por vulneración de derechos, lo declaró extemporáneo sólo en cuanto a la vulneración de derecho consagrado en el artículo 8 bis Nº 3 del Código Tributario; desestimándolo respecto de los derechos previstos en los Nº 4 y 6 del artículo citado en atención a que, en opinión del tribunal ad quem, no se habían acreditado las circunstancias de hecho denunciadas, indicando que no podía ser considerado extemporáneo un reclamo respecto de uno de los derechos vulnerados y no respecto de los otros. Por otra parte, el recurso de casación en el fondo se estructuró sobre la base de sostener que con ocasión de la notificación del acto reclamado no se recibió ninguna de las informaciones a que tenía derecho la contribuyente y que asimismo, la mencionada notificación habría omitido dar cumplimiento a las cargas impuestas por la Ley, referidas a la información sobre el procedimiento incoado, la entidad a cargo del mismo, los funcionarios actuantes e impugnando finalmente, la competencia del Departamento de Delitos Tributarios para proceder como lo hizo, vulnerándose en definitiva el artículo 8 bis Nº 3, 4 y 6 del Código Tributario. En relación al recuso de casación en la forma, la Corte Suprema sostuvo que de acuerdo a lo que prescribe el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dicha causal era aplicable cuando la sentencia contenía decisiones contradictorias, conclusión a la que se arribaba examinando la parte resolutiva del fallo de que se trataba, en que debía constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la incompatibilidad entre ellas debía acarrear la imposibilidad de su cumplimiento, sin que se admita que la oposición pueda producirse entre lo expuesto en sus fundamentos, tal como ocurrió en la especie y como lo reconoció en su recurso la contribuyente, debiendo desecharse el recurso, al no configurarse la hipótesis planteada. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema señaló que las vulneraciones al artículo 8 bis Nº 3 y 4º, debían ser desestimadas, la primera, por la falta de oportunidad en su reclamo; y la segunda, por no concurrir los hechos en que se fundaba la acusación, razonamientos ambos que atendían a la efectividad del conocimiento que ambas disposiciones cautelaban y que el tribunal no podía descartar en atención a que los supuestos en que tales consideraciones descansaban no habían sido adecuadamente impugnadas. En consecuencia, el recurso a la acción intentado pretendió subvertir la finalidad que el legislador tributario ha tenido en cuenta al consagrar las referidas prerrogativas en favor del contribuyente, privándoles de su carácter de decálogo de derechos, para pretender – con su mérito – la imposición de cargas que no atienden a la finalidad considerada por la Ley, ni menos a la efectividad del conocimiento respecto de los actos de la administración que afecten derechos del interesado, su alcance, las entidades involucradas y la identidad de los funcionarios a cargo, lo que no podía ser admitido en la forma propuesta. Que, por otra parte y en relación al recurso intentado en virtud del derecho que consagra el artículo 8 bis Nº 6 del Código Tributario, de acuerdo a la Corte, tampoco resultaba procedente, al exceder los términos de la prerrogativa reconocida, de manera que su basamento debía ser sometido a discusión en otra sede, diversa de la excepcional intentada. Finalmente y en el mismo sentido expuesto, la Corte sostuvo que el reclamo deducido no señaló la forma en que el imperio del derecho debía ser restablecido, o las medidas cuya aplicación se requerían con tal fin al tribunal requerido, cuestión que le privaba de sentido al pretender conferir a la decisión que plantea un carácter meramente declarativo que se opone a la finalidad cautelar que inspira al remedio que se ha intentado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos:

En los autos Rol N° 6821-2017 de esta Corte Suprema sobre

procedimiento de reclamación, deduce recursos de casación en la forma y en

el fondo en lo principal y primer otrosí de fojas 160, respectivamente, el

abogado señor Ricardo Celaya Bastidas, en representación de la reclamante

XXXXXXX, contra la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos

mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de

primer grado que, a su turno, negó lugar a la reclamación por vulneración de

derechos, con declaración que el rechazo del reclamo es por extemporaneidad

en relación a la alegación de vulneración del derecho consagrado en el

numeral 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, y por no haberse acreditado

la vulneración de los derechos consagrados en los numerales 4 y 6 de la

misma norma.

Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos, tal

como se lee a fs. 275.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que por el recurso se denuncia la configuración de la causal

de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil,

porque al rechazar el reclamo por vulneración de derechos, lo declaró

extemporáneo sólo en cuanto a la vulneración de derecho consagrado en el

artículo 8 bis Nº 3 del Código Tributario; desestimándolo respecto de los

derechos previstos en los Nº 4 y 6 del artículo citado en atención a que, en

opinión del tribunal ad quem, no se habían acreditado las circunstancias de hecho denunciadas. En esos términos, señala que no puede ser considerado

extemporáneo un reclamo respecto de uno de los derechos vulnerados y no

respecto de los otros, de manera que lo correcto era que el tribunal se

pronunciara sobre el fondo en el caso del derecho consagrado en el Nº 3 del

artículo 8 bis, en lugar de analizar su oportunidad.

Como antecedente adicional, da cuenta de los pormenores de las

notificaciones de los requerimientos de antecedentes que le fueran formulados,

expresando- con el mérito que extrae de ellos- que como las vulneraciones se

produjeron todas desde la Notificación N° 117, no pudo concluir

extemporaneidad respecto del artículo 8 bis Nº 3, por lo que pide acoger el

recurso y, en sentencia de reemplazo, hacer lugar al reclamo de autos, con

costas.

Segundo: Que, en relación a la causal alegada, esta Corte ha

señalado que ella tiene lugar, de acuerdo a lo que prescribe el numeral 7° del

artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia contiene

decisiones contradictorias, conclusión a la que se arriba examinando la parte

resolutiva del fallo de que se trata, en que debe constatarse la existencia de

proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la

incompatibilidad entre ellas debe acarrear la imposibilidad de su cumplimiento,

sin que se admita que la oposición pueda producirse entre lo expuesto en sus

fundamentos.

Tercero: Que en los términos expresados, el recurso por la causal

esgrimida deberá ser rechazado, al no configurarse la hipótesis propuesta. En

efecto, la propia exposición de motivos del libelo excluye la situación que se

denuncia, al reconocer expresamente que la presunta contradicción se advierte

en los fundamentos tenidos en cuenta para disponer la desestimación de las

vulneraciones de derecho acusadas, de lo que se sigue que- más allá de la

corrección sustantiva del razonamiento de los jueces del fondo para resolver lo

debatido y que es lo reprochado efectivamente por esta vía- la contradicción

denunciada no se produce, por lo que la regularidad formal del

pronunciamiento atacado y que se tutela a través de la causal de nulidad

propuesta no se ha visto en entredicho ya que la situación expresada no

guarda relación con la naturaleza del recurso intentado.

Cuarto: Que, por las razones antes dichas, el recurso de casación en la

forma será rechazado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la

infracción de lo dispuesto en el artículo 8 bis Nº 3, en relación con los artículos

155 inciso 2º y 156, todos del Código Tributario, debido a que mediante la

Notificación Nº 117 su parte no recibió ninguna de las informaciones a que

tenía derecho. Al efecto, señala que su representada fue emplazada el 14 de

enero de 2016, mediante la Notificación N° 010, del requerimiento de

antecedentes que le formulara el Servicio de Impuestos Internos a través del

Departamento de Delitos Tributarios, para que adjuntara la documentación que

detalla, referida a los años comerciales 2009 a 2014. Dicha notificación

señalaba que el procedimiento administrativo sería tramitado bajo la

responsabilidad de la Oficina de Recopilación de Antecedentes Nº 01 del

Departamento de Delitos Tributarios, sin perjuicio de la participación de otros

funcionarios y que, en el desarrollo del procedimiento, le asistían los derechos

consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario.

