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Recurso de casación rechazado contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo por vulneración de derechos tributarios en notificación de requerimiento de antecedentes, por extemporaneidad parcial y falta de acreditación de vulneraciones.
No Ha LugarCasaciónReclamo por vulneración de Derechos - Derecho a recibir información - Reclamo extemporáneo
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la
contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra de una Notificación de Requerimiento de Antecedentes efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, con declaración que el rechazo del reclamo era por extemporaneidad en relación a la alegación de vulneración del derecho consagrado en el numeral 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, y por no haberse acreditado la vulneración de los derechos consagrados en los numerales 4 y 6 de la misma norma. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, porque al rechazar el reclamo por vulneración de derechos, lo declaró extemporáneo sólo en cuanto a la vulneración de derecho consagrado en el artículo 8 bis Nº 3 del Código Tributario; desestimándolo respecto de los derechos previstos en los Nº 4 y 6 del artículo citado en atención a que, en opinión del tribunal ad quem, no se habían acreditado las circunstancias de hecho denunciadas, indicando que no podía ser considerado extemporáneo un reclamo respecto de uno de los derechos vulnerados y no respecto de los otros. Por otra parte, el recurso de casación en el fondo se estructuró sobre la base de sostener que con ocasión de la notificación del acto reclamado no se recibió ninguna de las informaciones a que tenía derecho la contribuyente y que asimismo, la mencionada notificación habría omitido dar cumplimiento a las cargas impuestas por la Ley, referidas a la información sobre el procedimiento incoado, la entidad a cargo del mismo, los funcionarios actuantes e impugnando finalmente, la competencia del Departamento de Delitos Tributarios para proceder como lo hizo, vulnerándose en definitiva el artículo 8 bis Nº 3, 4 y 6 del Código Tributario. En relación al recuso de casación en la forma, la Corte Suprema sostuvo que de acuerdo a lo que prescribe el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dicha causal era aplicable cuando la sentencia contenía decisiones contradictorias, conclusión a la que se arribaba examinando la parte resolutiva del fallo de que se trataba, en que debía constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la incompatibilidad entre ellas debía acarrear la imposibilidad de su cumplimiento, sin que se admita que la oposición pueda producirse entre lo expuesto en sus fundamentos, tal como ocurrió en la especie y como lo reconoció en su recurso la contribuyente, debiendo desecharse el recurso, al no configurarse la hipótesis planteada. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema señaló que las vulneraciones al artículo 8 bis Nº 3 y 4º, debían ser desestimadas, la primera, por la falta de oportunidad en su reclamo; y la segunda, por no concurrir los hechos en que se fundaba la acusación, razonamientos ambos que atendían a la efectividad del conocimiento que ambas disposiciones cautelaban y que el tribunal no podía descartar en atención a que los supuestos en que tales consideraciones descansaban no habían sido adecuadamente impugnadas. En consecuencia, el recurso a la acción intentado pretendió subvertir la finalidad que el legislador tributario ha tenido en cuenta al consagrar las referidas prerrogativas en favor del contribuyente, privándoles de su carácter de decálogo de derechos, para pretender – con su mérito – la imposición de cargas que no atienden a la finalidad considerada por la Ley, ni menos a la efectividad del conocimiento respecto de los actos de la administración que afecten derechos del interesado, su alcance, las entidades involucradas y la identidad de los funcionarios a cargo, lo que no podía ser admitido en la forma propuesta. Que, por otra parte y en relación al recurso intentado en virtud del derecho que consagra el artículo 8 bis Nº 6 del Código Tributario, de acuerdo a la Corte, tampoco resultaba procedente, al exceder los términos de la prerrogativa reconocida, de manera que su basamento debía ser sometido a discusión en otra sede, diversa de la excepcional intentada. Finalmente y en el mismo sentido expuesto, la Corte sostuvo que el reclamo deducido no señaló la forma en que el imperio del derecho debía ser restablecido, o las medidas cuya aplicación se requerían con tal fin al tribunal requerido, cuestión que le privaba de sentido al pretender conferir a la decisión que plantea un carácter meramente declarativo que se opone a la finalidad cautelar que inspira al remedio que se ha intentado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En los autos Rol N° 6821-2017 de esta Corte Suprema sobre
procedimiento de reclamación, deduce recursos de casación en la forma y en
el fondo en lo principal y primer otrosí de fojas 160, respectivamente, el
abogado señor Ricardo Celaya Bastidas, en representación de la reclamante
XXXXXXX, contra la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos
mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de
primer grado que, a su turno, negó lugar a la reclamación por vulneración de
derechos, con declaración que el rechazo del reclamo es por extemporaneidad
en relación a la alegación de vulneración del derecho consagrado en el
numeral 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, y por no haberse acreditado
la vulneración de los derechos consagrados en los numerales 4 y 6 de la
misma norma.
Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos, tal
como se lee a fs. 275.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que por el recurso se denuncia la configuración de la causal
de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil,
porque al rechazar el reclamo por vulneración de derechos, lo declaró
extemporáneo sólo en cuanto a la vulneración de derecho consagrado en el
artículo 8 bis Nº 3 del Código Tributario; desestimándolo respecto de los
derechos previstos en los Nº 4 y 6 del artículo citado en atención a que, en
opinión del tribunal ad quem, no se habían acreditado las circunstancias de hecho denunciadas. En esos términos, señala que no puede ser considerado
extemporáneo un reclamo respecto de uno de los derechos vulnerados y no
respecto de los otros, de manera que lo correcto era que el tribunal se
pronunciara sobre el fondo en el caso del derecho consagrado en el Nº 3 del
artículo 8 bis, en lugar de analizar su oportunidad.
Como antecedente adicional, da cuenta de los pormenores de las
notificaciones de los requerimientos de antecedentes que le fueran formulados,
expresando- con el mérito que extrae de ellos- que como las vulneraciones se
produjeron todas desde la Notificación N° 117, no pudo concluir
extemporaneidad respecto del artículo 8 bis Nº 3, por lo que pide acoger el
recurso y, en sentencia de reemplazo, hacer lugar al reclamo de autos, con
costas.
Segundo: Que, en relación a la causal alegada, esta Corte ha
señalado que ella tiene lugar, de acuerdo a lo que prescribe el numeral 7° del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia contiene
decisiones contradictorias, conclusión a la que se arriba examinando la parte
resolutiva del fallo de que se trata, en que debe constatarse la existencia de
proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la
incompatibilidad entre ellas debe acarrear la imposibilidad de su cumplimiento,
sin que se admita que la oposición pueda producirse entre lo expuesto en sus
fundamentos.
Tercero: Que en los términos expresados, el recurso por la causal
esgrimida deberá ser rechazado, al no configurarse la hipótesis propuesta. En
efecto, la propia exposición de motivos del libelo excluye la situación que se
denuncia, al reconocer expresamente que la presunta contradicción se advierte
en los fundamentos tenidos en cuenta para disponer la desestimación de las
vulneraciones de derecho acusadas, de lo que se sigue que- más allá de la
corrección sustantiva del razonamiento de los jueces del fondo para resolver lo
debatido y que es lo reprochado efectivamente por esta vía- la contradicción
denunciada no se produce, por lo que la regularidad formal del
pronunciamiento atacado y que se tutela a través de la causal de nulidad
propuesta no se ha visto en entredicho ya que la situación expresada no
guarda relación con la naturaleza del recurso intentado.
