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Se rechazó recurso de casación sobre pérdidas tributarias de arrastre del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. La Corte confirmó que el SII puede revisar pérdidas no imputadas sin límite de prescripción si inciden en impuestos actuales.
No Ha LugarCasaciónLEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado dictado el Director Regional del SII que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta que declaró improcedentes las pérdidas tributarias registradas y que provenían de ejercicios anteriores.
Por el recurso se denunció infracción de los artículos 59, 64 y 200 del Código Tributario y de las normas reguladoras de la prueba artículos 1700 y 1702 del Código Civil y artículos 342, 346, 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte señaló que el conflicto jurídico de estos antecedentes había sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se había sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invocaba un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no procedía que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acreditaran fehacientemente tales pérdidas, ejerciera sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que sólo podía controlar que los gastos que se hicieran valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encontraban justificados.
Además, indicó que mientras las aludidas pérdidas no se imputaran a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos Internos podría revisarlas desde que las mismas se generaron, sin que se le pudiese oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pudiera determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes. Por lo que, quedaba claro que la jurisprudencia asentada en materia de pérdida de arrastre permitía la revisión de operaciones que excedían el período de prescripción siempre que incidieran en tributos actuales.
Por último, la Corte Suprema manifestó que debía precisarse que aunque el recurrente se esmerara en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a denunciar infracciones de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto era que lo que realmente impugnaba era la valoración que los jueces del fondo habían realizado de la que se rindió en el proceso, lo que correspondía a una facultad que les era privativa y, en consecuencia, no susceptible de ser revisada a través del recurso de casación en el fondo.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, veintidós de junio de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 301, el abogado don XXXX, en representación del contribuyente don XXXX, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil quince, escrita a fs. 300, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de las Liquidaciones N° 311 a 313, de 25 de julio de 2013, por las que se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría; Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 del año tributario 2010.
Segundo: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la contravención formal de los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código Tributario. Expone que el contribuyente presentó sus declaraciones de impuesto a la renta en tiempo y forma, por lo que resultaba improcedente cuestionarlas por la supuesta falta de inclusión de rentas que provienen de un incremento de patrimonio de carácter gratuito, como fueron las donaciones de nuda propiedad que le hizo su abuela la señora XXXX, de este modo no era procedente que probara un incremento patrimonial que fue a título gratuito.
En un segundo apartado se acusa la infracción de los artículos 2 N° 1, 20 N°5, 17 N° 9, 31, 32, 33 y 52 a 56 del Decreto Ley N° 824 e indica que no procedía liquidar los impuestos a la renta consagrados en las normas enunciadas, puesto que el incremento patrimonial del reclamante no constituye renta, sino que, como se demostró, fue producto de una donación por lo que dicho ingreso está exento de tributos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Luego denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, señala que dicha norma debió ser aplicada puesto que las compraventas realizadas por la señora XXXX tuvieron por objeto encubrir senadas donaciones al reclamante, quien no recibe dinero alguno para el pago del precio de los inmuebles adquiridos para él por su abuela, por lo que éste experimentó un enriquecimiento en su patrimonio a título gratuito debiendo ser calificado como donación y no como renta.
Enseguida, el recurrente afirma que se han violado los artículos 1386 y siguientes, 1400, 1401, 1707 y 1449 del Código Civil señala que es un hecho no discutido que los inmuebles los recibe a título gratuito sin recibir sumas de dinero pues en este caso se ha efectuado donación encubierta por su abuela. Sin embargo los sentenciadores declaran que aquello no constituye una donación, ya que no se ha acompañado medio de prueba alguno que acredite la insinuación que exige la ley. Tal aseveración es errada, porque la insinuación no es una formalidad sino una solemnidad del acto, de manera que aun cuando la donación no vaya precedida de insinuación, no quiere decir que el contrato no exista, por lo que al encontrarse acreditada la donación no es posible que se configure renta.
Finalmente el recurrente denuncia la vulneración del artículo 17 N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 63 de la Ley N° 16.271 e indica que el ordenamiento jurídico excluye a las donaciones del concepto de renta, aplicándole una regulación tributaria especial, contenida en la Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, por lo que las liquidaciones debieron ser practicadas de conformidad con dicho cuerpo legal y no como se procedió en estos antecedentes.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, que establece en lo que interesa al recurso, en su motivo tercero que mediante escrituras públicas de fecha 1 y 28 de diciembre de 2009 doña XXXX adquirió para el reclamante la nuda propiedad de dos inmuebles, sin que éste compareciera a dichas compraventas ni intervino en su pago; luego en sus razonamientos décimo sexto y décimo séptimo señala que, en la especie, no es aplicable lo dispuesto en la Ley N° 16.271 puesto que el contribuyente no acreditó una donación en los términos del artículo 1386 del Código Civil, desde que, no se probó la existencia del acto jurídico simulado –donación- que se alega por el reclamante.
Cuarto: Que es claro que es claro que el planteamiento sobre el que se construye el arbitrio, consistente en sostener que las convenciones de autos corresponden a donaciones encubiertas o simuladas, por lo que se encuentran exentas del pago de Impuesto a la Renta en virtud de la excepción contenida en el artículo 17 N° 9 de la ley del ramo, y sin perjuicio de no existir fundamento alguno que sostenga el recurso, ha de señalarse que para que pudiese prosperar tal defensa sería necesario alterar los supuestos fácticos de la sentencia impugnada, ello desde que en la misma se deja por establecido que ello no se acreditó por los medios y conforme a las solemnidades que exige la ley para estos efectos.
Lo anterior es así, pues como ya lo ha señalado esta Corte reiteradamente, ésta no es una instancia, y por ende no es posible la revisión de los hechos asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que el recurrente omite toda argumentación relativa a las normas reguladoras de la prueba transgredidas, omisión que se extiende, necesariamente, a la forma en que se habría producido la vulneración.
Como consecuencia de lo anterior, se advierte la insuficiencia del recurso, desde que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, exige como presupuesto básico de la casación el que la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, lo que en la especie no se cumple, al apartarse el recurso de los hechos asentados en el juicio, los que, como se ha dicho, no han sido impugnados, manteniéndose éstos, por lo tanto, inalterables.
Sexto: Que conforme con lo anterior es que no resulta posible avocarse al examen de las causales de nulidad sustancial planteadas, pues para que puedan prosperar debe necesariamente basarse en hechos distintos a los establecidos en la sentencia impugnada, modificación que sólo era posible alegando y comprobando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no ocurre en la especie, como se ha dejado dicho.
Séptimo: Que de lo razonado hasta ahora se puede concluir que se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria en cuenta, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 301 por el abogado don XXXX, en contra de la sentencia de segunda instancia de diez de abril de dos mil quince, escrita a fs. 300.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”
EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA - 22.06.2015 - ROL N° 6976-2015 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR.CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.