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Fallo de tribunal superior
Rol 6951-2013

Marin Valdes, Luis

Reliquidación de impuesto de segunda categoría 2006 por falta de declaración. Se rechazó recurso de casación del contribuyente que cuestionaba validez de notificación de citación y prescripción de acción fiscalizadora.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULOS 123, 148, 132 INCISO 14, 11 Y 200, TODOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Tribunal
Corte Suprema
Rol
6951-2013
Fecha
4 de noviembre de 2013
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente Luis Alejandro Marín Valdés, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación impetrada en contra de la liquidación de 18 de julio de 2012, por reliquidación del impuesto de segunda categoría del año tributario 2006, por no haber efectuado su declaración de impuesto.

La recurrente alegó la infracción de los artículos 123, 148, 132 inciso 14, 11 y 200, todos del Código Tributario. Señala que la citación no le fue válidamente notificada y que la acción fiscalizadora del servicio se encontraría prescrita. Alude, en primer término, a su pretensión de nulidad de la notificación de la citación practicada el 18 de enero de 2012, respecto de la cual erróneamente- según explica- se dejó asentado que se utilizará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, en circunstancias que el que resultaría procedente en este caso es el de la sana crítica. Agrega que sólo se demostró el envío de la carta certificada por parte del Servicio de Impuestos Internos, pero no la recepción del documento respectivo. Explica que, al haber alegado que la notificación se llevó a cabo en un domicilio distinto del consignado, se le trasladó impropiamente la carga probatoria, en circunstancias que es el Servicio de Impuestos Internos quien debe demostrar haber cumplido con las exigencias impuestas por la ley para la notificación. Consecuentemente con ello, alega la vulneración del artículo 200 del Código Tributario, desde que la contabilización del plazo previsto en ese precepto parte del error de considerar válida la notificación de la citación ampliando el lapso en tres meses.

La Corte Suprema estimó que ya que el contribuyente no demostró en el caso de autos que la notificación efectuada por parte del Servicio de Impuestos Internos no fue hecha en su domicilio, y dada la falta de presentación de declaración de impuesto por parte del contribuyente, es de seis años, la ampliación en tres meses del referido plazo, a causa de la citación al contribuyente, fue efectuada dentro de los períodos establecidos por el artículo 200 del Código Tributario, por tanto, ajustada a derecho.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, cuatro de noviembre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 124, el abogado don Juan Paulo Ovalle Cerpa, en representación del contribuyente Luis Alejandro Marín Valdés dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil trece, escrita a fs. 123, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación impetrada en contra de la liquidación N° 0120600030 de 18 de julio de 2012, por reliquidación del impuesto de segunda categoría del año tributario 2006, por no haber efectuado su declaración de impuesto.

Segundo: Que el recurrente consigna como hechos de la causa los siguientes: 1) Que es contribuyente del impuesto de segunda categoría; 2) Que en el año comercial 2005 percibió rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta; 3) Que no presentó declaración de impuesto en el año tributario 2006; y 4) Que fue notificado de la liquidación el 24 de julio de 2012. Estima que son hechos controvertidos de la causa si la citación le fue válidamente notificada y la prescripción de la acción fiscalizadora del servicio. En ese escenario, alega la infracción de los artículos 123, 148, 132 inciso 14, 11 y 200, todos del Código Tributario. Alude, en primer término, a su pretensión de nulidad de la notificación de la citación practicada el 18 de enero de 2012, respecto de la cual, erróneamente, se dejó asentado que se utilizará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, en circunstancias que el que resulta procedente en este caso es el de la sana crítica. Argumenta luego que, de los requisitos con que debe cumplir la notificación, conforme con lo prevenido por el artículo 11 del Código Tributario, sólo se demostró el envío de la carta certificada por parte del Servicio de Impuestos Internos, pero no la recepción del documento respectivo. Explica que, al haber alegado que la notificación se llevó a cabo en un domicilio distinto del consignado, se le trasladó impropiamente la carga probatoria, en circunstancias que es el Servicio de Impuestos Internos quien debe demostrar haber cumplido con las exigencias impuestas por la ley para la notificación.

