Hoteles de Chile S.A.
Contribuyente Hoteles de Chile reclamó contra liquidaciones de reintegro e impuesto único por remuneraciones y provisiones rechazadas como gastos. Corte Suprema rechazó recursos de casación en forma y fondo por deficiencias en la argumentación y porque los hechos fácticos no fueron alterados.
No Ha LugarCasaciónLEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Director Regional que rechazó el reclamo deducido en contra de las liquidaciones por reintegro e impuesto único.
El recurso de casación en la forma se fundó en la causal del ordinal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 inciso segundo y el numeral cuarto del mismo cuerpo legal. Luego, denunció el vicio de nulidad formal contenido en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 3 y 4 del artículo 795 del mismo código.
Al respecto, la Corte indicó que era posible constatar que lo denunciado no resultaba efectivo, que cabía precisar que lo que constituía el vicio de nulidad era la omisión del período probatorio, no la simple discordancia con el contenido de la resolución respectiva y que el recurso no precisaba los trámites solicitados que no habían sido decretados por el tribunal, ni explicaba la forma en que su falta había mermado las posibilidades de defensa del contribuyente.
Por el recurso de casación en el fondo se acusó infracción de los artículos 1545, 1560, 1563 inciso primero y 2158 del Código Civil; los artículos 96 y 233 del Código de Comercio; del artículo 62 del Código del Trabajo; del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su inciso primero y su numeral sexto; y finalmente del artículo 55 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En este sentido, se señaló que surgía en forma evidente que se reclamaba sobre precisiones fácticas previas a la aplicación del derecho, en concreto, el no haber establecido como un hecho del proceso que los pagos se habían efectuado a título de reembolso de gastos. Surgía que las premisas fácticas eran inamovibles, en cuantos tales desembolsos eran pagos de remuneraciones a trabajadores de la mandataria que no estaban incorporados en el libro de remuneraciones de la reclamante, que llevaban a la aplicación del derecho en los mismos términos en que lo habían hecho los jueces del grado, puesto que tales gastos no podían ser aceptados. En lo tocante a las provisiones, resultaba que los argumentos del arbitrio no se condecían con los razonamientos de los juzgadores, desde que éstos se basaban en la insuficiencia de los medios de prueba aportados, y no en la falta de aporte de facturas.
Las deficiencias constatadas tornaban en insustanciales las denuncias de infracción a las normas de fondo que regulaban el mandato y la obligación de emitir facturas a que aludía el recurso, ya que su análisis sólo podría haberse realizado si se hubiesen alterado los hechos de la causa en la manera en que debió solicitarse por el contribuyente.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, cinco de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En los autos Rol N° 7109-2013 de esta Corte Suprema sobre reclamación tributaria, el abogado don PPPPP, en representación de la reclamante HHHHH S.A., dedujo a fojas 231 recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N° 846 a 848 de 25 de agosto de 2006, por reintegro del mes de junio de 2004 e impuesto único de los años tributarios 2003 y 2004, originados en modificaciones de la base imponible del impuesto de primera categoría de los años tributarios 2002 a 2004 por concepto de remuneraciones y provisiones que constituyen gastos rechazados.
Elevados dichos recursos a esta Corte para su conocimiento, su tramitación fue suspendida como consecuencia de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol N° 2.529-13-INA, que incide en estos antecedentes, y en el que por sentencia de dos de enero de dos mil quince se acogió la pretensión, declarándose inaplicable el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó traer en relación los recursos de casación en la forma y en el fondo, tal como se lee a fojas 414.
Considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal se asila, en primer término, en la causal del ordinal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 inciso segundo y el numeral cuarto del mismo cuerpo legal, y denuncia la omisión de las consideraciones de hecho y derecho en el fallo de segundo grado, ya que confirmó la decisión en alzada sin modificaciones, a pesar que no contenía los razonamientos exigidos por la ley. Afirma que la fundamentación únicamente atiende al informe de fiscalización, sin pronunciarse respecto de la prueba de la parte reclamante. Sostiene que, estando el proceso regido por el sistema de prueba legal tasada, debió darse a los antecedentes aportados por el reclamante el valor establecido en la ley.
