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Fallo de tribunal superior
Rol 6957-2013

Comercial y Servicios a la Industria Raúl Leyton E.I.R.L.

Se discutió si el SII podía practicar liquidaciones de IVA fuera del plazo de seis meses establecido en la Ley 18.320, argumentando facultad de reexaminar períodos ya revisados. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que el SII debe citar o liquidar dentro de los seis meses posteriores a la notificación del requerimiento.

No Ha LugarCasación

ARTICULO UNICO N° 4 LEY 18.320-ARTÍCULO 19 CÓDIGO CIVIL-ARTÍCULO 23 Y 25 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS –ARTÍCULOS 30,31 Y 33 LETRA G) LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Tribunal
Corte Suprema
Rol
6957-2013
Fecha
5 de junio de 2014
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó en parte la de primer grado, que había rechazado en todas sus partes el reclamo presentado por Comercial y Servicios a la industria Raúl Leyton E.I.R.L.

El recurso denuncia infracción del N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación al 19 del Código Civil, artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos 30, 31 y 33 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta.

Respecto a la Ley N° 18.320 el Servicio argumentó no había caducado el plazo fatal de seis meses, ya que contaba con la facultad de reexaminar períodos ya revisados, siempre que éstos se encontraran dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales tributarios.

La Corte Suprema concluyó que si bien el órgano fiscalizador cuenta con la facultad de revisar nuevamente períodos ya requeridos, necesariamente debe haber citado o liquidado al contribuyente dentro de los seis meses posteriores a la notificación del requerimiento, puesto que, a contrario sensu, dicha repartición fiscal contaría con la potestad de reexaminar de manera indefinida períodos tributarios respecto de los cuales ya ejerció su facultad fiscalizadora, sin realizar ninguna de las conductas que le habilita para seguir adelante y practicar posteriormente las liquidaciones correspondientes.

En cuanto a las normas de fondo que se estiman vulneradas y que se fundan en que el contribuyente utilizó facturas no fidedignas sin acreditar en las etapas pertinentes la efectividad de las operaciones que en ellas se consignan, permitiendo de esta manera que se use el crédito fiscal amparado en tales documentos, como asimismo aceptando el costo o gasto correlacionado, tal alegación necesariamente debe ser desestimada, desde que, la sentencia de segundo grado determinó aplicar la norma que establece que el Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo de seis meses para que acometa su actividad fiscalizadora, lo que implica que las normas decisorio litis no han sido transgredidas, puesto que, la repartición fiscal practicó las liquidaciones reclamadas fuera del ámbito temporal con el que contaba derivado de su propia inactividad y en contravención a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo único de la Ley N° 18.320.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, cinco de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rit N° GR-03-00019-2012, RUC N° 12-9-0000-460-3 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, por sentencia de quince de abril de dos mil trece, escrita de fojas 288 a 309, se rechazó en todas sus parte el reclamo presentado por xxxxxxxxxxxxx. y en consecuencia, se mantienen las liquidaciones N° 5827, 5680, 5681, 5682, 5683, 5684, 5685, 5686, 5687, 5688, 5822, y 5823 de fecha 11 de julio de 2012, correspondientes a los Impuestos de Primera Categoría de los años tributarios 2009 y 2010 y al Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.

Apelado el fallo por el apoderado de la contribuyente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo revocó, sólo en cuanto deja sin efecto las liquidaciones N° 5827 y 5680, por diferencias de IVA de los meses de marzo y abril de 2009, por aplicación de lo dispuesto en el artículo único N° 4 de la Ley 18.320, confirmando en lo demás apelado el referido fallo. Contra este pronunciamiento se dedujo recurso de casación en el fondo por el Servicio de Impuestos Internos, el que se trajo en relación por decreto de fojas 346.

Considerando:

Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación al 19 del Código Civil, artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos 30, 31 y 33 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta.

En lo que dice relación a la Ley N° 18.320, expresa el recurrente que el propósito de este cuerpo legal es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuestión que se materializa, entre otras cosas, mediante la delimitación en determinadas hipótesis, del plazo de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Así, el numeral primero del cuerpo legal citado dispone que se procederá al examen de verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales, debiendo el Servicio de Impuestos Internos para tales efectos notificar un requerimiento a fin de que dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente presente los antecedentes correspondientes. Sin embargo, expone el recurrente, el N°3 del artículo único de la ley en comento, establece diversas situaciones en las que las facultades del órgano fiscalizador no se encuentran limitadas por los beneficios de dicha ley, así es como el ordinal N° 4, y en lo que respecta al presente caso en particular, establece que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con un período fatal de seis meses para citar, liquidar y girar, por el lapso que se ha examinado, el que se cuenta desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación de que trata el N° 1 del artículo único de la ley 18.320, agregando que pueden ser objeto de un nuevo examen y verificación por parte del fiscalizador, alguno o algunos de los períodos ya examinados y que estén comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, cuando son objeto de revisión conforme a las normas del N° 1 de la ley. Por ende, y de acuerdo a lo que la propia ley señala, siempre que la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se efectúa dentro de los treinta y seis meses, puede realizar un reexamen de períodos ya notificados, y esa es exactamente la situación que se verifica en el presente caso, es decir, el plazo con el que contaba no caducó porque no se haya efectuado dentro del seis meses alguna citación o liquidación respecto de períodos que ya habían sido revisados, y que fueron reexaminados en virtud de las facultades con las que cuenta dicha repartición fiscal, siempre que se encuentren dentro del término fatal que la propia ley contempla y que en estos antecedentes es lo que ocurre, siendo esa la tesis que se sostiene en la sentencia de primer grado y que fue desestimada por los jueces del grado verificándose la infracción de derecho denunciada.

