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Fallo de tribunal superior
Rol 7072-2019

Comercial Lama Limitada con SII

Recurso de casación contra sentencia que declaró inadmisible por extemporáneo un reclamo contra liquidaciones tributarias, argumentando nulidad de notificación por incumplimiento en la forma. La Corte Suprema rechazó la casación por falta de cuestión jurídica susceptible de conocimiento.

No Ha LugarCasación

Inadmisibilidad del Reclamo - Reclamo Extemporáneo - Incidente de Nulidad

Tribunal
Corte Suprema
Rol
7072-2019
Fecha
15 de abril de 2019
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Texto de la sentencia

Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.

A los escritos folios N° 17518-2019 y 18148-2019, a todo, téngase

presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del

Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de

casación en el fondo deducido por el abogado don Álvaro Fernández Ferlissi

en representación de la contribuyente XXXXXXX, en contra de

la sentencia de siete de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fs. 256, que

confirmó el fallo de primer grado, que rechaza el incidente de nulidad de la

notificación y declara inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto en

contra de las Liquidaciones N°s 301, 302 y 303, de 20 de junio de 2016,

dictada por el Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura las

infracciones de los artículos 19 y siguientes del Código Civil en relación al

artículo 11 del Código Tributario. Explica que en la reposición administrativa

voluntaria, el contribuyente solicitó que se le notificara por correo electrónico,

debiendo realizarse de esa forma todas las que se practiquen en lo sucesivo,

sin que el legislador establezca la limitación que sólo rige esa forma de

notificación para el procedimiento específico en que se pidió, por lo que al no

establecer tal requisito, esa forma de notificación debe aplicarse a todas las

actuaciones posteriores que se realicen.

Tercero: Que la sentencia impugnada, confirmó la de primer grado, que

en lo pertinente establece que la presentación de la reposición administrativa

voluntaria estaba dirigida contra un acto administrativo distinto, la Liquidación

N° 215 de 04 de mayo de 2016, por lo que del tenor de la presentación de la

reclamante se colige que para ese determinado y especifico acto administrativo

se había solicitado la notificación por correo electrónico, excluyéndose los

demás, tal como lo indica en la solicitud respectiva.

Así también, debe considerarse la Circular del Servicio de Impuestos

Internos N° 34 del año 2015, que establece el procedimiento que debe realizar

el contribuyente para efectos de que sea notificado por correo electrónico, lo

que en la especie no aconteció.

Cuarto: Que como puede advertirse, el recurso carece de una cuestión

jurídica que permita a esta Corte abocarse al conocimiento del asunto, al no

acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen

y determinan la procedencia de la declaración de la prescripción de las

liquidaciones que se reclaman, y cuya falsa aplicación sería consecuencia

necesaria de la pretendida nulidad objeto de esta litis. De ese modo, al no

contener tales menciones se torna impracticable el estudio del asunto, al no

estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta

causa, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el

artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de

casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 257, en contra de la

sentencia de siete de febrero del año dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol N° 7072-19.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los

Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto

Cisternas R. y los Abogados (as) Integrantes Diego Antonio Munita L., Julio

Edgardo Pallavicini M. Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a quince de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría

por el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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