Cuarto: Que, por las razones antes dichas, el recurso de casación en la
forma será rechazado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la
infracción de lo dispuesto en el artículo 8 bis Nº 3, en relación con los artículos
155 inciso 2º y 156, todos del Código Tributario, debido a que mediante la
Notificación Nº 117 su parte no recibió ninguna de las informaciones a que
tenía derecho. Al efecto, señala que su representada fue emplazada el 14 de
enero de 2016, mediante la Notificación N° 010, del requerimiento de
antecedentes que le formulara el Servicio de Impuestos Internos a través del
Departamento de Delitos Tributarios, para que adjuntara la documentación que
detalla, referida a los años comerciales 2009 a 2014. Dicha notificación
señalaba que el procedimiento administrativo sería tramitado bajo la
responsabilidad de la Oficina de Recopilación de Antecedentes Nº 01 del
Departamento de Delitos Tributarios, sin perjuicio de la participación de otros
funcionarios y que, en el desarrollo del procedimiento, le asistían los derechos
consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario.
Relata que su parte formuló una serie de alegaciones y observaciones
sobre la Notificación N° 010, cuestionando su legalidad e impugnando la
competencia del Departamento de Delitos Tributarios para inmiscuirse en
materias reservadas a los órganos dotados de las facultades de fiscalización,
así como para iniciar, substanciar y poner término a un procedimiento de
recopilación de antecedentes, de acuerdo a las instrucciones de la Circular N°
8 del año 2010. La respuesta a estas alegaciones se contienen en el ORD N°
532, de 25 de febrero de 2016, después de lo cual el 1 de marzo de 2016 se le
realizó un nuevo emplazamiento que reproduce íntegramente el contenido del
primer requerimiento, esta vez mediante la notificación Nº 117, reiterándosele
la información referida a que le asistían los derechos consagrados en el
artículo 8 bis del Código Tributario.
En esas condiciones, entabló el reclamo en contra de esta última
actuación, Notificación N° 117, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad
consagrados en los artículos 8 bis y 155 del Código Tributario ya que éste no
cumplía con la información que exige el artículo 8 N° 3 del Código Tributario.
En consecuencia, es errado considerar que el emplazamiento se produjo a
partir de la Notificación N° 010 ya que, por una parte, a su respecto su
representada efectuó una petición administrativa tendiente a subsanar las
deficiencias del procedimiento, el que fue respondido mediante el ORD N° 532,
desestimándola, disponiendo un nuevo emplazamiento a través de la
Notificación N° 117 citada. En segundo lugar, sostiene que al no contener la
Notificación N° 010 una referencia expresa a que es el primer requerimiento, no
puede entenderse que con su comunicación comienza a correr el plazo para
reclamar en el procedimiento de vulneración de derechos. Asimismo, señala
que se ha debido considerar que si bien ambos actos son idénticos entre sí en
cuanto a su contenido, corresponden a llamamientos independientes, al punto
que han sido realizados por funcionarios distintos; y que el segundo es la
consecuencia de la respuesta contenida en el ORD N° 532.
Expresa que el conocimiento que el legislador exige para el cómputo del
plazo para reclamar se identifica en este caso con la respuesta entregada por
el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos a través del ya citado ORD N° 532, siendo la Notificación N° 117 una
consecuencia directa e inmediata de dicha exteriorización de voluntad, de
manera que su pretensión ha debido ser admitida.
En segundo lugar, sostiene que la acción ya había sido declarada
admisible, toda vez que el artículo 156 del Código Tributario impone dicho
examen en primer término, así como que el Servicio de Impuestos Internos
también pudo recurrir de la resolución que le concedía traslado, limitándose a
evacuarlo haciendo cuestión de la oportunidad del reclamo en lo referido al
citado artículo 8° N° 3.
Como segundo capítulo, denuncia que lo resuelto infringe el artículo 8
bis Nº 4 del Código Tributario, en relación con el artículo 17 a) de la Ley 19.880
y el artículo 13 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional N°18.575, en
relación con el artículo 27 del DFL Nº 7 del Ministerio de Hacienda de 1980 y
artículo 132 inciso 14° del Código Tributario. Sobre este apartado señala que
limita la expresión de agravios al derecho a ser informado acerca de la
identidad y cargo de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos bajo
cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que el contribuyente tenga la
calidad de interesado, lo que impone la carga de informar el nombre completo
– y no sólo primer nombre y primer apellido- de los funcionarios que
intervienen y bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento, aspecto
este último que obliga a señalar el cargo que ostentan. Asimismo, señala que si
bien en la Circular N° 19 de 1 de abril de 2011 el Servicio no indica la
oportunidad en que tal información debe ser entregada, su interpretación lógica
y sistemática permite inferir que esta carga debe cumplirse al inicio del
procedimiento de que se trate. Por eso, sostiene que se ha cometido error de
derecho al concluir que la información contenida en la Notificación N° 117
cumplía esta carga al expresar que el procedimiento sería tramitado bajo la
responsabilidad de la Oficina de Recopilación de Antecedentes N° 1 del
Departamento de Delitos Tributarios, sin que se singularizara los funcionarios
fiscalizadores de dicha repartición que estaban a su cargo.
