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Fallo de tribunal superior
Rol 69.839-2020

Patricio Cuevas Rojas con SII

Recurso de queja del SII contra jueces de la Corte de Apelaciones que rechazaron un reclamo de ilegalidad por extemporáneo. La Corte Suprema rechazó la queja, estimando que la ponderación de prueba sobre fecha de entrega de la carta certificada no configuraba falta o abuso grave.

Ha LugarQueja

Boletas de honorarios emitidas a una Municipalidad – Solicitud de información – Artículos 7 y 28 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública

Tribunal
Corte Suprema
Rol
69.839-2020
Fecha
3 de noviembre de 2020
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de los Ministros de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por falta y abuso cometida al dictar una sentencia que rechazó por extemporáneo un reclamo de ilegalidad, que se ejerció en contra de la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia. El Consejo dispuso que al peticionario debía entregársele copia de las boletas de honorarios emitidas por un funcionario a la Municipalidad de Buin, desde el año 2016 hasta la fecha de la solicitud de información, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregara la que había sido denegada por el Servicio. El recurso de queja se fundó en que los jueces recurridos habían incurrido en una falta o abuso grave al desestimar el reclamo de ilegalidad por extemporáneo argumentando que, de acuerdo a la guía de seguimiento de Correos de Chile, se acreditó que la entrega de la carta certificada al Servicio se efectuó, en horas de la tarde, del día 3 de diciembre de 2019 y el reclamo se interpuso el 19 de diciembre de ese mismo mes y año, esto era, transcurrido el plazo de 15 días corridos que contemplaba el artículo 28 de la Ley N° 20.285 para deducirlo. Así, se desechó la alegación del quejoso, en cuanto a que, conforme al timbre de la Oficina de Partes de dicho Servicio, la recepción de la carta sólo se hizo efectiva el 4 de diciembre de 2019, porque aquella sólo funcionaba entre 9 AM y 14 PM.

En cuanto al fondo, los Ministros expresaron que el acceso a los datos referidos al número de boletas y fechas de emisión de las mismas por un prestador de servicios a honorarios a la Municipalidad de Buin no estaba cubierta por el secreto. Ello, dado que no importaba permitir conocer la situación tributaria particular de ese contribuyente u otro, sino sólo la prestación de servicios y la realización de determinadas actividades lucrativas, relacionadas a un órgano de la Administración del Estado. Asimismo, indicaron que dicha información se encontraba expresamente consignada como un caso de transparencia activa en las letras d) y e) del artículo 7 de la Ley de Transparencia, obligación que regía para todos los órganos de la Administración del Estado. La Corte Suprema indicó que quedaba en evidencia que la determinación de la extemporaneidad del reclamo, se desprendía de la ponderación de la prueba y el encuadre normativo que habían efectuado los jueces recurridos respecto de dicha materia, criterio que podría no compartirse, pero que no configuraba la concurrencia de una falta o abuso grave. Agregó, que solo correspondía a la discordancia del Servicio con esa ponderación y adecuación normativa. Por lo anterior, se resolvió que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron-, no habían realizado alguna de las conductas que la ley reprobaba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de la Corte Suprema, razón por la cual el recurso de queja fue rechazado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

1°.- Que, en estos autos Rol N° 69.839-20, el Servicio de Impuestos Internos (SII) dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministra señora Paola Plaza González, Ministro señor Guillermo de la Barra Dunner y de la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo Diez, a quienes se les imputa haber incurrido en falta o abuso grave al dictar la sentencia

en la causa Rol N° 669-2019, caratulada “Zamora Rendich Miguel Andrés con Consejo para la Transparencia”, que rechazó, con costas, el reclamo de ilegalidad que interpuso en contra de la decisión final recaída en el Amparo Rol N° C 1314-19, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) en sesión de 17 de octubre 2019, el que por mayoría accedió a la solicitud de acceso a la información que formuló don Patricio Cuevas Rojas, ordenando al Director del SII:

“Entregar al reclamante copia de las boletas de honorarios emitidas por el funcionario aludido a la Municipalidad de Buin, desde el año 2016 hasta la fecha de la solicitud de información, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue”.