Relata que su parte formuló una serie de alegaciones y observaciones

sobre la Notificación N° 010, cuestionando su legalidad e impugnando la

competencia del Departamento de Delitos Tributarios para inmiscuirse en

materias reservadas a los órganos dotados de las facultades de fiscalización,

así como para iniciar, substanciar y poner término a un procedimiento de

recopilación de antecedentes, de acuerdo a las instrucciones de la Circular N°

8 del año 2010. La respuesta a estas alegaciones se contienen en el ORD N°

532, de 25 de febrero de 2016, después de lo cual el 1 de marzo de 2016 se le

realizó un nuevo emplazamiento que reproduce íntegramente el contenido del

primer requerimiento, esta vez mediante la notificación Nº 117, reiterándosele

la información referida a que le asistían los derechos consagrados en el

artículo 8 bis del Código Tributario.

En esas condiciones, entabló el reclamo en contra de esta última

actuación, Notificación N° 117, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad

consagrados en los artículos 8 bis y 155 del Código Tributario ya que éste no

cumplía con la información que exige el artículo 8 N° 3 del Código Tributario.

En consecuencia, es errado considerar que el emplazamiento se produjo a

partir de la Notificación N° 010 ya que, por una parte, a su respecto su

representada efectuó una petición administrativa tendiente a subsanar las

deficiencias del procedimiento, el que fue respondido mediante el ORD N° 532,

desestimándola, disponiendo un nuevo emplazamiento a través de la

Notificación N° 117 citada. En segundo lugar, sostiene que al no contener la

Notificación N° 010 una referencia expresa a que es el primer requerimiento, no

puede entenderse que con su comunicación comienza a correr el plazo para

reclamar en el procedimiento de vulneración de derechos. Asimismo, señala

que se ha debido considerar que si bien ambos actos son idénticos entre sí en

cuanto a su contenido, corresponden a llamamientos independientes, al punto

que han sido realizados por funcionarios distintos; y que el segundo es la

consecuencia de la respuesta contenida en el ORD N° 532.

Expresa que el conocimiento que el legislador exige para el cómputo del

plazo para reclamar se identifica en este caso con la respuesta entregada por

el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos

Internos a través del ya citado ORD N° 532, siendo la Notificación N° 117 una

consecuencia directa e inmediata de dicha exteriorización de voluntad, de

manera que su pretensión ha debido ser admitida.

En segundo lugar, sostiene que la acción ya había sido declarada

admisible, toda vez que el artículo 156 del Código Tributario impone dicho

examen en primer término, así como que el Servicio de Impuestos Internos

también pudo recurrir de la resolución que le concedía traslado, limitándose a

evacuarlo haciendo cuestión de la oportunidad del reclamo en lo referido al

citado artículo 8° N° 3.

Como segundo capítulo, denuncia que lo resuelto infringe el artículo 8

bis Nº 4 del Código Tributario, en relación con el artículo 17 a) de la Ley 19.880

y el artículo 13 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional N°18.575, en

relación con el artículo 27 del DFL Nº 7 del Ministerio de Hacienda de 1980 y

artículo 132 inciso 14° del Código Tributario. Sobre este apartado señala que

limita la expresión de agravios al derecho a ser informado acerca de la

identidad y cargo de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos bajo

cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que el contribuyente tenga la

calidad de interesado, lo que impone la carga de informar el nombre completo

– y no sólo primer nombre y primer apellido- de los funcionarios que

intervienen y bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento, aspecto

este último que obliga a señalar el cargo que ostentan. Asimismo, señala que si

bien en la Circular N° 19 de 1 de abril de 2011 el Servicio no indica la

oportunidad en que tal información debe ser entregada, su interpretación lógica

y sistemática permite inferir que esta carga debe cumplirse al inicio del

procedimiento de que se trate. Por eso, sostiene que se ha cometido error de

derecho al concluir que la información contenida en la Notificación N° 117

cumplía esta carga al expresar que el procedimiento sería tramitado bajo la

responsabilidad de la Oficina de Recopilación de Antecedentes N° 1 del

Departamento de Delitos Tributarios, sin que se singularizara los funcionarios

fiscalizadores de dicha repartición que estaban a su cargo.