Explica que al revocar el fallo de primer grado y acoger la caducidad de la acción del Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos tributarios de marzo y abril de 2009 se desconoce el tenor literal del inciso 2 del N° 4 del artículo único de la Ley 18.320, pues es la propia ley la que establece la facultad de reexaminar, por lo que la sentencia impugnada desatiende la regla de hermenéutica legal consagrada en el artículo 19 del Código Civil.

En lo que se refiere a los artículos 23 y 25 del DL 825, de 1974, y a los artículos 30, 31 y 33, N° 1 letra g), del DL 824, de 1974, indica el compareciente que su contravención es consecuencia de las infracciones antes reseñadas, al hacer efectivo y dar por demostrado un crédito fiscal que no cumple con los requisitos del artículo 23 precitado, ya que el contribuyente no comprobó ni en la etapa de fiscalización ni en la judicial, la efectividad de las operaciones cuestionadas en las liquidaciones ni que el impuesto se haya enterado realmente en arcas fiscales. En lo que dice relación a los artículos 30, 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, la conculcación se habría producido al pasarse por alto los requisitos que estos preceptos prescriben para aceptar un gasto como necesario para producir la renta, atendido que la reclamante contabilizó facturas falsas para disminuir indebidamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.

En lo que concierne a la influencia sustancial en lo dispositivo de los errores denunciados, explica que de haberse aplicado correctamente las disposiciones que cree infringidas, los sentenciadores habrían confirmado el fallo de primer grado en todas sus partes, concluyendo que no existe vicio alguno en la citación de las que derivan las liquidaciones reclamadas y anuladas, ya que es posible volver a fiscalizar períodos ya examinados, siempre que se cumpla con el número e meses que establece la norma- treinta y seis-, lo que en este caso no fue objeto de discusión, debiendo resolverse que tales Liquidaciones fueron correctamente emitidas.

Finaliza solicitando que se invalide el fallo de segunda instancia, se dicte sentencia de reemplazo que resuelva revocar el fallo de segunda instancia (sic.), y como consecuencia de ello se confirmen las liquidaciones reclamadas, con costas.

Segundo: Que resulta conveniente consignar previamente los hechos que fueron establecidos por los jueces de la instancia: a) Con fecha 29 de mayo de 2009, se notificó a la contribuyente xxxxxxxxxxxxx. por medio del requerimiento de información N° 055347, para la revisión de sus documentos contables de conformidad a lo que dispone la Ley N° 18.320 de 1984, con el objeto de fiscalizar el IVA por los períodos tributarios mayo de 2006 a abril de 2009.

b) Respecto del requerimiento precedentemente individualizado el órgano fiscalizador no lo realizó dentro de los seis meses siguientes a su notificación citación, liquidación o giro.

c) Asimismo por medio de la notificación de requerimiento de información N°0164308 de 4 de noviembre de 2011, se le pidió la documentación correspondiente para fiscalizar los períodos tributarios correspondientes a IVA entre noviembre de 2008 a octubre de 2011, otorgándole plazo para su entrega hasta el 4 de diciembre de 2011.

d) La Citación N°1614 de 12 de abril de 2012, expresa que se efectúa por cuanto se han detectado irregularidades en los períodos octubre de 2008 a diciembre de 2009, incorporando el período que va desde octubre de 2008 a abril de 2009, cuya revisión había sido objeto ya de otra por medio del requerimiento notificado a la contribuyente el 29 de mayo de 2009, ambas en los términos de la Ley 18.320.

e) Posteriormente se practican al reclamante las liquidaciones N° 5827, 5680, 5681, 5682, 5683, 5684, 5685, 5686, 5687, 5688, 5822, y 5823 de fecha 11 de julio de 2012, correspondientes a los Impuestos de Primera Categoría de los años tributarios 2009 y 2010 y al Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.

Tercero: Que el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que conforme a lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320, no caducó el plazo fatal de seis meses que tenía para revisar, citar y liquidar las presuntas diferencias de impuestos de los meses de marzo y abril de 2009, pues dicho organismo fiscalizador cuenta con la facultad de reexaminar períodos ya revisados, siempre que se encuentren dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales tributarios, cuyo es precisamente el caso de autos.

