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Fallo de tribunal superior
Rol 6.876-2019

Nuñez Chandía Carlos y otros con SII

Rechazó recurso de casación de socios contra sentencia que confirmó liquidaciones de Impuesto Global Complementario por retiros encubiertos. La Corte Suprema estimó que los hechos ya estaban fijados en instancia anterior y no hubo vulneración de leyes sobre prueba.

No Ha LugarCasación

Recurso de casación en el fondo– Impuesto Global Complementario de los socios– Valoración de la prueba

Tribunal
Corte Suprema
Rol
6.876-2019
Fecha
31 de diciembre de 2025
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por los contribuyentes en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia dictada por el Director de la XIII Dirección Regional Metropolitana Poniente en su calidad de Juez Tributario que había acogido en parte el reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones emitidas por la citada Dirección Regional que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario originadas en las Liquidaciones practicadas a una sociedad de la cual los contribuyentes eran socios. En su recurso de casación en el fondo los recurrentes alegaron infracción a los artículos 2 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que la sentencia impugnada confirmó lo determinado por el Servicio en cuanto a que existía un retiro encubierto por parte de los socios. Lo anterior, atendido que el período respecto del cual se imputaron determinados retiros no correspondían a la realidad. Además, señalaron que se vulneró el principio de la buena fe del artículo 4 bis del Código Tributario, al hacer prevalecer un claro error de anotación contable por sobre los hechos, demostrado con la prueba rendida por su parte. Finalmente, los contribuyentes sostuvieron que se vulneró el artículo 132 del Código Tributario, que disponía que la prueba debía ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Afirmaron que acompañaron profusa prueba y un informe pericial, debidamente revisados por el Juez Tributario, nada de lo cual se hizo en segunda instancia y que, de haberse hecho, se habría llegado a las mismas conclusiones que dicho Juez.

La Corte Suprema sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procedía cuando la sentencia se había dictado con infracción de ley y esta infracción hubiera influido substancialmente en lo dispositivo de ella. Por tanto, se trataba, además, de un recurso de derecho estricto en tanto exigía el respeto de los hechos fijados por el Tribunal de la instancia, los cuales resultaban inamovibles para la Corte de casación a menos que, se denunciara y comprobara la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. El Máximo Tribunal agregó que el fundamento de las Liquidaciones de este juicio había sido la imputación de ciertos retiros efectuados por los actores en su calidad de socios de una sociedad. Ello incidió en la base imponible del Impuesto Global Complementario, situación que fue materia de una reclamación anterior ya resuelta por sentencia firme. Esto hizo que los Sentenciadores del fondo concluyeran que el sustento fáctico de la presente acción no podía ser nuevamente discutido en esta sede, lo que condujo a desechar finalmente el reclamo de los socios. A continuación, la Magistratura arguyó que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los socios quedaban gravados con Impuesto Global Complementario por los retiros o remesas que recibieran de la empresa, teniéndose también en cuenta lo señalado en el artículo 54 de la misma ley sobre la base imponible del referido impuesto. Asimismo, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 21 de ese cuerpo legal, se entenderían retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tuvieran como beneficiario a un socio o bien que se tratare de préstamos, casos en los cuales se considerarían retiradas por el socio o prestatario. Además, deberían considerarse como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que correspondieran a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no debieran imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La Corte señaló que el recurso se había sostenido sobre hechos no establecidos por la sentencia impugnada, pues todas aquellas circunstancias de hecho alegadas habían sido eliminadas por dicha sentencia bajo el argumento de que no cabía en este juicio analizar una materia que ya había sido objeto de reclamación por la respectiva sociedad y respecto de la cual existía sentencia firme. De esa manera, este Tribunal se encontraba impedido legalmente para variar los hechos de la causa a menos que se denunciara y comprobara la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. En este sentido, la sola referencia al artículo 132 del Código Tributario no resultaba suficiente para aquello. Finalmente, el Máximo Tribunal descartó los demás vicios denunciados en el recurso. En efecto, y como se dijo, si el aumento a la base imponible del Impuesto Global Complementario de los socios fue consecuencia del incremento que sufrió la base imponible de Primera Categoría de la sociedad, fijado por sentencia ejecutoriada, jurídicamente ese mayor ingreso constituía renta para efectos tributarios y podía calificarse como retiro encubierto al alero de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos:

En estos autos rol T-150-2013 del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, caratulados “XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX con Servicio de Impuestos Internos XIV DR Santiago Poniente”, por reclamo de liquidaciones, el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia de primera instancia que acogió en parte el reclamo deducido por los socios de la XXXXXX y dispuso la modificación de las liquidaciones reclamadas por estimar acreditada una disminución al agregado de la renta líquida imponible de la sociedad, rebajándose a $324.248.192 las sumas no acreditadas, en vez de $413.752.019 que determinó el Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos apeló de dicha decisión y por sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho, la sala tributaria de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y rechazó las reclamaciones ejercidas por los actores, con costas.