Denuncia que con lo decidido se conculca el artículo 132 inciso 14° del

Código Tributario, al omitir consignar las razones para concluir - con la prueba

de la reclamada - la corrección de la notificación, la efectividad de haber

entregado conjuntamente con ella la información sobre la identidad y cargo de

los funcionarios a cuyo cargo estaría el procedimiento. Por último, señala que

la Oficina de Recopilación de Antecedentes no tiene reconocimiento oficial ya

que no existe un estamento denominado de esa manera. Por eso, acusa error

de derecho al señalar que dicha carga se había satisfecho.

Por último, en un tercer apartado, denuncia la infracción de los artículos

1, 6 letra A Nº 1, 3 Nº 8, 8 bis Nº 6 en relación con los artículos 1, 59, 60 inciso

1º, 161 Nº 10, todos del Código Tributario, artículos 1, 3, 5, 7 letra b), f) y ñ), 8,

9, 18, 19, 20 y 42, todos de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,

en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, al concluir

equivocadamente que el derecho consagrado en la norma citada (artículo 8 bis

Nº 6) no se vincula a la falta de competencia o atribuciones del Departamento

de Delitos Tributarios, en circunstancia que las atribuciones conferidas en la

materia están supeditadas a que ellas se hayan sujetado a las instrucciones

que el Director Nacional, en uso de sus potestades para interpretar la ley

tributaria, haya impartido. Por ello, sostiene que el Subdirector Jurídico y/o el

Jefe del Departamento de Delitos Tributarios y/o el funcionario actuante que

suscribió las notificaciones carecen de jurisdicción y competencia para

inmiscuirse en el ámbito que la Ley entrega a los Directores Regionales y/o el

Director de Grandes Contribuyentes, careciendo sus actos de validez y

eficacia.

Explica que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en

lo dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido en ellos se habría

revocado la decisión de primer grado, motivo por el cual solicita se invalide la

sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja la apelación y el

reclamo en aquella parte que dice relación con la declaración de haberse

vulnerado el derecho consagrado en el artículo 8 bis Nº 3, 4 y 6 del Código

Tributario.

Sexto: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado que

rechaza el reclamo deducido con declaración que la alegación de vulneración

del derecho consagrado en el numeral 3º del artículo 8 bis del Código Tributario

queda desestimada por extemporánea, ratificando la decisión recurrida en lo

referido a la denuncia de conculcación de los derechos consagrados en los

numerales 4 y 6 del mencionado artículo 8 bis, la que es denegada por no

haber sido acreditada.

Para así concluirlo los referidos jueces señalaron que el acto que

motiva el procedimiento iniciado es la Notificación Nº 117 de 1 de marzo de

2016, que – como señaló el recurrente- es una reiteración del emplazamiento

realizado previamente, a saber, la Notificación Nº 110 de 11 de enero del

mismo año. En esos términos, al haberse presentado el reclamo el 14 de

marzo de 2016 por hechos que ya conocía en enero, ha de considerársele

extemporáneo, en atención a que el artículo 155 dispone como plazo fatal para

la interposición de la acción, quince días hábiles contados desde la ejecución

del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido

conocimiento cierto de los mismos. Como la alegación de extemporaneidad fue

circunscrita por el Servicio de Impuestos Internos a los derechos del numeral 3º

del artículo 8 bis, ella fue acogida con esa limitación.