Denuncia que con lo decidido se conculca el artículo 132 inciso 14° del
Código Tributario, al omitir consignar las razones para concluir - con la prueba
de la reclamada - la corrección de la notificación, la efectividad de haber
entregado conjuntamente con ella la información sobre la identidad y cargo de
los funcionarios a cuyo cargo estaría el procedimiento. Por último, señala que
la Oficina de Recopilación de Antecedentes no tiene reconocimiento oficial ya
que no existe un estamento denominado de esa manera. Por eso, acusa error
de derecho al señalar que dicha carga se había satisfecho.
Por último, en un tercer apartado, denuncia la infracción de los artículos
1, 6 letra A Nº 1, 3 Nº 8, 8 bis Nº 6 en relación con los artículos 1, 59, 60 inciso
1º, 161 Nº 10, todos del Código Tributario, artículos 1, 3, 5, 7 letra b), f) y ñ), 8,
9, 18, 19, 20 y 42, todos de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, al concluir
equivocadamente que el derecho consagrado en la norma citada (artículo 8 bis
Nº 6) no se vincula a la falta de competencia o atribuciones del Departamento
de Delitos Tributarios, en circunstancia que las atribuciones conferidas en la
materia están supeditadas a que ellas se hayan sujetado a las instrucciones
que el Director Nacional, en uso de sus potestades para interpretar la ley
tributaria, haya impartido. Por ello, sostiene que el Subdirector Jurídico y/o el
Jefe del Departamento de Delitos Tributarios y/o el funcionario actuante que
suscribió las notificaciones carecen de jurisdicción y competencia para
inmiscuirse en el ámbito que la Ley entrega a los Directores Regionales y/o el
Director de Grandes Contribuyentes, careciendo sus actos de validez y
eficacia.
Explica que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en
lo dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido en ellos se habría
revocado la decisión de primer grado, motivo por el cual solicita se invalide la
sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja la apelación y el
reclamo en aquella parte que dice relación con la declaración de haberse
vulnerado el derecho consagrado en el artículo 8 bis Nº 3, 4 y 6 del Código
Tributario.
Sexto: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado que
rechaza el reclamo deducido con declaración que la alegación de vulneración
del derecho consagrado en el numeral 3º del artículo 8 bis del Código Tributario
queda desestimada por extemporánea, ratificando la decisión recurrida en lo
referido a la denuncia de conculcación de los derechos consagrados en los
numerales 4 y 6 del mencionado artículo 8 bis, la que es denegada por no
haber sido acreditada.
Para así concluirlo los referidos jueces señalaron que el acto que
motiva el procedimiento iniciado es la Notificación Nº 117 de 1 de marzo de
2016, que – como señaló el recurrente- es una reiteración del emplazamiento
realizado previamente, a saber, la Notificación Nº 110 de 11 de enero del
mismo año. En esos términos, al haberse presentado el reclamo el 14 de
marzo de 2016 por hechos que ya conocía en enero, ha de considerársele
extemporáneo, en atención a que el artículo 155 dispone como plazo fatal para
la interposición de la acción, quince días hábiles contados desde la ejecución
del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los mismos. Como la alegación de extemporaneidad fue
circunscrita por el Servicio de Impuestos Internos a los derechos del numeral 3º
del artículo 8 bis, ella fue acogida con esa limitación.
