Beatriz Gabriela Cortés Torres con SII
Prescripción de liquidaciones tributarias. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación del Fisco por deficiencias en su fundamentación, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia sobre si operó la prescripción.
Ha LugarCasaciónRecurso de Casación en el Fondo - Inadmisible - Fiscalización dentro del plazo de prescripción – Declaración de la prescripción de oficio
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el
fondo deducido por doña Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de
Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de
Chile, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
que revocó la de primer grado que había acogido en parte el reclamo interpuesto
en contra de las Liquidaciones N°s 221 y 222 de 29 de julio de 2011, y en
consecuencia, se dejó sin efecto las liquidaciones mencionadas, por haber
operado la prescripción a su respecto.
Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 63, 86 y
200 del Código Tributario; 427 del Código de Procedimiento Civil; 51 del Decreto
con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, y 54 N° 1, 70 y 71 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Indica que el tribunal de alzada no consideró el aumento de tres meses que
concede el artículo 63 del Código Tributario, acreditándose que la citación cursada
conforme a dicha disposición legal fue notificada al contribuyente de acuerdo a lo
expresado por la fiscalizadora en su informe, quien es ministro de fe para estos
efectos, por lo que rige la ampliación de plazo y en consecuencia, la reclamante
debió acreditar el origen de los fondos, lo que en este caso no hizo, por lo que
debe pagar impuesto global complementario.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la
sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si
reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y
776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1)
del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de
casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de
que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ese o esos errores influyen
sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales
referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el
fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el
recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego
refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer los
hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación
del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las
infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo
dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho
estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764,
765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso
de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 248, contra la
sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 234.
A los escritos folios N° 17196-2019 y 17217-2019: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 6882-19.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.