Aldo Flavio Martini Bodevin
Contribuyente impugnó anulación parcial de liquidaciones de IVA, Renta y reintegro del artículo 97. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por plantear infracciones alternativas y excluyentes sin certeza, y porque no se desvirtió que el SII aplicó correctamente la prescripción ampliada por declaraciones maliciosamente falsas.
No Ha LugarCasaciónLEY 18.320-ARTÍCULO 21 Y 30 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21 Y 200 CÓDIGO TRIBUTARIO
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco que revocó parcialmente la de primera instancia dictada por el Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco que desestimó el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones de 2005 por concepto de diferencias correspondientes a Impuesto al Valor Agregado y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del período tributario octubre de 2002.
El recurso denunció infracción de la Ley N° 18.320, de los artículos 21 y 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 200 del Código Tributario.
En primer término la Corte Suprema dio cuenta de que en el recurso se planteaban conjuntamente infracciones excluyentes de manera alternativa, lo que conllevó a concluir que en el recurso no se había planteado con certidumbre si las liquidaciones tenían o no fundamento, y si eran o no válidas, indefinición que, amén de ser incompatible con el carácter estricto y extraordinario del recurso de casación, impidió en último término que el recurso pudiera estimarse ante la falta de certeza de los precisos motivos por los cuales se habían impugnado las liquidaciones y, principalmente, los errores de derecho del fallo recurrido que conllevarían su nulidad.
De conformidad al artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre el reclamante la tarea de desvirtuar lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la aplicación del plazo extraordinario de prescripción por haber presentado declaraciones maliciosamente falsas, sin embargo los sentenciadores declararon que no habían sido desvirtuadas, lo cual implicó mantener firmes los presupuestos fácticos que permitieron ampliar a seis años el plazo para perseguir el pago de las diferencias de impuestos contenidas en las Liquidaciones, motivo por el que la Corte Suprema declaró que la acción para llevar adelante tal persecución no se encontraba prescrita.
En cuanto a la infracción de la Ley N° 18.320 la Corte indicó que en los razonamientos del fallo de segundo grado, expresamente se manifestó que se mantienen vigentes algunas de las liquidaciones, porque éstas se referían al Impuesto a la Renta, para el que no tenía aplicación la Ley N° 18.320.
En cuanto al plazo de prescripción, la Corte concluyó que en virtud de la ampliación del plazo de prescripción previsto en los artículos 63 y 200, inciso 4°, del Código Tributario con motivo de la citación practicada al contribuyente las Liquidaciones se habían notificado dentro del plazo de 3 años y tres meses -plazo ordinario de prescripción más la ampliación que opera en virtud del precitado artículo 63-, produciendo el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, once de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que en los antecedentes ROL N° 7.111-13 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, en causa ROL N° 10.151-2005, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, se desestimó el reclamo interpuesto por XXXXXX, contra las Liquidaciones N°s. 50 a 73, todas de fecha 29 de marzo de 2005, por concepto de diferencias correspondientes a Impuesto al Valor Agregado períodos tributarios de enero, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001 y 2002, y reintegro artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del período tributario octubre de 2002.
Apelada esta sentencia por el contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintidós de junio de dos mil trece, que rola a fs. 259 y ss., la revocó parcialmente, para declarar que se hace lugar en parte a la reclamación interpuesta y, en consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones Nº 50 hasta la Nº 70, ambas inclusive, manteniéndose firme las Nºs. 71,72 y 73. Contra este último pronunciamiento, la misma parte reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 267 y ss., el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 279.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que en el recurso de casación en el fondo deducido se denuncia la infracción de la Ley N° 18.320, de los artículos 21 y 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 200 del Código Tributario.