A su turno, en lo referido a la vulneración del derecho contemplado en
el Nº 4 del artículo 8 bis, el reclamo fue rechazado porque de la lectura del acto
impugnado consta que se informó a la contribuyente que el proceso sería
tramitado bajo responsabilidad de la Oficina de Recopilación de Antecedentes
Nº 01 del Departamento de Delitos Tributarios, indicándose más abajo el
número de identificación de los fiscalizadores, su nombre, correo electrónico y
numero telefónico, de manera que la reclamante ha estado en conocimiento de
la identidad y cargo de los funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramita el
proceso, lo que se reafirma con la prueba testimonial presentada por el
Servicio de Impuestos Internos.
Por último, en cuanto a la vulneración del numeral 6º del artículo 8 bis,
vinculada a la falta de competencia y atribuciones del Departamento de Delitos
Tributarios para iniciar una recopilación de antecedentes, los argumentos
fueron desechados al carecer de relación directa con el derecho que se
reclama como vulnerado, sin perjuicio de lo cual el referido Departamento tiene
la facultad de realizar la recopilación de antecedentes por mandato de la
Resolución Exenta Nº 153 de 23 de diciembre de 2011 que lo creó, sin que en
este procedimiento se pueda discutir la eventual ilegalidad su por exceder el
ámbito de la controversia.
Séptimo: Que de acuerdo a lo expresado en el motivo primero de esta
sentencia, el recurso se estructura sobre la base de sostener que con ocasión
de la notificación del acto reclamado no recibió ninguna de las informaciones a
que tenía derecho, resultando errado concluir que las notificaciones que alude
son actos distintos; que asimismo la aludida notificación omite dar
cumplimiento a las cargas impuestas por la ley referidas a la información sobre
el procedimiento incoado, la entidad a cargo del mismo, los funcionarios
actuantes, impugnando finalmente la competencia del Departamento de Delitos
Tributarios para proceder como lo ha hecho.
Sobre este tópico, el artículo 8º bis letra b) del Código Tributario
establece en el numeral 3,º el derecho del contribuyente “a recibir información,
al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y
conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y
el estado de tramitación del procedimiento.”; en el Nº 4, a “ser informado
acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya
responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de
interesado.” y, finalmente, en el Nº 6°, “a eximirse de aportar documentos que
no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al
Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los
documentos originales aportados.”, situaciones que han de ser conocidas y
resueltas a traves del procedimiento establecido en el articulo ́ ́ 155 del mentado
cuerpo legal, mecanismo particular de impugnación de las actuaciones de la
administración que no inciden directamente en la determinacioń de un tributo,
pero que en atención a que pueden causar un menoscabo importante a los
derechos de los contribuyentes, se decidió su consagración, como aparece de
la Historia de la Ley de su establecimiento.
Octavo: Que la circunstancia que tales hipótesis se encuentren
sometidas al procedimiento especial enunciado no las exime de dar
cumplimiento, en su formalización, a las inherentes a todo planteamiento que
se formule a la judicatura pretendiendo el amparo de sus derechos, siendo uno
de carácter esencial la formulación de las pretensiones que se someten a la
decisión del órgano jurisdiccional. Lo anterior es asi en atención, además, al
carácter eminentemente cautelar del procedimiento invocado, cuyo objetivo
explícito está constituido por el restablecimiento del derecho y la debida
protección de los derechos del contribuyente, conforme lo establece el artículo
156 del Código Tributario.
Noveno: Que las consideraciones que preceden impiden, entonces,
admitir el recurso que se ha planteado ya que éste se sustenta, por una parte,
en la denuncia de presuntas infracciones a los derechos que la ley reconoce al
contribuyente y que tienen por objeto garantizar el debido ejercicio de sus
derechos, único sentido de aquellos que se han citado como infraccionados de
aquellos que el artículo 8 bis del Código Tributario consagra, y que el
contribuyente denuncia como conculcados en virtud de consideraciones
formales y aparente y que no atienden a la efectividad del supuesto
quebrantamiento.
