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Fallo de tribunal superior
Rol 7021-2013

Wilhelmsen Ships Service Agencia Marítima

Rechazo de devolución de IVA exportadores a empresa que prestaba servicios a naves sin estar autorizada como agente de naves. La Corte Suprema confirmó que solo agentes de naves autorizados pueden solicitar esta devolución.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ARTÍCULOS 917 Y 922 DEL CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE FOMENTO A LA MARINA MERCANTE -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
7021-2013
Fecha
4 de noviembre de 2013
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante Wilhelmsen Ships Service Agencia Marítima S.A, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado del Director Regional del SII que rechazó la solicitud de nulidad y la reclamación interpuestas en contra de las liquidaciones, por reintegro de la devolución IVA exportadores de los años tributarios 2008 a 2011.

El recurso denunció la infracción de los artículos 917, 918, 919, 920, 921, 924 y 926 del Código de Comercio; artículos 45 y 46 de la Ley de Navegación; y el Reglamento de agentes de naves, en sus artículos 4, 5, 8, 11, 15, 24, 25, 28 y 29. La recurrente señala que el agente de naves se relaciona con la atención de la nave (artículos 917 y 922 del Código de Comercio) y no del armador, de lo que surge que no es necesario que el dueño o armador de la nave contrate a un agente para la atención de la nave para funciones distintas de la representación en la atención de la embarcación y frente a la autoridad. Agrega que se infringe por los jueces del grado, además, lo prevenido en los artículos 19 N° 21 y 22 de la Constitución Política de la República y el artículo 4 del Decreto Ley N° 211, ya que se consagra un monopolio a favor de los agentes de naves; y se interpreta erróneamente los artículos 36 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, y el artículo 7 de la Ley de Fomento a la Marina Mercante, y el Decreto Supremo N° 348 de 1975, ya que de tales preceptos no surgiría que sólo los agentes de naves puedan pedir la devolución de IVA exportadores.

La Corte Suprema estimó que el contribuyente no acreditó en los períodos tributarios que se indican en las liquidaciones que contaba con la autorización para desempeñarse como Agente de Naves. Agregó que el recurrente pretendía introducir elementos nuevos a la litis, por cuanto a través del recurso pretende debatir acerca de la posibilidad de obtener la devolución del IVA exportadores a quienes no tienen la calidad de agentes de naves, cuestión que no formó parte de lo discutido, probado y resuelto en la sustanciación del proceso.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 372 el abogado don XXXXXXXXXXXXXXXXX en representación de la reclamante XXXXXXXXXXX S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita de fs. 368 a 369, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la solicitud de nulidad y la reclamación interpuestas en contra de las liquidaciones N° 316 a 345 de 30 de septiembre de 2011, por reintegro de la devolución IVA exportadores de los años tributarios 2008 a 2011.

Segundo: Que, el arbitrio establece como hechos de la causa los siguientes: 1) Que el reclamante presta distintos servicios a naves que recalan en territorio nacional; 2) Que usó los servicios como subagente de una agencia para agenciamiento de naves propiamente tales, sin perjuicio de los servicios prestados directamente a armadores; y 3) Que los armadores le dieron mandato para llevar a cabo la labor, entre otras, de solicitar la devolución de IVA exportadores. La cuestión jurídica es, en su concepto, establecer si solicitar la devolución del IVA exportadores es o no una facultad exclusiva de los agentes de naves.

Sobre la base de tales hechos, el recurrente estima que los jueces del grado incurrieron en la errónea interpretación de los artículos 917, 918, 919, 920, 921, 924 y 926 del Código de Comercio; artículos 45 y 46 de la Ley de Navegación; y el Reglamento de agentes de naves, en sus artículos 4, 5, 8, 11, 15, 24, 25, 28 y 29. De esas normas se colige, explica el recurso, que el agente de naves se relaciona con la atención de la nave (artículos 917 y 922 del Código de Comercio) y no del armador, de lo que surge que no es necesario que el dueño o armador de la nave contrate a un agente para la atención de la nave para funciones distintas de la representación en la atención de la embarcación y frente a la autoridad. Se infringe por los jueces del grado, además, en su concepto, lo prevenido en los artículos 19 N° 21 y 22 de la Constitución Política de la República y el artículo 4 del Decreto Ley N° 211, ya que se consagra un monopolio a favor de los agentes de naves; y se interpreta erróneamente los artículos 36 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, y el artículo 7 de la Ley de Fomento a la Marina Mercante, y el Decreto Supremo N° 348 de 1975, ya que de tales preceptos no surge que sólo los agentes de naves puedan pedir la devolución de IVA exportadores, limitando de esta manera el contenido del citado artículo 36 del Decreto Ley N° 825, generando un empobrecimiento del reclamante, quien soportó el impuesto respectivo.

