Luis Benavides Echanez con S.I.I
Contribuyente cuestionó liquidaciones tributarias por supuesta prescripción y falta de incremento patrimonial. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación por defectos formales y fondo, confirmando que no existía prescripción ni cosa juzgada.
No Ha LugarApelaciónARTÍCULO 97 N° 16, INCISO 5º– ARTÍCULO 26, 200 Y 201, TODOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTICULO 31 N° 3 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA -
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el contribuyente Luis Alfredo Benavides Echañez, en contra de una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la sentencia de primer grado del Director Regional del SII, rechazando la excepción de prescripción alegada por el reclamante.
El recurso de casación en la forma denuncia las causales contenidas en el artículo 768 N° 5, N° 9 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil. La recurrente señala que los jueces no se pronunciaron sobre todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio. Sostiene que no se acogieron en el auto de prueba todos los puntos en controversia con lo cual se omitió un trámite esencial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 795 N° 3 y 4 de ese mismo cuerpo normativo; y que los jueces de instancia rechazaron el reclamo a pesar de existir cosa juzgada, ello, porque el recurrente ya habría sido condenado por no reconstituir su contabilidad en el ya pasado año 2006.
La Corte Suprema estimó que el recurrente no precisó a cuáles de los fundamentos de su reclamo se refiere cuando aduce que aquellos no habrían sido resueltos por los jueces del fondo, lo que supondría el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Además, agregó que para que proceda la excepción de cosa juzgada debe existir identidad de personas, cosa pedida y causa de pedir, en circunstancias que en el caso concreto, sólo se verificaría la identidad de personas, mas no las restantes circunstancias.
En cuanto al recurso de casación en fondo, el recurrente denunció la infracción a los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Explica que el plazo legal en que debió realizarse el pago de cada uno de los tributos venció el 12 de noviembre y 30 de abril de 2002; y el 12 de marzo, 12 de mayo y 30 de abril de 2003, sin que el Servicio de Impuestos Internos haya atribuido al reclamante que las declaraciones sean maliciosamente falsas, de modo que por haber sido notificadas las Liquidaciones el 4 de diciembre de 2006, para esa fecha se encontraría vencido el plazo de tres años que señala la ley.
Además, la recurrente adujo que se han violado los artículos 26 del Código Tributario y 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que se estaría cobrando un impuesto con efecto retroactivo por una presunción basada en un criterio del Servicio en abierta infracción a la norma que protege la buena fe de los contribuyentes.
En otro capítulo, la reclamante sostiene que se habría vulnerado el artículo 2 letra b) de la Ley
de Impuesto a la Renta, porque en el caso no se demostró que existiera un incremento patrimonial medible para el reclamante a consecuencia de las liquidaciones practicadas.
Finalmente, por el recurso de casación en el fondo, se denuncia la infracción al artículo 53 del Código Tributario. La recurrente explica que resultan inexigibles los intereses derivados de la falta de pago de un tributo que era obligatorio, a consecuencia que el Servicio demoró 5 años en proveer la resolución por la cual se tuvo por objetado el informe de la funcionaria fiscalizadora con lo cual el procedimiento se paralizó entre el 27 de junio de 2007 y el 12 de octubre de 2011, de modo que los intereses generados en ese periodo no se ajustarían a la legalidad.
La Corte Suprema estimó que en cuanto a la denuncia a la infracción a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, esta prescinde de un hecho establecido en el proceso, cual es que el recurrente fue sancionado por la pérdida de su documentación tributaria y el incumplimiento de su reconstitución, lo que conllevó la aplicación de lo prevenido en el artículo 97 N° 16, inciso 5º del Código Tributario operando una suspensión del plazo de prescripción.
Señaló en cuanto a la denuncia de vulneración al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al 26 del Código Tributario que, en el libelo no se explica de qué forma tales preceptos han sido infringido en el caso concreto, más cuando en el proceso se ha tenido por cierto que determinados créditos no han sido admitidos por falta de prueba.