En efecto, tanto el desconocimiento por parte de la Administración
Tributaria a la directriz de comportamiento que el artículo 8 bis Nº 3 y 4º
establecen han sido desestimadas. La primera, por la falta de oportunidad en
su reclamo; y la segunda, por no concurrir los hechos en que se funda la
acusación, razonamientos ambos que atienden a la efectividad del
conocimiento que ambas disposiciones cautelan y que este tribunal no puede
descartar en atención a que los supuestos en que tales consideraciones
descansan no han sido adecuadamente impugnados.
En consecuencia, de lo expresado aparece que el recurso a la acción
intentada ha pretendido subvertir la finalidad que el legislador tributario ha
tenido en cuenta al consagrar las referidas prerrogativas en favor del
contribuyente, privándoles de su carácter de decálogo de derechos para
pretender – con su mérito – la imposición de cargas que no atienden a la
finalidad considerada por la ley, ni menos a la efectividad del conocimiento
respecto de los actos de la administración que afecten derechos del interesado,
su alcance, las entidades involucradas y la identidad de los funcionarios a
cargo, lo que no puede ser admitido en la forma propuesta.
Décimo: Que, por otra parte, el recurso al reclamo intentado en virtud
del derecho que consagra el artículo 8 bis Nº 6 tampoco resulta procedente por
el fundamento expuesto, al exceder los términos de la prerrogativa reconocida,
de manera que su basamento ha debido ser sometido a discusión en otra sede,
diversa de la excepcional intentada.
Undécimo: Que a todo lo anterior se añade la circunstancia ya aludida
en los motivos precedentes referida a la omisión en que ha incurrido la
demanda de autos sobre la petición concreta que se solicita, toda vez que el
reclamo deducido silencia señalar la forma en que el imperio del derecho ha de
ser restablecido, o las medidas cuya aplicación se requieren con tal fin al
tribunal requerido, cuestión que le priva de sentido al pretender conferir a la
decisión que plantea un carácter meramente declarativo que se opone a la
finalidad cautelar que inspira al remedio que se ha intentado.
Duodécimo: Que las conclusiones que preceden han resultado, por lo
demás, forzosas para este tribunal en atención a la defectuosa proposición del
recurso deducido, que ha olvidado que la sede propia del recurso de casación
no constituye instancia, de manera que no resulta posible la revisión de los
hechos asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas
sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la
controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han
admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella
autoriza, o en que se les ha atribuido un valor probatorio distinto al que los
parámetros de la sana crítica permite reconocer.
Décimo tercero: Que de esta manera y considerando que la
exposición de motivos contenida en los capítulos del recurso sólo da cuenta de
la discrepancia del recurrente con la tesis jurídica que la sentencia del grado
postula, la impugnación no podrá ser atendida, ya que al denunciar la
infracción de las leyes reguladoras de la prueba en el análisis de aquella que
se rindiera, omite demostrar la forma en que los principios de la lógica, las
máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados
fueron conculcados al no asentar hechos funcionales a la tesis del recurso,
circunscribiéndose a denunciar la ausencia de valoración de la prueba rendida,
fundamento que es ajeno a los fines del recurso intentado e inherente a otros
mecanismos de impugnación.
Décimo cuarto: Que conforme lo expresado, resulta forzoso concluir
que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que
impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su
procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción
de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la
sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al
apartarse de los hechos asentados en juicio y que no han sido adecuadamente
impugnados encontrándose, en consecuencia, firmes.
Décimo quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el
fondo también será desechado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario,
764, 765, 767, 774 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los
recursos de casación en la forma y el fondo deducido en lo principal y primer
otrosí de fojas 160 por el abogado señor Ricardo Celaya Bastidas, en
representación de la reclamante XXXXXXX, en contra de la
sentencia de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 154 y
siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita.
Rol N° 6821-2017.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sra.
Leonor Etcheberry C., y Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Juica, no
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber
cesado de sus funciones.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.