2°.- Que los recurridos, en sentencia de cuatro de junio del año en curso, desestimaron el citado reclamo de ilegalidad; en primer lugar, por extemporáneo, argumentando que de acuerdo a la guía de seguimiento de Correos de Chile, se acreditó que la entrega de la carta certificada al SII se efectuó, en horas de la tarde, del día 3 de diciembre de 2019 y el reclamo se interpuso el 19 de diciembre de ese mismo mes y año, esto es, transcurrido el plazo de 15 días corridos que contempla el artículo 28 de la Ley N° 20.285 (LT) para deducirlo, desechado la alegación del quejoso, en cuanto a que, conforme al timbre de la Oficina de Partes de dicho Servicio, la recepción de la carta sólo se hizo efectiva el 4 de diciembre de 2019, porque aquella sólo funciona entre 9 AM y 14 PM.

En cuanto al fondo, expresaron que “el acceso a los datos referidos al número de boletas y fechas de emisión de las emitidas por un prestador de servicios a honorarios a la Municipalidad de Buin no está cubierta por el referido secreto, en tanto no importa permitir conocer la situación tributaria particular de ese contribuyente u otro, sino sólo la prestación de servicios y la realización de determinadas actividades lucrativas, relacionadas a un órgano de la Administración del Estado.” Añadiendo que dicha información “se encuentra expresamente consignada como un caso de transparencia activa en las letras d) y e) del artículo 7 de la Ley de Transparencia, obligación que rige para todos los órganos de la Administración del Estado”.

3°.- Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 545 del mismo cuerpo legal, sólo procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

4°.- Que, conforme a lo expuesto, es necesario precisar que estos sentenciadores, para resolver el presente arbitrio estarán, en primer lugar, al aspecto formal en virtud del cual fue desestimado el reclamo de ilegalidad que funda el recurso de queja, esto es, la extemporaneidad. Atendido que constituye, el elemento previo e indispensable para decidir, puesto que, si no se dedujo dentro del plazo legal, no es posible analizar el fondo del asunto propuesto, porque el efecto procesal de aquello, es que la acción se entenderá por no deducida.

5°.- Que, establecido lo anterior, queda en evidencia que la determinación de dicho elemento temporal, se desprende de la ponderación de la prueba y el encuadre normativo que efectuaron los jueces recurridos respecto de dicha materia, criterio que podrá no compartirse, pero que no configura la concurrencia de una falta o abuso grave en los términos antes explicitados, sino que, sólo corresponde a la discordancia del quejoso con esa ponderación y adecuación normativa.

6°.- Que, así planteada la controversia, se colige que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron-, no han realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, razón por la cual el recurso de queja no podrá prosperar.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza, el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fecha diez de junio del año en curso.

Acordada contra el parecer de la Ministra Sra. Vivanco, quien teniendo en consideración los intereses de la persona que se ve afectada con la entrega de la información, la cual no fue emplazada en la etapa administrativa, única posibilidad que le hubiese permitido ejercer sus derechos, estima que el procedimiento en análisis carece de validez y, por tanto, no pueda correr plazo alguno, sin que previamente se hubiese dado cumplimiento a dicho trámite esencial.

Razón por la que, en su opinión, con el fin de resguardar el debido proceso, actuando de oficio esta Corte, se debió retrotraer el procedimiento en estudio para los efectos que se notificara del mismo a quien la información ordenada entregar afecta.

Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos en que incide el presente recurso.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry y el voto en contra de su autora.

Rol N° 69.839-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A., y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pierry y Sr. Pallavicini por estar ausentes. Santiago, 03 de noviembre de 2020.

En Santiago, a tres de noviembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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