Finalmente, en lo que cabe a la denuncia que se hace de infracción al artículo 53 del Código Tributario, el Tribunal de Casación señaló que se trataría de un hecho nuevo en el proceso, porque aun cuando la parte hizo una solicitud similar en primera instancia, aquella decía relación con los intereses de otros procesos diversos.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, doce de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 101192-2007 seguidos ante la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de dieciséis de febrero de dos mil doce, escrita a fs. 97 y siguientes, se acogió parcialmente el reclamo interpuesto en representación del contribuyente XXXXXXXXXXXXX y se ordenó, en consecuencia, corregir las Liquidaciones 773 a 779 de 8 de noviembre de 2006.
La parte del contribuyente presentó apelación y posteriormente, opuso la excepción de prescripción, la que fue tramitada por la Corte de Apelaciones de Temuco, trayéndose los autos en relación para conocer del recurso deducido y de la excepción opuesta.
Por sentencia de uno de agosto de dos mil doce, que se lee a fs. 159, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia apelada y, luego, por resolución de veintisiete de junio de dos mil trece, escrita a fs. 209 y siguientes, rechazó, sin costas, la excepción de prescripción alegada por el contribuyente.
Contra estas decisiones, la parte reclamante dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo a fs. 161 y 215, los que se trajeron en relación por decreto de fs. 236.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fs. 161, la parte reclamante ha invocado las causales contenidas en el artículo 768 N° 5, N° 9 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
La reclamante hace en primer término una síntesis general del reclamo y afirma que sus fundamentos fueron los siguientes: 1) la existencia de cosa juzgada, porque el contribuyente ya había sido condenado a pagar una multa por la pérdida de su contabilidad y la circunstancia de no poder reconstituirla y las liquidaciones reclamadas se desprenden de esos mismos hechos; 2) la situación de no haberse acreditado algún incremento patrimonial para el contribuyente; 3) que el Servicio de Impuestos Internos no declaró como no fidedignos los documentos contables del recurrente; 4) el hecho que el Servicio referido se excedió en la aplicación de la sanción por no reconstituir la contabilidad; 5) que la obligación tributaria y la acción del Fisco para fiscalizar, liquidar o girar impuestos en contra de XXXXXXXXXXXXX se encontraba prescrita; y, 6) la falta de debido proceso por disminución de los derechos del contribuyente por omisiones en la interlocutoria de prueba.
Respecto de la causal del N° 5, afirma que se han violado los artículos 170 N° 6 del Código de Procedimiento Penal (sic) y el número 11 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre forma de las sentencias, porque de la simple lectura de la sentencia se advierte que los jueces no se pronunciaron sobre todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio.
Luego afirmó, en cuanto a la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, que no se acogieron en el auto de prueba todos los puntos en controversia con lo cual se omitió un trámite esencial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 795 N° 3 y 4 de ese mismo cuerpo normativo.
Finalmente, sobre la causal sexta del mismo precepto, sostuvo que se rechazó el reclamo a pesar de existir cosa juzgada, porque el recurrente ya había sido condenado por no reconstituir su contabilidad en el año 2006.
SEGUNDO: Que como se advierte de la sola lectura del libelo del recurso de casación en la forma, el recurrente se ha limitado a describir una sección general y luego una breve expresión de las causales de invalidación, incurriendo en lo que cabe a la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el defecto de no precisar a cuáles de los fundamentos de su reclamo se refiere cuando aduce que aquellos no habrían sido resueltos por los jueces del fondo, lo que supone el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 772 de ese mismo cuerpo normativo.
Sin perjuicio de lo señalado, en el entendido que lo que se estima omitido por el reclamante ha sido la resolución de la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia y que fue tramitada ante la Corte de Apelaciones de Temuco, dicho defecto se encuentra ya corregido, desde que se ordenó completar el fallo y los jueces emitieron su pronunciamiento a fs. 209 y siguientes, de modo que esta causal no puede prosperar por falta de transcendencia.