Agrega el recurso que lo decidido importa una contravención de los artículos 2123 del Código Civil y 9 inciso primero del Código Tributario, por cuanto el mandato en este punto escapa del ámbito comercial, de manera que su única limitación es que conste por escrito, cumpliendo con las exigencias de los citados artículos. En su caso, si se estimaba incompleto, debió el Servicio apercibir al reclamante a completar los requisitos legales, al tenor de lo previsto por el artículo 9 inciso segundo del Código Tributario, norma que por ello también se estima infringida; y sostiene finalmente la contravención de los artículos 53 y 61 de la Ley N° 19.880 y 26 del Código Tributario, ya que de estimar que se incumplió algún requisito legal se debió invalidar las devoluciones cuya restitución ahora pretende, y no sólo haberlas revocado, transgrediendo con ello el principio de la buena fe. De no haber incurrido los sentenciadores en tales errores, agrega, se habría acogido el reclamo.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, estableciendo en su motivo sexto que el sustento fáctico que autoriza la devolución IVA exportador, cual es que el contribuyente tenga la autorización para desempeñarse como Agente de Naves, no se acreditó en los períodos tributarios que se indican en las liquidaciones. A su turno, el fallo de primer grado deja constancia en su considerando octavo, en lo que interesa al recurso, que se estableció como hecho a probar el contar el reclamante con las autorizaciones pertinentes que lo habilitan para ejercer su actividad de agente de nave de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento de Agentes de Naves, lo que acreditó a través de la solicitud de 23 de febrero de 2012, en que pide la renovación de su inscripción por el período marzo de 2012 a febrero de 2013. Enseguida, en sus motivos decimoctavo y decimonoveno deja constancia de lo previsto en los artículos 917 y 919 del Código de Comercio, que definen a los agentes de naves y establecen que sólo podrán desempeñarse como tales quienes estén inscritos ante la autoridad marítima. Concluye, finalmente, en su motivo vigésimo, que la reclamante en los períodos en que solicitó recuperación del IVA (y a que se refieren las liquidaciones) no contaba con la autorización otorgada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante para ejercer su actividad como agente de naves, rechazando el reclamo.

Cuarto: Que, de lo reseñado precedentemente, es posible advertir que la discusión fáctica del proceso se centró en el período temporal a partir del cual la reclamante se encuentra autorizada para ejercer como agente de naves. Ello se desprende del escrito de reclamo, en que alega tener tal calidad desde 2004; y de la resolución que recibió la causa a prueba, que determinó como hecho a probar el contar con las autorizaciones pertinentes que lo habilitan para ejercer su actividad de agente de naves, actuación que fue objeto de reposición de la actora sólo en cuanto no contenía una alegación compensatoria. Sin embargo, el recurso de casación en el fondo parte de una premisa jurídica distinta, cual es la posibilidad de obtener la devolución del IVA exportadores a quienes no tienen la calidad de agentes de naves, cuestión que no formó parte de lo discutido, probado y resuelto. En ese sentido, el arbitrio pretende introducir elementos nuevos a la litis, cuestión que no es aceptable en esta sede, en que sólo es pertinente discutir la aplicación del derecho al proceso cuyos márgenes fácticos y jurídicos ya se encuentran delimitados. En esas circunstancias, no es posible efectuar la revisión de lo decidido por los jueces del fondo en la forma pretendida por el recurrente, desde que busca la determinación de un objeto de juicio distinto, y que sería fallado por esta Corte de casación en única instancia, lo que, como ya se dijo, excede los límites de competencia que confiere un arbitrio como el de la especie. Las anteriores constataciones autorizan a rechazar el recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 372, en contra de la sentencia de segunda instancia de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita de fs. 368 a 369.

Regístrese y devuélvase”

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EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 04.11.2013.- ROL 7021-2013 - MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. PEDRO PIERRY A.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L.- MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C.

Normas aplicadas

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