En contra de este último pronunciamiento los contribuyentes dedujeron recurso de casación en el fondo, el que fue declarado admisible.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Los recurrentes plantean que la sentencia impugnada incurre en la infracción de las normas legales contenidas en los artículos 2 inciso primero y 21 numeral 1, del Decreto Ley 824 Ley Sobre Impuesto a la Renta, 4 bis, 124 y 132 del Código Tributario.

En relación con el artículo 2 de la Ley de la Renta, sostienen que dicha disposición fue transgredida pues los dineros que para efectos de las liquidaciones se consideraron ingresados a la sociedad en el período tributario 2008, en realidad, ingresaron en el período posterior, esto es, en el año 2009 como lo reconoció el juez tributario de primera instancia, por lo que es imposible materialmente que incrementaran su patrimonio en el período liquidado. Afirman que la Corte de Apelaciones de Santiago hizo una aplicación mecánica de una presunción de retiro que podía ser desacreditada sin que se hiciera análisis alguno de la prueba relacionada circunstanciadamente en primera instancia.

Enseguida, arguyen que también se vulnera el artículo 21 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, pues la sentencia se equivoca al establecer un retiro encubierto por parte de los socios, porque no se dan los presupuestos dispuestos en esa norma para considerarlo así, ya que las sumas que se suponen ingresadas a la empresa no ingresaron en el período liquidado. Agregan que la prueba demostró que el retiro era imposible estimándose así correcto el razonamiento que hizo el juez tributario.

Respecto de la vulneración al artículo 4 bis del Código Tributario, indican que dispone el principio de buena fe y el de realidad que deben imperar, y que fueron transgredidos en el fallo al hacer prevalecer un claro error de anotación contable por sobre los hechos y su naturaleza jurídica demostrado con la prueba rendida.

En cuanto a la infracción a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, que establece la posibilidad a toda persona de reclamar las liquidaciones, giros o resoluciones que incidan en el pago de un impuesto, consideran que se incurrió al resolver que a los socios de una sociedad, a quienes se les ha practicado liquidaciones individuales y particulares, se les debe imponer en forma mecánica lo resuelto respecto de la sociedad, al margen de cualquier argumentación o probanza, transformándose en ilusorio su derecho a reclamar y eliminándose así el derecho consagrado en la norma citada. Añaden que los sustentos fácticos de las reclamaciones de los socios no son los mismos que se discutieron por la empresa, pues en esa reclamación no se discutió la existencia de retiros de los socios y menos retiros encubiertos. Afirman que el juez tributario no vio esa limitación a sus facultades, porque no existe y ponderó la prueba rendida en el juicio y resolvió conforme a ella. Añaden que un socio pasivo que no está al tanto de lo que ocurre en la administración de la empresa, que ni siquiera es trabajador, puede no estar de acuerdo sobre la forma en que se defendió la empresa. Indican que, en este caso, la defensa de la empresa se hizo por el contador bajo el antiguo procedimiento ante un juez administrativo que tenía la calidad de juez y parte; que dicho contador era el que había cometido el error, que trabajaba desde el inicio en la empresa y contaba con la confianza del gerente y del administrador, que confió en la buena fe de los fiscalizadores, y que no apeló de la sentencia por lo que jamás pudo ser revisada por un juez de derecho.

Finalmente acusan la infracción al artículo 132 del Código Tributario que en su inciso décimo quinto dispone que la prueba debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Afirman que claramente no hay limitación a la apreciación de la prueba e indican que acompañaron profusa prueba y un informe pericial la que fue acuciosamente revisada por el juez tributario nada de lo cual se hizo en segunda instancia y de haberlo hecho habrían llegado a las mismas conclusiones que dicho juez.

Se explica en cada caso la influencia que cada error produce en el resultado de la sentencia y se expresa que de no haber incurrido en ellos se habría establecido que los ingresos liquidados correspondían a un período posterior, por lo que no podían haber sido distribuidos entre los socios de la sociedad ni ser considerados renta, tampoco podrían haberse establecidos como retiros presuntos en el período en que se hizo, menos privilegiar un error en la anotación contable por sobre la realidad, que demuestran los antecedentes probatorios y se habría, además, aceptado que los socios pueden ejercer el derecho a reclamación sin limitación, ponderándose la prueba tal como lo hizo el juez tributario de primera instancia.

Segundo: Los recurrentes detallan en su recurso el perjuicio que los yerros que denuncian provocan a cada socio reclamante desde que al revocar la sentencia de primera instancia se dejó sin efecto la disminución de su carga tributaria, por lo que solicitan que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que confirme la de primer grado.

Tercero: Como se sabe el recurso de casación en el fondo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil procede cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley y ésta infracción influye substancialmente en lo dispositivo de ella; se trata, además de un recurso de derecho estricto en tanto exige el respeto de los hechos fijados por el tribunal de la instancia, los cuales resultan inamovibles para la Corte de casación a menos que, se denuncie y compruebe la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.

Cuarto: Son hechos de la causa, los siguientes:

1. Dentro del proceso de revisión de la XXXXXX, de la cual los reclamantes son socios, (XXXXXX 30% y XXXXXX y XXXXXX 35% cada uno), se detectaron inconsistencias que tiene relación con la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, que, consecuentemente, incide en la base imponible del Impuesto Global Complementario declarado por los socios.