Explica el recurrente que las Liquidaciones N°s. 50 a 70 tienen como fundamento el rechazo del crédito fiscal, por estimar que se sustenta en facturas materialmente falsas, lo que originó también el rechazo del gasto o costo derivado de las adquisiciones de que dan cuenta las señaladas facturas y, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se consideró un retiro y se agregó a la base imponible de la renta y del Impuesto Global Complementario, originando que las devoluciones de impuesto percibidas por el reclamante debiesen ser reintegradas al Fisco. De lo anterior se sigue, a juicio del impugnante, que las liquidaciones por impuesto a la renta tengan como única justificación el rechazo del crédito fiscal y la calificación de falsas de las facturas, sin que tales liquidaciones puedan sustentarse por sí mismas, en mérito de sus propios fundamentos, de los cuales carecen, puntualizando que en razón de ello, entre las liquidaciones por el Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Global Complementario y Reintegro del Artículo 97, existe un vínculo indisoluble, que impide a las que versan sobre estas dos últimas materias sobrevivir sin las que se refieren a la primera, porque son ellas las que las han originado.
De esa manera, continúa el recurrente, se infringen las normas de la Ley N° 18.320 al anular las liquidaciones por IVA y aceptar la vigencia de las restantes, vulnerando los efectos de la nulidad declarada y que consisten, fundamentalmente, en que tales liquidaciones ya no existen y, por tanto, no pueden fundar las de Renta, Reintegro y Global Complementario, infracción de la cual ha derivado la falsa aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Añade el compareciente que se conculca también el artículo 200 del Código Tributario porque las liquidaciones que no se dejan sin efecto por los jueces recurridos tienen como fundamento las diferencias de IVA que se refieren a períodos que se encuentran fuera de los plazos de prescripción dentro de los cuales el Servicio de Impuestos Internos puede efectuar revisiones, determinar diferencias de impuesto o ejercer su función fiscalizadora, ya que los períodos revisados se sitúan en una época que va desde el mes de enero de 1999 a mayo de 2001 y, como el plazo de prescripción es de tres años, éste habría vencido a mayo de 2004. Luego, siendo la citación de enero de 2005 y las liquidaciones por IVA de 30 de marzo de 2005, éstas fueron formuladas fuera del plazo legal y no pueden servir entonces de fundamento a liquidaciones de impuesto a la renta, por tratarse de un plazo común.
Por último, refiere el recurrente que se ha vulnerado el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al impedir los sentenciadores, sin causa justificada, la deducción del costo directo de los bienes y servicios que se requieren para la obtención de la renta, efectuándose agregados a la base imponible fundados en períodos tributarios que superan los plazos de prescripción y respecto de períodos por los cuales se han anulado las diferencias determinadas.
Luego de explicar la forma en que los errores acusados habrían influido en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se acoge el recurso interpuesto, y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia en todas sus partes, anulando todas las liquidaciones formuladas al contribuyente, desde la Nº 50 a la Nº 73.
2°) Que, en primer término, cabe advertir que el recurrente desarrolla motivos de nulidad incompatibles entre sí, pues primero propugna que las Liquidaciones N°s. 71 a 73, por Impuesto Global Complementario y Reintegro Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, carecen de fundamento propio, debiendo ser alcanzadas por los efectos de la nulidad declarada respecto de las Liquidaciones N°s. 50 a 70, por diferencias del Impuesto al Valor Agregado, y a continuación arguye la prescripción de las Liquidaciones N°s. 71 a 73, por tener como fundamento las diferencias de impuesto que se refieren a períodos que se encuentran fuera de los plazos dentro de los cuales el Servicio de Impuestos Internos puede efectuar revisiones, determinar diferencias de impuesto o ejercer su función fiscalizadora. Es decir, en primer término el recurrente niega que las Liquidaciones referentes a Impuestos a la Renta tengan fundamento, para luego admitir que lo tienen, pero protesta ahora que éste se remonta a períodos que exceden los tres años de prescripción. Asimismo, primero arguye que la nulidad de las Liquidaciones N°s. 50 a 70, debería haber alcanzando a las Liquidaciones N°s. 71 a 73, atendido su vínculo indisoluble, para luego argumentar que la acción para perseguir el pago de las diferencias de impuestos que contienen las Liquidaciones N°s. 71 a 73 está prescrita.