TERCERO: Que, en cuanto a la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta no será analizada desde que no es aplicable en este tipo de procedimiento de conformidad a lo prevenido en el inciso 2º del artículo 768 de ese mismo código.
CUARTO: Que, finalmente, en lo que cabe a la denuncia que se hace al asilo de la causal sexta del artículo 768 citado, esta también será desestimada, puesto que para que proceda la excepción de cosa juzgada debe existir identidad de personas, cosa pedida y causa de pedir, en circunstancias que en el caso concreto sólo se verifica la identidad de personas, mas no las restantes circunstancias, puesto que la pérdida de la contabilidad y su imposibilidad de reconstituirla no se corresponden con el rechazo de ciertos créditos fiscales de impuesto no acreditados y diferencias de impuesto a la renta derivados de la falta de documentación de respaldo.
QUINTO: Que en lo que atañe a los recursos de casación en el fondo formalizados, la defensa del contribuyente sostiene que se han infringido los artículos 200 y 201 del Código Tributario, porque el plazo legal en que debió realizarse el pago de cada uno de los tributos venció el 12 de noviembre y 30 de abril de 2002; y el 12 de marzo, 12 de mayo y 30 de abril de 2003, sin que el Servicio de Impuestos Internos haya atribuido al reclamante que las declaraciones sean maliciosamente falsas, de modo que por haber sido notificadas las Liquidaciones el 4 de diciembre de 2006, para esa fecha se encontraba vencido el plazo de tres años que señala la ley.
Además, aduce que se han violado los artículos 26 del Código Tributario y 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que se está cobrando un impuesto con efecto retroactivo por una presunción basada en un criterio del Servicio en abierta infracción a la norma que protege la buena fe de los contribuyentes.
También se afirma que se ha vulnerado el artículo 2 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, porque en el caso no se demostró que existiera un incremento patrimonial medible para el reclamante a consecuencia de las liquidaciones practicadas.
Por último, se denunció infracción al artículo 53 del Código Tributario, dado que conforme a dicho precepto, resultan inexigibles los intereses derivados de la falta de pago de un tributo que era obligatorio, a consecuencia que el Servicio demoró 5 años en proveer la resolución por la cual se tuvo por objetado el informe de la funcionaria fiscalizadora con lo cual el procedimiento se paralizó entre el 27 de junio de 2007 y el 12 de octubre de 2011, de modo que los intereses generados en ese periodo no se ajustan a la legalidad.
En el recurso de casación deducido a fs. 215, se agregó a propósito de la prescripción, que el plazo de suspensión se extendía mientras subsistía la causa que lo motivó, en el caso, 45 días que fueron los otorgados al contribuyente para reconstituir su contabilidad. Sin perjuicio de ello, la denuncia del contribuyente sobre la pérdida de sus documentos contables formulada en noviembre de 2004, no tuvo el mérito de suspender la prescripción que se encontraba corriendo respecto de los tributos, porque se hizo ante juez delegado que fue el que resolvió fijarle plazo de 45 días para su reconstitución.
A consecuencia de lo resuelto por la Corte de Temuco, se habrían infringido los artículos 200 y 201 del Código Tributario, porque las liquidaciones se notificaron el 4 de diciembre de 2006, sin que exista imputación de declaración de impuesto, de modo que corría el plazo de 3 años, que se encontraba vencido.
SEXTO: Que en el motivo 8º de la sentencia de primera instancia se dejó establecido que: “…el reclamante dio aviso de pérdida de la documentación tributaria ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19.11.2004 lo que originó… la dictación de la resolución Ex N° 445 en la cual se ordena reconstituir la contabilidad y exhibirla ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 45 días contados desde la notificación de la respectiva resolución. Al no dar cumplimiento a ello, le es aplicable el inciso 5 del 97 N° 16 del mismo texto legal, quedando así suspendida la prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario, desde la fecha de la pérdida de la documentación hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos se pongan a disposición del Servicio, lo que no ocurrió en la especie.” La mencionada consideración fue la misma razón que tuvo en cuenta la Corte de Apelaciones de Temuco para desechar la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente en alzada.