Invoca el recurso, en un segundo apartado, el vicio de nulidad formal contenido en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 3 y 4 del artículo 795 del mismo código. Asevera el reclamante que se omitió la recepción de la causa a prueba respecto de todos los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos del proceso, y consecuentemente la práctica de diligencias que evitaban la indefensión de su parte, vicio que se produjo desde que se recibió la causa a prueba omitiendo el concepto 1° de las liquidaciones, esto es, el gasto consistente en las remuneraciones de los gerentes del Hotel, manteniéndose la exclusión de ese aspecto a pesar de la reposición que impetró. Explica que si bien fijar puntos de prueba es facultativo para el tribunal, en ese ejercicio no puede atentarse contra el debido proceso, lo que ocurrió en este caso porque se le impidió rendir prueba y acreditar la rebaja del gasto y así rebatir las pretensiones del Servicio de Impuestos Internos.
Indica que estos vicios tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de haber sido detectados y corregidos se habría ordenado recibir ese punto a prueba, o se habría completado la fundamentación del fallo, revocándolo. Pide que se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que deje sin efecto las liquidaciones u ordene retrotraer la causa a la etapa anterior a la ocurrencia del vicio.
Segundo: Que la primera causal de nulidad formal a resolver tiene relación con la denunciada falta de consideraciones del fallo de segundo grado, confirmatorio de la decisión de primera instancia. Sin embargo, de la simple lectura de la sentencia recurrida es posible constatar que tal carencia no resulta efectiva, puesto que contiene cinco razonamientos en los que desarrolla los motivos por los cuales se adopta la decisión de rechazar el recurso de apelación, cumpliendo así los juzgadores con su deber de fundamentación. Adicionalmente, importa indicar que en la medida que el fallo de primer grado carezca de consideraciones es que se hace necesario que el tribunal de alzada las contenga, cuyo no es el caso, por cuanto aquél deja breve constancia de los motivos del rechazo del reclamo, posibilitando a las partes el conocimiento de los fundamentos de su decisión. En esas circunstancias, la primera causal de nulidad formal será desechada.
En lo tocante a la omisión del recibimiento de la causa a prueba cuando procede con arreglo a la ley, para desechar el recurso basta con señalar que, tal como lo admite el recurrente, el trámite fue decretado, fijándose los puntos de prueba que el tribunal estimó pertinentes, de manera tal que se abrió un término probatorio dentro del cual la contribuyente pudo aportar los medios de convicción que estimó pertinentes para demostrar sus alegaciones. Cabe precisar en este aspecto que lo que constituye el vicio de nulidad es la omisión del período probatorio, no la simple discordancia con el contenido de la resolución respectiva, cual es lo que ocurre en este caso.
En cuanto a la práctica de diligencias cuya omisión podría producir indefensión, no queda sino desestimar el reclamo, desde que en este punto el recurso no precisa los trámites solicitados que no fueron decretados por el tribunal, ni explica la forma en que su falta habría mermado las posibilidades de defensa del contribuyente.
Por tales motivos, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Tercero: Que por el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los artículos 1545, 1560, 1563 inciso primero y 2158 del Código Civil; los artículos 96 y 233 del Código de Comercio; del artículo 62 del Código del Trabajo; del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en su inciso primero y su numeral sexto y finalmente del artículo 55 inciso primero de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Señala que los artículos 1545, 1560 y 1563 del Código Civil consagran el principio de autonomía de la voluntad en derecho privado, previendo el respeto de la intención de los contratantes en la interpretación de los contratos, o, en su ausencia, aquella que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Enseguida afirma que los documentos acompañados al proceso demuestran la existencia de un acuerdo de administración del Hotel MMMMM, que es un mandato comercial en los términos previstos por el artículo 233 del Código de Comercio, que impone al mandante –en este caso el reclamante- la obligación de proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato y rembolsar los gastos razonables incurridos en el ejercicio del cometido. Dentro de ellos, el mandante debe hacerse cargo de los costos relacionados con los empleados del hotel, comprendiendo a todos quienes prestan servicios allí, sin importar quién es su empleador.