2. A la sociedad se le practicaron las liquidaciones de impuestos N° XXXXXX, de fecha 8 de agosto de 2011, remitiéndoseles las citaciones XXX a XXXXX XXX a XXXXXX XXXXX, y XXX a XXXXX.

3. La XXXXXX, dedujo reclamo en contra de las liquidaciones N° XXXXXX, emitidas el 8 de agosto de 2011, por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2008 y 2009.

4. Tal acción fue desestimada mediante sentencia de primera instancia, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Director Regional Santiago Poniente, que se encuentra firme, por cuanto la citada sociedad no logró acreditar el saldo de la cuenta “Documentos por Pagar”, por las sumas de $20.436.917.- y $33.258.338.-, correspondiente a los años tributarios 2008 y 2009; ni la efectividad de los movimientos de la cuenta “Existencia Materiales Bodega”, por el monto de $413.752.019.-, del año tributario 2009, por lo que se ordenó mantener los agregados a la Base Imponible de los períodos tributarios 2008 y 2009.

5. Los reclamantes alegaron como fundamento del reproche a las Liquidaciones XXXXX materia de la presente causa, hechos que fueron objeto de la fiscalización a la XXXXXX, tales como los referidos a las cuentas “Documentos por Pagar” y “Existencia Materiales en Bodega”, las que originaron la dictación de las Liquidaciones N° XXXXXX, respecto de las cuales, el reclamo interpuesto fue desestimado por sentencia firme.

Sobre la base de tales hechos la sentencia sostuvo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, los socios de personas quedan gravados con Impuesto Global Complementario por los retiros o remesas que reciban de la empresa, se tuvo también en cuenta lo señalado en el artículo 54 de la misma ley sobre la base imponible del referido impuesto y lo previsto en el inciso tercero del artículo 21 de ese cuerpo legal que dispone que se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario y que además, deberán considerarse como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Por ello se sostuvo que el fundamento del reclamo de las liquidaciones de este juicio es la imputación de ciertos retiros efectuados por los actores en su calidad de socios de la XXXXXX lo que incidió en la base imponible del Impuesto Global Complementario, situación que fue materia de una reclamación anterior ya resuelta por sentencia firme, por lo que se estimó que el sustento fáctico de la presente acción no puede ser nuevamente discutido en esta sede lo que condujo a desechar finalmente el reclamo de los socios.

Quinto: Como puede observarse el recurso se sostiene sobre hechos que la sentencia impugnada no estableció, pues todas aquellas circunstancias fácticas que detallan los recurrentes en su libelo fueron eliminadas por la sentencia impugnada bajo el argumento que no cabía en este juicio analizar una materia que ya fue objeto de reclamación por la respectiva sociedad y respecto de la cual existe sentencia firme, de manera que, esta Corte se encuentra impedida legalmente para variar los hechos de la causa a menos que se denuncie y compruebe la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.

En este sentido, la sola referencia al artículo 132 del Código Tributario no es suficiente para alterar el marco fáctico, pues, el recurso plantea que la Corte de Apelaciones de Santiago debió analizar la prueba que se acompañó durante la tramitación del reclamo; sin embargo, a ello se opone el argumento que levanta la sentencia en cuanto a que existe una sentencia firme y ejecutoriada que ya analizó, en su momento, el saldo caja que mantenía la XXXXX, y que determinó un aumento a su base imponible por Impuesto de Primera Categoría.

Sexto: De esta forma deben también descartarse los demás vicios que se denuncian en el recurso. En efecto, y como se dijo, si el aumento a la base imponible del Impuesto Global Complementario de los socios fue como consecuencia del incremento que sufrió la base imponible de primera categoría de la sociedad, fijado por sentencia ejecutoriada, jurídicamente ese mayor ingreso para efectos tributarios, constituye renta y puede calificarse como retiro encubierto al alero de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta.

De igual modo debe desecharse la transgresión a los artículos 4 bis y 124 del Código Tributario, porque no existe en la causa algún aspecto que se refiera a la buena o mala fe de los contribuyentes y tampoco se ha desconocido el derecho de los socios a reclamar, de hecho, han podido ejercer las acciones y recursos que la ley franquea cuestión que no garantiza el éxito de sus pretensiones.

Séptimo: Finalmente, el recurso omite señalar como sustento de sus pretensiones las normas relevantes al litigio como son los artículos 52 y 54 de la Ley de la Renta que establecen el Impuesto Global Complementario, su tasa y su base imponible, las cuales bajo la óptica de los reclamantes también deberían estimarse infringidas porque son la fuente de la obligación tributaria que discuten, sin embargo, nada se dice al respecto todo lo cual en conjunto con los razonamientos previos llevan a desestimar el presente recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y 767 del código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en representación de don XXXXX, XXXXXX XXXXX y XXXXX en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Redactó la ministra Mireya López Miranda.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 6.876-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., señora Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señor Prado y señora López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar con feriado legal la segunda. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

Normas aplicadas

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