Posteriormente, en el razonamiento 27° se consignó que “…del análisis y mérito de los antecedentes de autos y las circunstancias de hechos que originaros las liquidaciones de autos, se ha estimado que los créditos fiscales de Impuestos al Valor Agregado correspondiente a los periodos liquidados sólo han sido justificados en parte por el reclamante, dado que el recurrente aportó parte de las facturas de los períodos correspondientes, no así los libros necesarios y pertinente.”
SÉPTIMO: Que como se advierte, el fundamento esgrimido en el primer recurso de casación en el fondo para denunciar la infracción a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, prescinde de un hecho establecido en el proceso, cual es que el recurrente fue sancionado por la pérdida de su documentación tributaria y el incumplimiento de su reconstitución, lo que conllevó la aplicación de lo prevenido en el artículo 97 N° 16, inciso 5º del Código Tributario.
En las anotadas circunstancias, el recurso no puede prosperar porque va contra los hechos asentados en el proceso y carece de los fundamentos precisos para la impugnación.
Del mismo modo, en el segundo recurso deducido, dirigido contra la complementación del fallo, si bien se esgrimió un motivo relacionado con la supuesta improcedencia de la suspensión declarada por los jueces del fondo, lo cierto es que en ese libelo ni siquiera se denunció la infracción al artículo 97 N° 16 inciso 5º del Código Tributario, agregando el compareciente un argumento en contrario a sus motivaciones previas, puesto que ahora pretendió restar mérito a su propia declaración de extravío de documentación.
En lo que atañe a la denuncia de infracción al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al 26 del Código Tributario, la primera disposición citada regula las pérdidas tributarias, sin que en el libelo se explique de qué forma tal precepto ha sido infringido en el caso concreto y sin que pueda comprenderse tampoco cómo pudo aquello acontecer desde que en el proceso se ha tenido por cierto que determinados créditos no han sido admitidos por falta de prueba.
Por su parte, no se advierte la atingencia de la infracción que se reclama al artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta en cuanto al concepto de renta, supuestamente porque las operaciones liquidadas no habrían reportado incremento patrimonial al contribuyente, desde que se le están cobrando diferencias de impuestos.
Finalmente, en lo que cabe a la denuncia que se hace de infracción al artículo 53 del Código Tributario, se trata de un hecho nuevo en el proceso, porque aun cuando la parte hizo una solicitud similar en primera instancia, aquella decía relación con los intereses de otros procesos diversos y luego, en el escrito de apelación, cuando pudo plantear el asunto suscitado con ocasión de la demora en la tramitación del proceso por el Servicio, no lo hizo, de modo que lo alegado en casación no es un asunto que pueda ser analizado en esta etapa, porque ello importaría desconocer la posibilidad de haberlo juzgado en la instancia respectiva.
Lo anterior, es sin perjuicio de que el contribuyente pueda reiterar dicha petición administrativamente ante el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de ejecución, desde que es evidente y notoria la desidia en la tramitación del proceso entre las fechas señaladas por el recurrente, tiempo en que la inactividad ha sido de carga exclusiva del órgano juzgador, a pesar de las facultades que tenía el contribuyente para pedir la agilización del proceso, por lo que se trata de una situación que encaja en lo reglado en la norma del artículo 53 del Código Tributario.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 161 y el de fondo propuesto a fs. 215, en representación del contribuyente XXXXXXXXXXXXXXX, contra la sentencia de uno de agosto de dos mil doce, escrita a fs. 159, completada por la de veintisiete de junio de dos mil trece, escrita de fs. 209 a 211.
Regístrese y devuélvase con sus agregados”.
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 12.11.2013.- ROL 6822-2012- MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L.- MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.-ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.