Explica que dichos pagos no son remuneraciones ni mayor retribución a la mandataria sino que rembolsos de gastos incurridos en el cumplimiento del acuerdo de administración, de manera que cuando el fallo no lo entiende así desnaturaliza las condiciones y términos pactados en el mandato, lo que trae como consecuencia la transgresión de los artículos 96 y 233 del Código de Comercio y del artículo 2158 del Código Civil al no aplicar las regulaciones del mandato comercial que, por renvío del mencionado artículo 96, hace aplicable la regla que obliga a rembolsar los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. También estima infringido, en consecuencia, el artículo 62 del Código del Trabajo, porque se lo aplica en un caso en que no es procedente, y el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta por la vía de no aplicarlo cuando era procedente, como tampoco lo es el numeral sexto del mismo precepto, ya que la rebaja efectuada no es remuneración. Explica que, si se hubiese estimado correctamente como reembolso, se habría admitido el gasto ya que es un pago que se relaciona con el giro, es necesario, no ha sido rebajado previamente y fue acreditado.
En relación con las provisiones, afirma que se produjo la infracción del artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que se agregaron requisitos no contemplados en el precepto para examinar su deducción como gasto, como es exigir la emisión de facturas en un caso en que no procede según prescribe el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Añade que la ley exige que el gasto esté pagado o adeudado por lo que basta la sola existencia de la obligación, que fue demostrada con los distintos contratos acompañados, siendo improcedente tenerlos por no acreditados por no haber aportado facturas.
Indica que de haberse aplicado en forma correcta las normas cuya infracción se denuncia, se habría estimado que procede la deducción como gasto de los pagos efectuados por concepto de remuneraciones a la mandataria y de las provisiones para el cumplimiento de los otros contratos. Por ello pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo que revoque el de primera instancia, acoja el reclamo y deje sin efecto las liquidaciones.
Cuarto: Que en cuanto al concepto de remuneraciones incluido en las liquidaciones reclamadas, la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la de primera instancia, sostiene en su basamento segundo que no se explica de qué forma pudiere considerarse como gastos necesarios, porque la reclamante ya está obligada al pago de la comisión. Adicionalmente, afirma en su considerando tercero, que tales pagos no están consignados en el libro auxiliar de remuneraciones, por lo que no pueden reconocerse como gasto conforme previene el artículo 62 del Código Tributario. En idéntico sentido se pronuncia el fallo de primer grado sobre este aspecto en sus motivos séptimo y octavo.
Por otro lado, en lo relativo a las provisiones, el razonamiento cuarto de la decisión recurrida declara que los antecedentes contables aportados no desvirtúan los fundamentos de las liquidaciones, precisando que los convenios de administración, acuerdos de asistencia técnica y acuerdo de licencia, fueron aportados en inglés y en español pero las traducciones no están firmadas ni cuentan con la certificación de un perito traductor. La sentencia de primera instancia, a su turno, estableció en términos generales en sus basamentos undécimo, décimo tercero, décimo quinto y décimo séptimo que la reclamante no aportó antecedentes nuevos a los conocidos en la fiscalización para acreditar la necesariedad de los gastos, motivo por el cual rechaza el reclamo de tales partidas.
Quinto: Que en este estado de cosas es posible advertir sobre el concepto de remuneraciones incorporado en las liquidaciones, que mientras la reclamante sostiene que no son tales, sino que reembolsos de gastos en que incurrió la mandataria administradora del Hotel MMMMM en ejercicio de su cometido, la sentencia recurrida señala que no es posible estimar que dichos desembolsos tienen tal naturaleza, ya que las partes pactaron el pago de una comisión, y sobre esa base los considera pago de remuneración que, al no estar debidamente registrada, constituye un gasto rechazado.