A su turno, en lo referido a la vulneración del derecho contemplado en

el Nº 4 del artículo 8 bis, el reclamo fue rechazado porque de la lectura del acto

impugnado consta que se informó a la contribuyente que el proceso sería

tramitado bajo responsabilidad de la Oficina de Recopilación de Antecedentes

Nº 01 del Departamento de Delitos Tributarios, indicándose más abajo el

número de identificación de los fiscalizadores, su nombre, correo electrónico y

numero telefónico, de manera que la reclamante ha estado en conocimiento de

la identidad y cargo de los funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramita el

proceso, lo que se reafirma con la prueba testimonial presentada por el

Servicio de Impuestos Internos.

Por último, en cuanto a la vulneración del numeral 6º del artículo 8 bis,

vinculada a la falta de competencia y atribuciones del Departamento de Delitos

Tributarios para iniciar una recopilación de antecedentes, los argumentos

fueron desechados al carecer de relación directa con el derecho que se

reclama como vulnerado, sin perjuicio de lo cual el referido Departamento tiene

la facultad de realizar la recopilación de antecedentes por mandato de la

Resolución Exenta Nº 153 de 23 de diciembre de 2011 que lo creó, sin que en

este procedimiento se pueda discutir la eventual ilegalidad su por exceder el

ámbito de la controversia.

Séptimo: Que de acuerdo a lo expresado en el motivo primero de esta

sentencia, el recurso se estructura sobre la base de sostener que con ocasión

de la notificación del acto reclamado no recibió ninguna de las informaciones a

que tenía derecho, resultando errado concluir que las notificaciones que alude

son actos distintos; que asimismo la aludida notificación omite dar

cumplimiento a las cargas impuestas por la ley referidas a la información sobre

el procedimiento incoado, la entidad a cargo del mismo, los funcionarios

actuantes, impugnando finalmente la competencia del Departamento de Delitos

Tributarios para proceder como lo ha hecho.

Sobre este tópico, el artículo 8º bis letra b) del Código Tributario

establece en el numeral 3,º el derecho del contribuyente “a recibir información,

al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y

conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y

el estado de tramitación del procedimiento.”; en el Nº 4, a “ser informado

acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya

responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de

interesado.” y, finalmente, en el Nº 6°, “a eximirse de aportar documentos que

no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al

Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los

documentos originales aportados.”, situaciones que han de ser conocidas y

resueltas a traves del procedimiento establecido en el articulo ́ ́ 155 del mentado

cuerpo legal, mecanismo particular de impugnación de las actuaciones de la

administración que no inciden directamente en la determinacioń de un tributo,

pero que en atención a que pueden causar un menoscabo importante a los

derechos de los contribuyentes, se decidió su consagración, como aparece de

la Historia de la Ley de su establecimiento.

Octavo: Que la circunstancia que tales hipótesis se encuentren

sometidas al procedimiento especial enunciado no las exime de dar

cumplimiento, en su formalización, a las inherentes a todo planteamiento que

se formule a la judicatura pretendiendo el amparo de sus derechos, siendo uno

de carácter esencial la formulación de las pretensiones que se someten a la

decisión del órgano jurisdiccional. Lo anterior es asi en atención, además, al

carácter eminentemente cautelar del procedimiento invocado, cuyo objetivo

explícito está constituido por el restablecimiento del derecho y la debida

protección de los derechos del contribuyente, conforme lo establece el artículo

156 del Código Tributario.

Noveno: Que las consideraciones que preceden impiden, entonces,

admitir el recurso que se ha planteado ya que éste se sustenta, por una parte,

en la denuncia de presuntas infracciones a los derechos que la ley reconoce al

contribuyente y que tienen por objeto garantizar el debido ejercicio de sus

derechos, único sentido de aquellos que se han citado como infraccionados de

aquellos que el artículo 8 bis del Código Tributario consagra, y que el

contribuyente denuncia como conculcados en virtud de consideraciones

formales y aparente y que no atienden a la efectividad del supuesto

quebrantamiento.