Consecuentemente con ello, alega la vulneración del artículo 200 del Código Tributario, desde que la contabilización del plazo previsto en ese precepto parte del error de considerar válida la notificación de la citación ampliando el lapso en tres meses, yerro que, de no haberse presentado, habría llevado a los jueces de segunda instancia a revocar la sentencia de primer grado.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma sin modificaciones la de primer grado, que a su vez deja constancia en su razonamiento sexto que la controversia de la causa versa respecto de la validez de la notificación de la citación al contribuyente y si la liquidación se encuentra prescrita. Explica la sentencia, en su considerando décimo, que el reclamante no aportó elemento de convicción alguno sobre su alegación en cuanto a que la notificación de la citación se realizó en un domicilio distinto del suyo, a saber, en calle Reumen N° 01475, y luego relaciona la prueba documental que demuestra que la carta certificada de notificación fue enviada al domicilio de calle Guacolda N° 1785, que es el que pertenece al contribuyente para efectos tributarios. Con ello concluye en el razonamiento undécimo que la citación fue efectivamente notificada por carta certificada a la reclamante cumpliendo con todas las formalidades para su validez.

Luego, la sentencia de primera instancia se hace cargo de la alegación de prescripción, indicando que la notificación de la liquidación (24 de julio de 2012) se produjo dentro del lapso de seis años y tres meses, contados desde el plazo legal para efectuar el pago respectivo del tributo a cobro, impuesto de segunda categoría del año tributario 2006 (30 de abril de 2006). Decide, en el motivo decimocuarto, que es aplicable en este caso el plazo del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario al no haber presentado el contribuyente su declaración de impuestos. Así, rechaza la pretensión de prescripción respecto de las liquidaciones.

Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, la decisión de la litis pasa por establecer si la notificación de la citación al contribuyente es válida o, de contrario, no lo es. Ello por cuanto entre las partes no existe discrepancia en orden a considerar que el lapso de prescripción aplicable en este caso, dada la falta de presentación de declaración de impuesto por parte del contribuyente, es de seis años. Así, la ampliación en tres meses del referido plazo, a causa de la citación al contribuyente, es el aspecto que determina si la acción administrativa del Servicio de Impuestos Internos fue efectuada dentro de los períodos establecidos por el artículo 200 del Código Tributario, o ya excedidos los mismos.

Siendo esa la problemática de la causa, surge que la conclusión de los jueces del fondo es ajustada a derecho. En efecto, por cuanto no resulta efectiva, en primer lugar, la afirmación del recurso en orden a que los jueces del fondo hayan aplicado un estándar de convicción improcedente en este caso, como es el de probabilidad prevalente, ya que dicha aseveración, contenida en razonamiento octavo del fallo, no hace más que precisar que tal denominación corresponde a las pautas de convicción en un proceso civil, sin olvidar que las reglas a aplicar son las de la sana crítica, al punto que son éstas las mencionadas y utilizadas al hacer la valoración de las probanzas. Por otro lado, también yerra el recurso al indicar que no se ha demostrado en juicio la concurrencia de los requisitos del artículo 11 del Código Tributario para entender que la notificación de la citación fue válida, y que pueden resumirse en la entrega, por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo firmar el recibo respectivo. Ahora bien, el reclamante sustentó su alegación de nulidad sólo en el hecho de haberse efectuado la actuación en un domicilio distinto del suyo, aseveración que debe ser probada conforme con las reglas de distribución de carga probatoria del artículo 1698 del Código Civil. En esas circunstancias, los antecedentes aportados por la reclamada y reseñados por los jueces del fondo, a saber listado de correos y declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2007 a 2012 son aptos para demostrar que la carta certificada fue enviada al domicilio del contribuyente, mientras que éste no aportó evidencias que permitan establecer la remisión a un lugar distinto. De esta forma, el vicio de la notificación que el reclamante denunció no ha sido demostrado, siendo probado, de contrario, que se envió la misma al domicilio correcto, de lo que surge que se han asentado los presupuestos fácticos necesarios para dar pleno valor a la notificación de la citación.

En consecuencia, es acertado concluir que la liquidación fue notificada al contribuyente dentro del plazo de seis años y tres meses previsto por el artículo 200 del Código Tributario, y con ello es ajustado a derecho el rechazo del reclamo. Ello surge en forma evidente, lo que amerita el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 124, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil trece, escrita a fs. 123.

Regístrese y devuélvase”.

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 04.11.2013 – ROL 6951-2013 - Ministro Sr. Milton Juica A.- MINISTRO SR. Hugo Dolmestch U.- MINISTRO SR. Pedro Pierry A.- MINISTRO SR. Carlos Künsemüller L. – MINISTRO SR. Haroldo Brito C.

Normas aplicadas

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