De ese modo, se plantean conjuntamente infracciones excluyentes de manera alternativa y, al no importar el orden de su exposición en el libelo una jerarquización o priorización de las infracciones -sin perjuicio que tal estructuración también sería defectuosa-, ello conlleva que en el recurso no se plantee con certidumbre si las Liquidaciones N°s. 71 a 73 tienen o no fundamento, y si son o no válidas, indefinición que, amén de ser incompatible con el carácter estricto y extraordinario del recurso de casación, impide en último término que el recurso pueda estimarse ante la falta de certeza de los precisos motivos por los cuales se han impugnado las liquidaciones y, principalmente, los errores de derecho del fallo recurrido que conllevarían su nulidad.
3°) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que dice relación a la prescripción alegada, cabe recordar que el sentenciador de segundo grado, en su basamento 10°, señala que tal como consta del informe del fiscalizador, en la especie “es aplicable el inciso 2 del artículo 200 del Código Tributario, plazo de seis años, por cuanto el contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas”, lo cual no es sino reiteración de los Fundamentos de la Liquidación, que se leen a fs. 7.
Pues bien, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre el reclamante la tarea de desvirtuar lo anterior, lo que ni los sentenciadores de primer ni de segundo grado declaran cumplida, lo cual implica que se mantienen firmes los presupuestos fácticos que permiten ampliar a seis años el plazo para perseguir el pago de las diferencias de impuestos contenidas en las Liquidaciones N°s. 71 a 73, notificadas al reclamante con fecha 30 de marzo de 2005, respecto de los años tributarios 2001 y 2002, motivo por el que la acción para llevar adelante tal persecución no se encuentra prescrita.
4°) Que, si bien los recurridos, en sus motivos 11° y ss. explican que, en su parecer, la anulación por el Servicio del acta denuncia levantada por las infracciones detectadas del artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2°, del Código Tributario, impediría considerar que se configura en la especie la causal de exclusión de aplicación de la Ley N° 18.320, contemplada en su ordinal 3°, esto es, “cuando se detecten infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal”, tal conclusión únicamente sirvió de sustento a los sentenciadores para afirmar que el Servicio no podía examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales del IVA de que dan cuenta las facturas objetadas, por haberse excedido los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales la reclamante presentó o debió presentar declaración, pero tal determinación de los recurridos no importa, directa ni indirectamente, afirmar que éstos hayan aceptado o reconocido que el reclamante desvirtuó la impugnación del Servicio ya referida. Es más, en los razonamientos 17° y 18° del fallo de segundo grado, expresamente se manifiesta que se mantienen vigentes las Liquidaciones Nºs. 71, 72 y 73, porque éstas se refieren al Impuesto a la Renta, para el que no tiene aplicación la Ley N° 18.320, “que es donde se ha centrado la línea de defensa de la reclamante”.
5°) Que, sólo a mayor abundamiento, adviértase que, incluso de estarse al plazo ordinario de prescripción contemplado en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, la alegación que al respecto plantea el recurrente sólo tiene validez parcial.
Obsérvese primero que la Liquidación N° 71, por Impuesto Global Complementario corresponde al período tributario de abril del año 2001, la Liquidación N° 72, por Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta corresponde al período tributario de octubre del año 2002, y la Liquidación N° 73 por Impuesto Global Complementario corresponde al período tributario de abril del año 2002, las que fueron antecedidas por la Citación N° 02, de 27 de enero de 2005, notificada al día siguiente, y en la que se requería al citado demostrar la efectividad de las operaciones que se consignan en los documentos objetados, por diferencias relacionadas con IVA, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario.
Entonces, al haber sido notificadas todas las liquidaciones recién enunciadas el día 30 de marzo de 2005, en virtud de la ampliación del plazo de prescripción previsto en los artículos 63 y 200, inciso 4°, del Código Tributario con motivo de la citación ya reseñada, aun de seguirse la tesis del recurrente -la cual, como se ha demostrado, contraviene los hechos fijados en la causa-, las Liquidaciones N°s. 72 y 73 igualmente se han notificado dentro del plazo de 3 años y tres meses -plazo ordinario de prescripción más la ampliación que opera en virtud del precitado artículo 63-, produciendo el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción.
6°) Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustenta el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 267, en representación de xxxxxxxxxx, contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil trece, escrita a fs. 259 y ss.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Hugo Dolmestch U.
Regístrese y devuélvase.”
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 11.08.2014 – ROL 7111-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – SR. LAMBERTO CISTERNAS
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