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Fallo de tribunal superior
Rol 6925-2012

Melon Hormigones S.A. con S.I.I.

Rechazo de casación en el fondo interpuesta por contribuyente sobre deducción de gastos por castigo de créditos incobrables y depreciación de activo fijo. La Corte confirmó el rechazo administrativo por falta de respaldo documental de las deducciones.

No Ha LugarApelación

ARTÍCULO 31 N° 4 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULO 21 Y 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
6925-2012
Fecha
12 de noviembre de 2013
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Melón Hormigones S.A, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la sentencia de primera instancia del Director Regional del SII, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto confirmando la Resolución Ex.

El recurso explica que en este caso se ha discutido la suficiencia de las medidas prudenciales de cobro empleadas por la reclamante, a la luz del artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, referida a la deducción de gastos por concepto de castigo de créditos incobrables y que exige el agotamiento de tales medios de cobro. La recurrente señala que el Servicio de Impuestos Internos determinó que no se habría cumplido con tal exigencia, estimando insuficientes gestiones como el envío de cartas certificadas, la realización de llamadas telefónicas, el protesto de cheques por falta de pago, o no los estimó acreditados. Explica que las exigencias de la resolución reclamada son desproporcionadas y van más allá de los términos del artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 21 del Código Tributario. Agrega que los antecedentes aportados en los autos daban cuenta de la veracidad de la pérdida declarada, en especial, la parte relativa a la generada en el gasto por depreciación de los bienes del activo fijo, por lo que tal pérdida tributaria debió ser aceptada. Por último, señala que en la especie se habrían conculcado los artículos 132 del Código Tributario y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al haberse omitido la recepción de la causa a prueba.

La Corte Suprema estimó que, partiendo de la base que en sede administrativa la contribuyente no respaldó debidamente las deducciones efectuadas en el año tributario 2010 a la renta líquida imponible por concepto de gastos de ejercicios y depreciación de activo fijo, y siendo esta una obligación del contribuyente por cuanto debe aportar la documentación que el Servicio de Impuestos Internos requiera a fin de establecer la procedencia de sus planteamientos, la autoridad tributaria está facultada para emitir legalmente un acto administrativo fundado de rechazo total o parcial a sus pretensiones, por lo que la resolución exenta constituye un acto plenamente válido, ajustado a la normativa y a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos para la ejecución de su función fiscalizadora.

El Tribunal de Casación agregó que en cuanto a la presunta infracción del artículo 132 del Código Tributario, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por la omisión de la recepción de la causa a prueba no puede prosperar, ya que tal vicio es propio del recurso de casación en la forma.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, doce de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En autos Rol N° 6925-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por XXXXXXXXXXXXX., se dictó sentencia de primer grado el treinta de marzo de dos mil doce, que rola a fojas 82 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto a fojas 43, confirmando la Resolución Ex. N° 53 de 28 de agosto de 2011, sin costas, por estimar que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 95, y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha siete de agosto de dos mil doce, según se lee a fojas 137.

A fojas 138 y siguientes, la defensa de XXXXXXXXXXXXXXXXX. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, declarándose inadmisible el primero de ellos y se ordenó traer en relación el segundo, por resolución de fojas 177.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia que en este caso se ha discutido la suficiencia de las medidas prudenciales de cobro empleadas por la reclamante, a la luz del artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, referida a la deducción de gastos por concepto de castigo de créditos incobrables y que exige el agotamiento de tales medios de cobro. El Servicio de Impuestos Internos determinó que la reclamante no habría cumplido con tal exigencia, estimando insuficientes gestiones como el envío de cartas certificadas, la realización de llamadas telefónicas, el protesto de cheques por falta de pago, o no los estimó acreditados. Sin embargo, los requisitos que se imponen sobrepasan las prácticas comunes y lo que se considera medios prudenciales de cobro. Su parte cree haber satisfecho tales exigencias, considerando el fundamento de la disposición y su espíritu, en orden a deducir como gasto un crédito cuando se tiene cierto grado de certeza acerca de la imposibilidad de cobro. Los medios prudenciales de cobro son los idóneos, razonables y proporcionados, por lo que hay que considerar no sólo el monto de la deuda, sino también, entre otras circunstancias, las relaciones comerciales entre deudor y acreedor, habitualidad, grado de confianza y dependencia entre ellos. Así, entonces, las exigencias de la resolución reclamada son desproporcionadas y van más allá de los términos del artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y que el artículo 21 del Código Tributario impone, como queda de manifiesto al advertir que se cuestiona el no uso de los servicios de Correos de Chile, la inexistencia de constancias de llamadas telefónicas mediante sistema de registro, o la exigencia de incluir a clientes morosos en el boletín comercial, por las consecuencias que ello supondría para su cartera de clientes.

Hay error de derecho al exigir más allá del límite que imponen los libros de contabilidad u otros necesarios u obligatorios para el contribuyente, lo que conculca los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, sobre los libros obligatorios para los comerciantes, que son observados por su parte. También lo resuelto infringe el artículo 21 del Código Tributario en la parte que obliga al Servicio de Impuestos Internos a tomar en consideración los antecedentes respaldatorios adjuntados, los que son ignorados no sólo por el ente fiscalizador sino también por la sentencia, en circunstancias que ellos daban cuenta de la veracidad de la pérdida declarada, en especial, la parte relativa a la generada en el gasto por depreciación de los bienes del activo fijo, por lo que tal pérdida tributaria debió ser aceptada.