Cuarto: Que sobre la base de los presupuestos fácticos referidos en el considerando segundo de este fallo, los sentenciadores de segundo grado revocaron la sentencia de primera instancia, sólo en cuanto dejaron sin efecto las liquidaciones N° 5827 y 5680, al concluir que una vez notificado el requerimiento de antecedentes el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo de seis meses para citar al contribuyente, liquidar o efectuar giros por el lapso que se ha examinado, de tal manera que vencido dicho término si el fiscalizador no ha realizado alguna de tales decisiones, se entiende que dicho período caducó, de manera que la tesis del Servicio de Impuestos Internos tornaría el plazo con que cuenta para fiscalizar en indefinido, careciendo de sentido el N°4 del artículo único de la Ley 18.320 (motivo sexto).

Agregan, que en la especie a la contribuyente se le requirió información para revisar los períodos de mayo de 2006 a abril de 2009 mediante la notificación N°055347 con fecha 29 de mayo de 2009, sin que se efectuara citación en relación a esta notificación, no observándose que no hubiere entregado la totalidad de los antecedentes requeridos, pues tal omisión de conformidad con lo que dispone en el numeral 3 del artículo único de la ley en comento, habría facultado al fiscalizador para revisar o examinar períodos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, es decir, no sólo durante los treinta y seis meses previos al requerimiento, sino que los seis años anteriores a éste, pero ello, siempre que se hubiere citado dentro de los seis meses desde que se efectuó la notificación del mismo, lo que en la especie no ocurrió, por lo que tales períodos no pueden ser objeto de una nueva revisión (razonamiento séptimo).

Por lo anterior concluyen que la facultad de fiscalizar, en cualquier período anterior a abril de 2009 inclusive, se encontraba caducada, razón por la que consecuentemente la citación N° 1614 como las liquidaciones N° 5827 y 5680, deben ser excluidas tanto en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado como con el de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiendo que se efectúe una reliquidación (considerando octavo).

Quinto: Que para efectos de resolver si en la especie se han verificado los errores de derecho denunciado por el Servicio de Impuestos Internos, conviene tener presente lo que señala el N° 4 del artículo único de la ley 18.320: “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°”; norma que expresamente permite el examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente al Servicio, dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, los antecedentes correspondientes.

Por su parte el inciso segundo del N° 4 citado dispone: “Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.”

Finalmente, el N° 3 del artículo único de la ley 18.320 prescribe: “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; …y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”.

Sexto: Que conforme a las normas precedentemente transcritas, es dable concluir que si bien el órgano fiscalizador cuenta con la facultad de revisar nuevamente períodos ya requeridos, necesariamente debe haber citado o liquidado al contribuyente dentro de los seis meses posteriores a la notificación del requerimiento, puesto que, a contrario sensu, dicha repartición fiscal contaría con la potestad de reexaminar de manera indefinida períodos tributarios respecto de los cuales ya ejerció su facultad fiscalizadora, sin realizar ninguna de las conductas que le habilita para seguir adelante y practicar posteriormente las liquidaciones correspondientes.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo expresado, es menester señalar que efectivamente el Servicio de Impuestos Internos puede reexaminar períodos tributarios incluso más allá de los plazos que la propia ley 18.320 establece, es decir, dentro de los términos de prescripción que instituye el artículo 200 del Código Tributario, siempre que el contribuyente no presente los antecedentes requeridos por el Servicio mediante notificación, o que, tratando de evadir o disminuir el monto del impuesto llegue incluso a cometer una infracción de gravedad tal que la ley la reprime con una sanción corporal, hipótesis ambas contenidas en el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, por lo que siempre que se compruebe alguna de las circunstancias anotadas o se haya citado al contribuyente por el período revisado, el fiscalizador puede volver a realizar un nuevo examen contable pues se encuentra amparado por el término ya señalado.

Por lo consignado se concluye que los jueces del grado no han desatendido lo dispuesto en la ley 18.320, dando una correcta aplicación a las normas que rigen la materia, de manera que con respecto al primer reproche que se formula este no puede prosperar.

Octavo: Que en cuanto a las normas de fondo que se estiman vulneradas y que se fundan en que el contribuyente utilizó facturas no fidedignas sin acreditar en las etapas pertinentes la efectividad de las operaciones que en ellas se consignan, permitiendo de esta manera que se use el crédito fiscal amparado en tales documentos, como asimismo aceptando el costo o gasto correlacionado, tal alegación necesariamente debe ser desestimada, desde que, la sentencia de segundo grado determinó aplicar la norma que establece que el Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo de seis meses para que acometa su actividad fiscalizadora, lo que implica que las normas decisorio litis no han sido transgredidas, puesto que, la repartición fiscal practicó las liquidaciones reclamadas fuera del ámbito temporal con el que contaba derivado de su propia inactividad y en contravención a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo único de la Ley N° 18.320. Así y de acuerdo a las consideraciones que preceden las que determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados sobre las disposiciones que en este acápite se citan como infringidas, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 332 por el abogado don yyyyyyyy, en representación del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 329 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 05.06.2014 – ROL 6957-2013– MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.- ABOGADO INTEGRANTE SR. ARNALDO GORZIGLIA B.

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Normas aplicadas

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