Hecha esta precisión, surge en forma evidente que el recurso reclama sobre las precisiones fácticas previas a la aplicación del derecho al asunto, en concreto, el no haber establecido como un hecho del proceso que esos pagos se han efectuado a título de reembolso de gastos. En efecto, resolver en la forma pretendida en el libelo implica modificar el sustrato fáctico establecido por los sentenciadores, incorporando la declaración que los pagos –cuya efectividad no ha sido cuestionada- tienen su fuente en una obligación de la reclamante, pactada con la mandataria, de reembolsarle los gastos de remuneraciones en que incurre en cumplimiento de su gestión. Sin embargo, dicha mutación es impracticable, puesto que se constata que el recurso parte sus postulados desde esa premisa no establecida, obviando el desarrollo previo de una denuncia de la infracción a las normas reguladoras de la prueba que permita establecer ese hecho.
En estas circunstancias, surge que las premisas fácticas inamovibles del proceso, en cuanto tales desembolsos son pagos de remuneraciones a trabajadores de la mandataria que no están incorporados en el libro de remuneraciones de la reclamante, llevan a la aplicación del derecho en los mismos términos en que lo hicieron los jueces del grado, puesto que tales gastos no pueden ser aceptados. Ello deriva de lo previsto en el artículo 62 del Código del Trabajo que prescribe que sólo las remuneraciones anotadas en el libro ya mencionado podrán ser consideradas como gasto por tal concepto, noción que replica el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que permite el gasto de remuneraciones de trabajadores que presten servicios personales al contribuyente en su numeral sexto, y que surge con toda evidencia de la misma disposición, desde que los pagos en examen no son un gasto propio sino de un tercero ajeno a la relación jurídico tributaria, por lo que mal pueden ser rebajados por la reclamante.
Sexto: Que, en lo tocante a las provisiones que fueron rechazadas como gasto, mientras el reclamante censura la exigencia de facturas para su demostración, la sentencia declara que los antecedentes aportados no desvirtúan los fundamentos de las liquidaciones, haciéndose cargo de los documentos extendidos en idioma extranjero. Resulta evidente, entonces, que los argumentos del arbitrio no se condicen con los razonamientos de los juzgadores, desde que éstos se basan en la insuficiencia de los medios de prueba aportados, y no en la falta de aporte de facturas. De esta suerte los reclamos que sobre este tema se hagan en el recurso son inocuos, porque parten de la errónea base de haberse formulado una exigencia probatoria que no es efectiva. A ello se suma la constatación que, al igual que en lo relativo a la partida de remuneraciones rechazadas, no hay una denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba que permita modificar los presupuestos fácticos, en este caso, la falta de demostración de las provisiones de gasto, de manera que ambos motivos son suficientes para desestimar esta parte del reclamo.
Séptimo: Que las deficiencias previamente constatadas tornan en insustanciales las denuncias de infracción a las normas de fondo que regulan el mandato y la obligación de emitir facturas a que alude el recurso, ya que su análisis sólo podría haberse realizado si se hubiesen alterado los hechos de la causa en la manera en que, como ya se ha dicho, debió solicitarse por el contribuyente. En esas condiciones, se impone el rechazo del recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 766, 767, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 231 por el abogado don PPPPP, en representación de la contribuyente HHHHH S.A., en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 230.
Se previene que el Ministro Sr. Brito no comparte el razonamiento del párrafo segundo del motivo quinto, porque no hay discusión en cuanto a la ocurrencia de los allí referidos desembolsos, la que se limita a su calificación jurídica e incidencia en el impuesto a la renta, circunstancias en las que en su entender el recurso no precisa otros hechos. De allí que deba ser rechazado en esta parte únicamente por los motivos del párrafo tercero del mismo considerando.
Regístrese y devuélvase con su agregado.”
EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA – 05.05.2015 - ROL N° 7109-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R