Respecto de los gastos por concepto de depreciación, de haber aplicado el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, el juez habría debido constatar el cumplimiento de la norma y habría resuelto que la pérdida originada en el gasto por depreciación del activo se encontraba acreditada, dando lugar a la devolución de impuestos que se origina en virtud de tal pérdida, por lo que al resolver en sentido diverso, se infringe también el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta ya que la deducción por gastos de depreciación y créditos incobrables es procedente, y en la especie se reúnen los requisitos de los numerales 4 y 5 de tal norma.

Hace presente que en este caso no se recibió la causa a prueba, por lo que su parte no comprende cómo pudo justificar de mejor manera sus afirmaciones. Por otra parte, indica que la sentencia se basa en jurisprudencia pronunciada con fundamentos fácticos diferentes.

Por último, señala que en la especie se conculcan, por falta de aplicación, los artículos 132 del Código Tributario y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al omitir la recepción de la causa a prueba, en circunstancias que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que se ha privado a su parte de la oportunidad procesal de probar su pretensión, afectando el debido proceso a que tiene derecho.

Termina señalando la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso, se invalide el fallo atacado y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, se resuelva la litis con arreglo a derecho y al mérito de los hechos.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo del ente fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria y que fuera ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que su parte demostró los presupuestos para admitir las partidas de gastos por concepto de créditos incobrables y depreciación que fueron impugnadas, por lo que la resolución atacada debe ser dejada sin efecto.

TERCERO: Que, partiendo de la base que en sede administrativa la contribuyente no respaldó debidamente las deducciones efectuadas en el año tributario 2010 a la renta líquida imponible por concepto de gastos de ejercicios y depreciación de activo fijo, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que concluyó que procedía rechazar en dicha parte el reclamo deducido ya que, conforme a lo resuelto por los tribunales superiores de justicia, es obligación del contribuyente aportar la documentación que el Servicio de Impuestos Internos requiera a fin de establecer la procedencia de sus planteamientos. Así, entonces, señalaron que, en caso de no ser acompañados tales elementos de juicio, la autoridad tributaria está facultada para emitir legalmente un acto administrativo fundado de rechazo total o parcial a sus pretensiones, por lo que la resolución ex. N° 53 constituye un acto plenamente válido, ajustado a la normativa y a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos para la ejecución de su función fiscalizadora.

CUARTO: Que entrando a analizar los capítulos del recurso deducido, cabe consignar, como consideración previa, que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

QUINTO: Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, resulta imprescindible que, para la suerte de un recurso en que se postulan hechos diversos a los de autos, en el procedimiento en que éste incide se haya generado la prueba que las partes estimaran pertinente, para ser analizada por el juez de la instancia en el establecimiento de los presupuestos fácticos que permitan la aplicación del derecho al caso en discusión. Sin embargo, ello no ha ocurrido en este juicio, en que se dejó sin efecto, por resolución no impugnada – esto es, firme- la orden de informar el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes, conforme aparece de fojas 81.

Tal situación, entonces, impide siquiera el análisis de los capítulos del recurso que se sostienen sobre presupuestos no establecidos en autos, como es la acreditación de la suficiencia de las medidas prudenciales de cobro empleadas por la reclamante, a la luz del artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, o del gasto por depreciación, desplegando una exposición de motivos que – en atención a las características del procedimiento incoado- resultan propias de un recurso de apelación, mas no de uno que sólo en determinadas y estrictas hipótesis – que fueron enunciadas en el motivo que precede- permite la revisión de los hechos establecidos en el proceso o el asentamiento de unos no considerados en autos.

SEXTO: Que las consideraciones precedentes resultan relevantes en la decisión que se adoptará, toda vez que un análisis como el pretendido en autos es propio de los tribunales que constituyen instancia, resultando llamativa la pasividad de la reclamante en, al menos, una de las sedes en que sus planteamientos resultaban pertinentes, como lo es la segunda instancia, tribunal ante el cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie conforme lo dispone el artículo 148 del Código Tributario, pudo hacer valer sus defensas y alegaciones, respaldándolos con los elementos de juicio que afirma poseer.

SEPTIMO: Que las consideraciones precedentes privan de sustento a los apartados del recurso que abordan la infracción de las disposiciones sustantivas llamadas a resolver lo resuelto, por cuanto su acertada aplicación de acuerdo a las pretensiones del reclamante, demandan la consideración de supuestos de hecho que no han sido establecidos en autos, motivo por el cual no podrán ser revisados.

OCTAVO: Que, a su turno, conforme los fines y objetivos propios del recurso de casación en el fondo y que se han reseñado en el motivo Cuarto de esta sentencia, no resulta atendible la denuncia del error de derecho cometido por la sentencia de primer grado que invoca como argumento de autoridad lo resuelto por este tribunal en el caso que cita, porque tal mención, efectuada con fines meramente referenciales, dista de configurar uno de aquellos casos que permite excepcionalmente la revisión de lo resuelto por infracción de ley, de acuerdo a lo que expresamente prevé el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que, por último, el capítulo que da cuenta de la presunta infracción del artículo 132 del Código Tributario, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por la omisión de la recepción de la causa a prueba no puede prosperar en esta sede, ya que tal vicio, en realidad, es propio del recurso de casación en la forma, cuya configuración está vedada en la hipótesis propuesta, en este tipo de procedimientos. Esta situación, sin embargo, no permite su reconducción al recurso de casación en el fondo, que es ejercido en contra de yerros de carácter decisorio litis, descartándose la posibilidad de impugnación por aplicación errónea de la ley en aspectos ordenatorio litis como es lo denunciado.

DÉCIMO: Que, por todo lo expuesto, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don XXXXXXXXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXXXXXXXXX., en el primer otrosí de fojas 138, contra la sentencia de siete de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 137.

Regístrese y devuélvase”.

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 12.11.2013.- ROL 6925-2012- MINISTRO SR. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. JUAN FUENTES B.- MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.- ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.

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