En efecto, tanto el desconocimiento por parte de la Administración

Tributaria a la directriz de comportamiento que el artículo 8 bis Nº 3 y 4º

establecen han sido desestimadas. La primera, por la falta de oportunidad en

su reclamo; y la segunda, por no concurrir los hechos en que se funda la

acusación, razonamientos ambos que atienden a la efectividad del

conocimiento que ambas disposiciones cautelan y que este tribunal no puede

descartar en atención a que los supuestos en que tales consideraciones

descansan no han sido adecuadamente impugnados.

En consecuencia, de lo expresado aparece que el recurso a la acción

intentada ha pretendido subvertir la finalidad que el legislador tributario ha

tenido en cuenta al consagrar las referidas prerrogativas en favor del

contribuyente, privándoles de su carácter de decálogo de derechos para

pretender – con su mérito – la imposición de cargas que no atienden a la

finalidad considerada por la ley, ni menos a la efectividad del conocimiento

respecto de los actos de la administración que afecten derechos del interesado,

su alcance, las entidades involucradas y la identidad de los funcionarios a

cargo, lo que no puede ser admitido en la forma propuesta.

Décimo: Que, por otra parte, el recurso al reclamo intentado en virtud

del derecho que consagra el artículo 8 bis Nº 6 tampoco resulta procedente por

el fundamento expuesto, al exceder los términos de la prerrogativa reconocida,

de manera que su basamento ha debido ser sometido a discusión en otra sede,

diversa de la excepcional intentada.

Undécimo: Que a todo lo anterior se añade la circunstancia ya aludida

en los motivos precedentes referida a la omisión en que ha incurrido la

demanda de autos sobre la petición concreta que se solicita, toda vez que el

reclamo deducido silencia señalar la forma en que el imperio del derecho ha de

ser restablecido, o las medidas cuya aplicación se requieren con tal fin al

tribunal requerido, cuestión que le priva de sentido al pretender conferir a la

decisión que plantea un carácter meramente declarativo que se opone a la

finalidad cautelar que inspira al remedio que se ha intentado.

Duodécimo: Que las conclusiones que preceden han resultado, por lo

demás, forzosas para este tribunal en atención a la defectuosa proposición del

recurso deducido, que ha olvidado que la sede propia del recurso de casación

no constituye instancia, de manera que no resulta posible la revisión de los

hechos asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas

sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la

controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han

admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella

autoriza, o en que se les ha atribuido un valor probatorio distinto al que los

parámetros de la sana crítica permite reconocer.

Décimo tercero: Que de esta manera y considerando que la

exposición de motivos contenida en los capítulos del recurso sólo da cuenta de

la discrepancia del recurrente con la tesis jurídica que la sentencia del grado

postula, la impugnación no podrá ser atendida, ya que al denunciar la

infracción de las leyes reguladoras de la prueba en el análisis de aquella que

se rindiera, omite demostrar la forma en que los principios de la lógica, las

máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados

fueron conculcados al no asentar hechos funcionales a la tesis del recurso,

circunscribiéndose a denunciar la ausencia de valoración de la prueba rendida,

fundamento que es ajeno a los fines del recurso intentado e inherente a otros

mecanismos de impugnación.

Décimo cuarto: Que conforme lo expresado, resulta forzoso concluir

que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que

impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su

procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción

de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la

sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al

apartarse de los hechos asentados en juicio y que no han sido adecuadamente

impugnados encontrándose, en consecuencia, firmes.

Décimo quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el

fondo también será desechado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario,

764, 765, 767, 774 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los

recursos de casación en la forma y el fondo deducido en lo principal y primer

otrosí de fojas 160 por el abogado señor Ricardo Celaya Bastidas, en

representación de la reclamante XXXXXXX, en contra de la

sentencia de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 154 y

siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita.

Rol N° 6821-2017.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica

A., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sra.

Leonor Etcheberry C., y Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Juica, no

obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber

cesado de sus funciones.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en

Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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